CSJ - SP24456(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24456(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
XA Colisión de compétencias 24.456
RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 095
“ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembrdee l dos mil cinco - (2005). l ' . VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias sú_sé¡tada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y 2% Penal del Circuito déYopal (Casanare) para adelantar el juzgamiento en contra de Rubén Darío .. He:fnández Vega, a quien la Fiscalía 34 Especializada de 1esa, ciudád acusó como coautor de la conducta de — concierto para delinquir, prevista en el inciso 29 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el inciso 29 del artículo 8% de la Ley 733 del 2002, concurrente con la de utilización'ilícita de equipos transmisores o receptores, - tipificada en el artículo 197 del mismo estatuto. — ' ANTECEDENTES Colisión de co%s 24456
RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA — -
1A Ia5ré:30 horas del 25 de febrero del 2004, mi'embros del - Ejército Nacional capturaron ,-a - Rubén Darío Hernández Véga quien” transitaba por la vereda 'Belgrado vía Chav¡nave mun¡c¡p¡o de Maní (Casanare) El aprehend¡do portaba un radio de comumcac:ones y- — varias fotograf¡as en donde aparecía vistiendo umforme
m¡|¡tar con Ias s¡glas de las denommadas Autodefensas - Campes¡nas de| Casanare ACC. |
2. Adelantada la mvest¡gac¡on e| 19 de octubre siguiente .- 7 Ia fiscalía acusó al procesado como coautor de las “conductas descritas.- | 3 E exbed¡ente correspondió al juzgado Penal del .
Circuito Especializado, deSpacho'que señaló el 17 de agosto del 2005 para realizar la audiencia preparatoria. Al inicio de esa diligencia, el acusado hizo expreso sudeseo de acogerse al trámite de sentencia anticipada y de -manera voluntaria, asistido por su defensor aceptó los cargos formulados en Ia resoluc¡on acusator¡a
4. El 14 de séptiembre siguiente el juez especializado y remitió las diligencias al reparto de los Juzgadosw Penales - del C¡rcu_íto, coh'probuesta de conflicto negativo de . competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad Colisión de cómpetencias 24.456
RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA se |mpoma calificar como sedición el comportam¡ento mvest¡gado de conform¡dad con el art¡culo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de Ios' » - últimos funcionarios. 5. /E|'30 del mismo mes el Juzgado 2 Penál del Circuito l acepto la colisión y rechazo la competencia. Afirmó que ¡a | Ley 975 no mod¡f¡co el artículo 340 del Código Penal ni Ia competencia de los juzgados especializados. -
6. El exped¡ente se envió a la Corte para que se resuelva v el asunto
CONSIDERACION ES
1. La pugna se presenta entre los —Juzgádos Penal del Circuito Especializado y 2% Penal del Circuito de Yopal
(Casanare). | — De conform¡dad con el inciso 29 de| artncu¡o 18 trans¡tor¡o de la Ley 600. del 2000, a la Sala de Casac¡on Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver -“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la _]U!'ISCÍICCIOH penal entre los jueces penales. deLq¿ºcu¡to¿ especral¡zados y un ]UGZ penal del c¡rcu:to” Colisión de com£as 24.456 . RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA 2.:En _el as unto quer concita la aten¿:ión de Iya Salá, “evidente deviene que la resolución de, aC¡usación"a_ travésde la cual la Fiscalía formuló loscargos” contrá el procesádo, fechada el 19 de octubre del 2004, éé celebró en momentos eñ qúe todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley | 7estableció que entraría a regir ' a partir de la fecha de su promulgác¡óh" — acto que hac¡endose consistir-.en "la publ¡cac¡on del texto legal en el medio dest¡nado a tales - fines, según. lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, se produ10 con el diario of¡c¡al 45 980 del 25 de
ju|¡o de 2005.
3. Consecuenteménte ha de analizarse si por virtud del — tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada al - lproc;—_zsado puede entenderse o no recogida por la especial “ modalidad de sedición previ$ta en la 'Ley 975 de 2005; para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pa'sado/18 de octubre!, - adoptadas en asuntos de - idénticas “características, así: - | _ Aspectos Generales ' Radicados No. 24.226 y 24.275. yANAN Colisión de competeñcias 24456 .
RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la inVest¡gación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las . personas vinculadas a grupos armados Vor'ganizados' almargen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos .. cometidos durante y con ocasión de la bertehencía -a esos grupos; que hubieren . decididodesmovilizarse y contribuir decisivamente - a “ la | reconc¡!¡ac¡on nacional" -artículo 29-, lo que de entrada - | p|antea un pr¡mer problema a resolver cons¡stente en determmar si su artículo 71 quedó cond¡c¡onado a ese | espec¡f"coamb¡to de aplicación. — Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en | cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y — disposiciones complementarias", evento que permite
- Concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven demanera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denommado$ "grupos armados orgamzados al margen de la ley". _ A su vez, med¡ante esta norma el Ieg¡slador reformo directamente el Cod¡go Penal en el sentido de tipificar. - bajo el nomen juris de "sedición" la conductá de "quienes Colisión de competeíias 24.456
RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA conformen.o hag";ah parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar ihterf¡eqa con el normalfuncionamiento del orden constituciona! y legal", de donde deviene ihdudable qUe no empece las precisiones sdbre' el 7 ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su Vigenc¡a todas las hipótesis en que la | 'ímputáción fáctica contra un sindicado se haga consistir “en. "pertenecer o conformar" uno de los mencioriados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. - | No: cabe duda que la introducción de esta nueva — modalidad de sedición se enmarca en las competencias del. poder legislativo, Iégitimádo para introducir tal
ref.orma,'pu-és como lo tiene. ditho la jurisprudencia constitucional, en desarrollode la cláusula genefal de Competenqia para expedir. las '.Ieyes,l es de su resorte seleccionar los — bienes - jurídicos merecedores de | protección, señalar las conductas capaces de afeétaflos, - distinguir . entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de “cada una de tales especies y - determinar los procedimientos para su juzgamiento,. Corte Constitucional, Sentencias C-198/07 y C-746/98. . Colisión de competencias 24.456 RUBEÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA top¡cos todos que hacen parte de la poht:ca criminal del Estado en cuya concepción y d|seno se reconoce al legisilador, en lo no reguladc_>-d¡rectamente por _e| Cónstituyenté, un margen de acción qúe[sé inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la . Ley 975 de 2005, que prec¡samente por tener dicha connotac¡on no puede restr¡ng¡rse en su aplicación aquienes hagan dejación de las armas en el marco de los i _acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más - de los "benef¡c¡os regulados en ese cuerpo normativo - para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales intérpretacioñes conlievaría una negación del principio de igualdad ante la ¡ey, en virtud del cual resulta impensable
lque una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, - -dependiendo de factores extranos a Ios que deben' — —orientar su definición como del¡to y el proceso de adecuación típica prop¡amente dicho. — En consecuenci'a, la introducción de la especial modalidad . de sedición reglada. en la Ley 975 de 2005 a la que viene ... | _-—;hac¡endose referenc¡a plantea un segundo proble¡:¡¿a por definir, cons¡stente en determ¡nar si esa horma“modificó o Colisión de competencias 24.456 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA derogó el concierto para délinquir recogido en el artíCulo> -340, incisos 29 y 3”, del Código Penal. _ “A este respecto, bien Iestá recordar QUe el inciso 29 del — artículo 340 del Cod¡go Penal t¡enen antecedente en Ios Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989 cod¡t"cac¡ones que" - contemplaron una espec¡al modal¡dad de: “asociación: de|y¡ct¡va para - qu;enes | prornovieran, financiaran, organizaran, 'dirigietan, fomentaran o ejecutaranl sactos%- tendientes a obtener la formación o ingreso de perSonas aiE grupos .: armados de los denominados comúnmente escuadrones delámuerte, bandas de sicarios o de justicia 1privada, equivocadamente den0minados paramilitares, así como para quiene3 formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspond¡era por Ios
