CSJ - SP24457(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24457(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia ' , - " ra Y . - Corte Suprema de Justicia Colisión 24.457
ANDRES FIGUEREDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mii cinco (2205). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, despachos con sede en Villavicencio, en el proceso adelantado en contra de ANDRÉS FIGUEREDO, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de perteriecer a grupos armados al margen de la ley (ártículo 340-2 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. ha República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.457
ANDRÉS FIGUEREDO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron orígen al procesc pénal adelantado en contra de ANDRÉS FIGUEREDO, ocurrieron el 20 de julio de 2005 y están relacionados con varias llamadas hechas al celular de HUGO HERNANDO SÁNCHEZ CHAVES, realizadas por personas que se hacían pasar como Autodefensas del Casanare, exigiéndole inicialmente el pagoí de
$50.000.000. Por los hechos referidos fueron vinculados a la
investigación GEILER ADRIÁN TORRES FRIAS y ANDRÉS FIGUEREDO, a quienes se les profirió medida de aseguramiento por los delitos de concierto, para delinquir agravado, extorsión agravada, tentativa de extorsión y porte ilegél de armas de fuego de defensa personal. El 2 de septiembre de 2005, ANDRÉS FIGUEREDO se acogió a sentencia anticipada, aceptando los cargos por los delitos de concierto para delinguir y porte ilegal de arma de fuego de défensa personal, por lo que se deciaró la ruptura de la unidad procesa! para continuar con la ¡nvest¡éación por los reatos no aceptados, remitiéndose copia del proceso a los Juz?ados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio para el proferimiento de sentencia anticipada. _ !' Asumido el proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 16 de septiembre de 2005, se e|bstuvo de proferir sentencia anticipada y propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, aduciendo'que el República de Colombia Q a a Corte Suprema de Justic?g Colisión 24457 ANDRES FIGUEREDO. concierto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 408 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión - legal más favorable“al procesado frente a la imputación hecha con base en el
artículo3.40 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia . (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.) . El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en providencia del 6 -de octubre de 2005 aceptó el conílicto de competencias -propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de JJusticia en razón a que la conducta típica del concierto para delinguir aoravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005. —
2. Inicialmente este proceso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, ponencia que no fue acogida mayoritariamente porla Sala.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Primero Penai del Circuito Especializado y el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24457 — ANDRES FIGUERET:O. autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “a jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, -se niegañ a conocer de la causa,
aduciendo, el Juez Primero Penal del Circtiito Especializado, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen _de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó eí inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó 2 ser delito de sedición, y, el 'Juez Cuarto Penal del'Circuito de Villavicencio, sugiere que Iasv normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concier'o para delinquir agravado.
4. La formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el ?2 de septiembre de 2005 acusaron a ANDRÉS FIGUEREÓÓ por concierto para delinquir agravado por conformar grupós armados al margen de la ley y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En este asunto, la rezón para asignar competencia para conocer de este proceso no corresponde a la hermenéutica del artículo 340 del C.P. y la Ley 975 de 2000, la que ya ha sido definida pof la Sala', sino aifestado en que se encuentra el proceso. En este caso, por razón de los cargos formuladóos para sentencia anticipada, el asunto se asigna al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, en virtud de la prórroga de competencia, dado el estado en el que República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colistón 24.457 ANDRES FIGUEREDO. se encuentra el proceso, para dictar fallo de primera instancia, actuación que no afecta las garantías procesales del incriminado.
5. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la
Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundarñento Ien los siguientes planteamientos: “1 No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite ¡napl¡0ar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3 pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precento a la Constitución. 1, Cfr. Entre otros, en ios procesos con radicación números 24.219, 24.268, 24.503 y 24 523, la Sala preciso las eventualidades en las que procedía la aplicación de la ley 975 de 2005 o el articulo 340 del C.P. 2 Cfr, Corte Constitucional,-sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua
cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe, De lo cual se concluye que, en tales casos, si No hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con . efectos erga omñnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas ” - 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 1-1290 de 2000. República de Colombia Corte Supema de Justicia Colisión 24.457
ANDRES FIGUEREDO. : Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regulá un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una juáticia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidíente contradicción entre los preceptos en ella conten¡dos y el Orden Superior, éomo condición indispensable para realizar el ¡uuc¡o de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control cufuso requiere, lo cual ademas en modo alguno la puede autorizar para -hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interprefación en contrarío y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como o
es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congre='=o de la República en ejercicio de las facultades constrtuc:ona!es” (resattado fuera de texto) Ademas, en dicho pranunciamiento la sala concluyóf, que en 1 tales circunstancias, camo aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantar se a la. decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la' inexeguibilidad de la comentada disposición " | | 1 4 Auto del 18 de jj unio de 2002. colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, aua del 2 de jutio de 2002, radicado 19517. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.457 ANDRÉS FIGUEREDO, De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no -pueden estudiarstea l como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia; que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede,
se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo antenor Se insiste, sin per¡uac¡o del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos. de adoptar ci_ecisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.457 ANDRÉS FIGUEREDO, Así, en mérito de lo exnuesto, la Corte Suprema de ¿usticia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias plantéada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la .parte motiva de esta providencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. - Comuníquese y cúmplase.