demas delitos que cometan en e]erclao de esa fmal¡dad - ¡ncorporadas como |eg¡slac¡on permanente a través delºº' Decreto 2266 de 1991 y, luego por la Ley 365 del 21 de — febrero de 1997. — En tales condiciones, desde la expedición de la legislación - de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un “grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de _cóncierto-… para delinqu¡r recogido - en _-'Ias' díspos¡cione$ antes referidas. — - Colisión de competencias 24.456 - RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA No obstante, la introducción de la nueva modalidad de Í Vsedit;ió¡n prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la - _ actualidad un diverso panorama. | Cierta.mente,- bo'r voluntad dél Iegislador…ge creó _una lngex)a categoría delictiva para sancionar la "perfenencía" a lo grupos de "autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la : Segurrídad Pública, para erigirla .c-o atemntatoori a de| Régimen Const¡tuc¡onal y Legal de suerte que conformar O hacer parte de aquellas espec¡f¡cas agrupac¡ones es ahora delito de sedición, en los precisos terminos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. o Con todo, no comporta lo anterior que a través _de| artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los:
incisos 2% y 3 del artículo 340 del Código Penal,.ni quetodo actuar de una persona que conforme o haga parte de uno .de los denominados grupos de "autodefénsa" | const¡tuya automáticamente dehto de sedición: para que esa pertenenc¡a pueda catalogarse de tal es preciso que — las acciones al' margen de la ley que se haya acordado —realizar sean 'manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupaci_óh, en.el marco de la .. confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constitú?¿as o con los grupos guerrilleros.- Colisión d combetencias 24.456 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armad0 organizado al margen de-la Iey, el'grubo de guerr:i¡a o de autodefensas, o una parte s¡gn¡f¡cat¡va e mtegraí de los mismos como bloques frentes uotras — modalidades de esas mismas organizaciones de 1Ia's que - trata la Léy 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge.en el art¡culo 8º como notas caractenst¡cas de tales agrupac¡ones las s¡gu¡entes - "Parágrafo 19 De conformidad con las normas del Derecho | Internac:onal Human¡tano y para Ios efectos de la presente: Iey, se ent¡ende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tá¡'que le perh7¡_ta realizar —
'! operaciones militares sostenidas y concertadas”. “ “Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición — fue extraída por el legislador de la recogjida en el a¡r;cículo_ 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de. Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977,a través del cual se desarrolló el artículo 39 común y se |ntrodu1eron normas tendientes a la protecc¡on de lasvíctimas de los. confiictos: armados sin carácter mternac¡onal. S —En efecto, aunque - de manera tradici_ona[ Se_ considera - -como actores de un conflicto armado no internacional a 10Colisión de cc%n%nc¡2a4.s45 6 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA - |oé miembrós de mo_vimieñtos insúrgentesque por vía de las armas pretenden e'| derrocamiento del ré<_:j¡rñen vigente, en el desarrollo de los - instrumentos internacionales para Ia protección de las víctimas de Ias | confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que ev¡denc¡aron enfrentam¡entos ¡nternos entre d|vers¡dad de | grupos, no necesar¡amente msurgentes quedesbordabañ — dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de -un conflicto armado internacionalú o interno y las de .. mínimo_ respeto a quienes no participan en las “hostilidades. | |
. Es así como a través del Protocolo II adicional a losconvenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concgrrír en un -“conflicto ar_mado no internacionai, considerando por:tales a todas las fue-r orzganaizasdas , - colocadas bajo un mando responsable de la conducta de -sus subordinados y sometidos a unfégimen de disciplinainterno, cuyos miembros.s e consideran combatientes?. ' _Prec¡samente esadefumc¡on fue la recogida - por Ia | Ieg¡slac¡on interna a traves de la Ley782 de -2002. Y - Comité internacional de la Cruz Reja, "Diccionario de DerechQ, Internacional de los Conflictos Armados", Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogota, noviembre de 2002, pág. 16-17. 11 Col¡sron de cár%terí%45 6 1 - RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA 1 últimamente, por virtud del artículo 72'de la Ley 975 de: -2005, vino a considerarse como conducta típica'--'del"d'elitd!' de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de ¿;.;ue'rril!a¡Í O autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente: ejercen control territorial sobre una parte del territorio o! se lo disputan mediante acciones militares sdStenidas' que d|r|gen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entrel' |
los grupos armados wregulares entre_ SÍ, ºco'n _Iaí 'consecuenaa mmed¡ata u de |mped¡r" el. 'normal!_'. - func¡onam¡ent0 del reg¡men constitucional y legal. [ . - ' D 1En consecuenc¡a, la un|ca conducta que se av¡ene a Ia.- nueva modal¡dad sed1c¡osa es' la. de pertenecer a unaI - : 0rgan¡zac¡on |legai de la que sean predicables todas las "caracterrstrcas de grupo armado al margen de la ley"l | con la c0nsecuenc¡a de obedecer órdenes que |mpllcan Ia - comisión de delitos " indeterminados dentro del I| “ asignado por el mando responsab¡e y en drreccf¡on al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. — | . - Por lo mismo,no cabe duda que si un grupo de personas — acuerdan la comisión de delitos en genérai desli9ados de las directrices que imparta el mando resp0nsable en e|_ “ escenario de la confrontación armada sostenida con Ias— fuerzas regulares o |rregulares, tales comportam¡entos .por manera alguna p0dr¡an catalogarse de sed¡c¡osos 12 CLACA . Colisión de Competencias 24.456 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA. “ cr¡ter¡o prohuado por esta Corporac¡on en anter¡ores'. ocas¡ones re5pecto de personas que estando incursas en el . del¡to de rebel¡on pasan a const¡tu1rse en celulas a¡sladas cuyas . acciones no obedecen ' al logro de las' |
finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado quepuede . presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinguir. Sobre el part¡cular tiene dicho la Sala: "si los miembros de un grupo su¿versivo realizan accionescontra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impaftidas por sus líderes, :-10s actos atroces que realicen no podrán | - desdibujar el delito de _rebel¡ón? sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipiñquén ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. — . — - Por el contrario, si los diversos compórtam¡en_tos son escindibles de manera que algunos de ellos. son realizados por varias personas - concertadas para cometer dehtos en . beneficio puramente md:v:duai ego:sta sin ningún nexo con . la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, -Se matefialízah en tanto miembros de la' organización sUbvers¡va, el concursb entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Auto de colisión de competencia, radicado 21.639. 13 Colisión de comipetericias 24456
RUBÉN DARÍO HERNANDEZ VEGA : Por la misma razón, no quedan' i_nclu¡dós enIa"'nuev.a_lf'_. categoríade sedición quienes hacen parte'de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia pr¡vada |
-O de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a Ia_ utilización de -las armas pueden llegar a ejercer cierto!. — control territorial y asumen la forma de una organización - con mand_o$ definidos; sus acciones no se enmartan en la?— lucha Aque_ pretende_ el derrocamiento_ del régimen —I guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde… suerte que la sola pertenenc¡a a ellos sigue siendo t|p1ca del delito de conc¡erto para delinquir agravado El caso concreto De conformidacdon la resolución acusatoria del 19 deoctubre del 2004,la fiscalía formuló cargos al procesado , " l como coautor del | "punible de “Concierto para Delináqir, en la modalidad agravada, -señalada como tal en el inciso 2% del artículo 34q del código penal; en concurso con el punible de utilización :hc¡ta de equipos transmisores o receptores senalado como ¡ tal en el artículo 197 del código penal”. Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuada por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la 14 Colisión de cómpetencias 24.456 _ RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA x' — especial. modalidad de sedición contem_plád_a _enw el artículo 71 de la Ley 975 2005. | _ En efecto, la organización armada al margen de la ley tiene todas las características que permiterr ubicarla como