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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SIGIFRED(¡)_ ñ¿ 01 EZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
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EDGARKLOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
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» EE RE g[2/)ráóá'€¿& de %a/am¿¿a& Página 1 de 10Colisión de competencias N” 24.457 (N f M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ortiz — Y ACLARACIÓN DE VOTO - Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aciaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concfetos1, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mí concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos | Fepública de Calombia .. | Página 2 de 10 Ed — o Colisión de competencias N 24.457 E2 ? - . M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz
i ' Cunte Hprema de _Justicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad ; y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de Iaf ley'y la finalidad contenidaen su título,-sino que ademásf des¿onooe la diferenciación que la misma -Carta Políticá hace del delincuente político del común, de cuyatradición — jurídica se hizo un amplio análisis - en -la' colisión dé - competencia No. 24.222de octubre 18 del año:en —cur-só, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad _sustancj¡al con el objeto de la Ley y, especialmente, con el .acervo ;:de valores, principios, derechos y deberes: que consagrá la Carta Política, considero que debe restringirse: la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ailos sujetoé que al entrar en vigencia estuvieran condenádos por hechos relacionadóscon su militancia en los grúpos armados al margen de -la ley de que -trata lamisma a " Rads. 17.089 y 24.196. Q%Ó(ÍÁ/M de Calombia - — F a- — Página 3 de 104 ' Colisión de competencias N? 24.457. M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz ? Conto Aprema de Jusncia . normatividad (guerrilla y autodefensas), dado .que, esa —“condición los hace destinatarios directos de-su objeto. .. - De tal.manera,. se Igarantíza la igualdad entre. los
'mMiembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aduel[os._que estando condenados no puedan, por .cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a-las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones. citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia. C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %/vú'2/¿ca de Colombia — . , Página 4 de 10 E 7 — Colisión de competencias N 24.457 q.g' — M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz2 e '&.' : " ema de%dt¿e¿á “obedece a una determinada política criminal' (que -en los f antecedentes de la norma aquí - analizada - jamás 'sef mencionó), é¡no a una “gracia”, ello “equivale a una sueñej de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitosf que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i)¡l que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de Ia$l. — dos terceras partes de los votos de los miembros dé ambas cámaras; i) que se' otorgue únicamenfe fespecto de delitos políticos; y, i) que existan gravés
motivos de conveniencia pública que lo hagán aconsejable.' - Véase cómo dentro de ese cohtexto, los artículosj70 y 71 del capítulo XI de la Ley 975 de 2005,. se complementarían, pues, de un lado se asume queé la rebaja de pena es para los miembros de los gru¿.pos — armados al margen de la ley, entendiendo por estoé “el “ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, República de Colombia | — AP — Página 5 de 10 .- TD Colisión de competencias N? 24.457 e '¿ EZ - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz + 34 C - J ma de _Justicia %¿Me % . frentes u otras modalidades. de esas mismas . Organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007', que para la fecha .de.su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de de!ító político de la conductade - quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o-de autodefensa cuyo accionar interfiera en el. normal funcionamiento del orden con$titucional y legafr”, viab_iliza la .apli,cació_n .de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que ég'>lo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. -La interpretación que prohíja la rebajad e pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el
texto de la ley se refiere de manera exclus¡va a los miembros,de los grúpos armadoé al margende la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo gf?7)¿f"óá'x¡& de %0/¿lmá¿& ' ' S Página 6 de 10 ". k Colisión de competencias N” 24.457 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz -| %Mºío %f FE 70 configura' lo -que en el lenguaje parlamentario se : conoce como “un mico”, para destacar: así- una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la, materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de. la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de - cuatro elementos esenciales, compatibles con los . propósitos de -la Ley de justicia y paz, a saber: a) el bl¡uen comportamiento del condenado; b) su compromiso de:' no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las vícti¡ñas, — elemento éste último que debe mirarse dentro del contéxto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla.
DKepública de Colembia : e “ Página 7 de 1041 1-
'=-…-:'_¿¡y 3'f . , - Colisión de compeiencias N” 24.457 1y — M.P. Dr. Javier de Jestis Zapata Ortiz - %lrf5 %;rema d¿'z%¿(¿af 4 . Así, :de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima:- “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensarial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la | legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona.a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como blogues, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002, en los términos del inciso 2 del artículo 1 de la misma normatividad que se analiza. %,ÓI¡¿/¿&¿& de Colambia a : Página 8 de 10 º'fº'r - - Colisión de competencias N 24.457 . EA - - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz _y
%¿mfe g/;— ;fmaf de %ót¿'e¡fa Por lo mismb, no puede equipararse el concepto de — "Víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y ségún el cual, " son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. 'De allí que a la luz de la Ley 975 de 2008, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta i¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla¿ lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan -:ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, DPRerríblica de Colembia Colisión de competencias N? 24457 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Y entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, ¡ehabilitacrfón Y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contextolseñalado en la misma normatividad sólo son compatiblespa.ra las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación | con los cuales no se dan los presupuestos de protección
especial consagrados en la Ley. Enl consecuencia, para salvar el problema -planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la lley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición %Áíó&m de Galombia Página 10 de 10 Colisión de competencias N 24.457 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Cante Qí¡&remrz de _Susticia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, SIGIFRED A PÉREZ gistrado