-uUn grupo de autodefensas de los que trata la Ley.975 de 2005. . | | Por e||o, habiéndose verificado el tráns¡t0 legislativo en l momentos en que se juzga la cpnducta del procesádo, Y | resultando más favorable la nueva 'ti|::)ic'idad_ por aparejar — una pena menor a la que resultaría de imponerle la — prevista para el delito de contierto para delinquir “ agravado, no cabe duda .que súrge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. — Con todo, no obstante qUé la competencia para juzgar el delito_' de sedición está radicada en los Jueces Peñales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, . numeral 1”, de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de señtencia anticipada, no resulta necesario “ radicar su conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nuevaw modalidad de sedición Se varíe previamentela Ealificaciónjurídica de la conducta. | | | 15 Co|¡s¡on de competencias 24 456 ” RUBÉN DARÍO HERNANDEZ VEGA | Nótese cómo Ia actuación procesal pend¡ente por surtir es — la de em¡t¡r sentenc¡a de forma que. resulta aplncable Ia ,c|ausula de prorroga de la competenc¡a por virtud.de la
cual. esperfectamente válido que el Juez. del Circuito . Espec¡al¡zado dicte el. fallo respect¡vo y en él .adecue Ia_ conducta aceptada por el procesado a su nueva t¡p|C|dad como quiera que con ello no se afectan garant¡as fundamentales que por el contrar¡o resultan resguardadas en tanto_ se está dando aplicación alprecepto sustanc¡al — que le resulta más favorable. | | ' Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por partedel Juez Especializado, no se desconoce 'e¡|_ princíipio:de'congruencia en tanto la variaciópnor realízar no afecta. el núcleo de la imputación fáctica sino si denominación jurídica con el 'efecto inmediato dey | degradar la pena que resultaría ¡mpon¡ble a quien se 'acog|o al tram¡te de sentencia ant¡¡c¡pada.¿ Lo anterior es así, dado que a) No hay var¡ac¡on de|f-f supuesto fáctico; b) La conducta tanto antes como ahora, …—tiene los mismos elementos estructurale5' c) Sólo se trata Fde un camb¡o en la denom¡nac¡on jurídica o nomen ¡ur¡s — de los - comportam¡entos 'ahora fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio prevalencia “al b|en_ - jurídico que protege el régimen constitucional y légal,— 16 Colisión £%p&lencias 24456 RUBEN DARÍO HERNÁNDEZ VEGAsobre e| de la segur¡dad publ¡ca habida cuenta que se
trata de conductas p|unofens¡vas Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignando el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. “ Cuestión Final Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principiodse justicia y del derecho. penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, péto mayoritariámente se desechó tal h|pote5|s con" fundamento en los agu¡entes p|anteam¡entos No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones_. que: se ofrezcan -- incompatibles con el Estatuto Superior, para -ello sef | requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superioresá, de modo que la presunción'der constitucionalidad que las ampáiºa quéde desvirtuada, pudiendo el fúncionario judicial, cuando eso ocurre, _preferir las normas constitucionales sobre las de inferior — - — jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las 5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T-1290 de 2000, en la cual se exprestgue “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensilaje que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, seno hay una oposición 7 Colisión de competencias 24,456 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA personas involucradas en un conflicto específico, sin que
- pueda exceder ese preciso marco _jurídicoº,' Ipues lo 'c'ontrario¡ irhplicaríainvadir la esfera de competeñcia de Ia | Corte Constitucional, encargada de definir por. v¡a generai V Y con efectos erga omnes el a1uste de un precepto a IaConst¡tuc¡on ' — Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establec¡da — esa abierta y. evidente contradicción entre -los preceptos _ en ella contenidos y el Orden Super¡or como condición md¡spensable para realizar el JUICIO de const¡tuc¡onal¡dad que un: mecan¡smo excepc¡onal como él control d1fuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.
Esta postura, no es, desde Iuego, 'no'vedosa, pues/tal ha" - sido el cr¡teno de la Sala en torno al tema, a| precisar que _ presupuesto necesano para dar lugar a tan e5pecual': recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal 'forma flagrante o manifiesto que no permita la flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga _ omnes el juez-de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” — Corte Const1tuc¡onal sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000.
18 Colisión … RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA “ .. .mínima. interpretación en contrario y, por ende, no se | requiera de sofistícados argumentos para sustentaria; lo c::¡ue' de suj¡0 deslegitima al juez colisionante a hacer un Ipr0nunc¡ar'niento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es Ia Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto). …Además en dicho pronun¿iamiento la S'alá conciuyó que en .. tales c¡rcunstanc¡as | como - aquí - ocurre, resulta -- mconven¡ente adelantarse a la dec:s¡on de la autondad con atnbuc¡on constitucional para Juzgar Ia mexequ¡b¡hdad . de Ia comentada d¡spos¡c¡on LA ' De otra parte, el valor ]ust|0a y Ios pr¡nc¡p¡os de |gualdadjy proporc¡onal¡dad en orden a 1uzgar la const¡tuc¡onal¡dad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinária; sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la. finalidad de resolver la tensión que en este caso surge — entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del t£Estado, y de los compromisos internacionales édqu¡ridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor_al que de ordinario se presegt_ayen
Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19.216, M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002 radxcado 19517, M .P. Canos Mejía Escobar. 19 _ Co|¡s¡ón&e…as 24.456 RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VÉGA flá.- legislación común, en la cual,- por ejemplo, -la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otroá valores, según se indicó. — _ o Lo anterior, se insiste, sin. perjuicio del -critério QU_e la Sa_la pueda tener en cuanto a la conveniencia o 7inconvenienc'iáf_ - de las disbosícíones contenidas en la ley déjusticia Y paz, lo cua_| l es, por 's¿upuesto,' irrelevante para efectós de adoptar décisionés del 7tipo de aquellaa quéée_ alude en '. párrafos precedentes _ No 'obstante las consideraciones anteriores, conviené; | “aclarar que un sector de la Sala encontró precisamenfe ésá ostensible contradicción entre la norma superior y la |¡ega|', respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la ú/nidad de materia. _ En mérito de lo expuesto, la Sála de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
20
Co|¡sióá%% 24456
RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGAN
1. Asignar la competencia para adelantar e|juzgamie_hto seguido en contra de Rubén Darío Hernández Vegá al
Juzgad'o Penal del Circuito Espécíalizac_l_o de Yopal (Casanare). _ 2, Comunicar esta decisión al Juez 2% Penal del Circuito de Yopal. | | | _ Cúmplase.”
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFRED ' 21 - Colisión ¿£;aetencí 24.456
- RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VEGA22
Q;¿áóám de Colombia - : - r!¿5E' . — . Págin1 ad e 10 xgíá'_í E— Colisión de competencias N? 24.456 1544 ! M.P. Dra. Marina Pulido de Barón — Conte gpmm(¡¡ /ó%á¿“¿á¿& | ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiónes de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte Considerativa de la providencia, _ relacionado específicamente con el criterió de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fuhdamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto “debe dársele una interpretación réstrictfiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema plánteado frénte a esa falta de unidad de
materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada nofma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %/¡?í/?b(¿» de %c?/c?&r¿¿f¿¿ — _ Página 2 de 10 N _ - Colisión de competencias N 24.456 EA - M.P. Dra. Marina Pulido de Barón s iEnnte Aprema ¿/e%d¿z'¿¿í¿p diversos a los exceptuados en -la misma (contra la libertad, integridad y formaóión sexuales, lesa humanidad | y narcotráfico), nó sólo rebasa los núcleos temáticos de la | ley y la finalidád conténida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica sé hizo un amplio análisis en la -co-li-sión-'de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, - con ponencia del suscrito Magistrado. Porq lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustanbial | con el o.bjeto de la Ley y, especiálmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la | Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 Ide 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relaciongdos con su militancia en los grupos armadosa l margen de la ley de que trata la misma
! Rads. 17.089 y 24.196. gl?áfí¿áb& . - _ - Página 3 de 10 N Colisión de competencias N 24.456 E M.P. Dra. Marina Pulido de Barón ; normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa Condición los hace destinatarios directos de su objeto. ...De tal manera, se garantiza la igualdád; entre. los — - miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillás y autodefensas) que se aéojan a los beneficios Consagrados en la Ley 975 de 2005 y'aquel_los.que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las "personaé que al momento de entrar eñ vigencia la presente ley cumpl_án penas por sentencias ejecutoriadas”; con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la -sentencia. C-1404 de 2000
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