CSJ - SP24458(17-10-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24458(17-10-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación N° 24.458
ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24458
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 200. Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:Casación N° 24.4.58
ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO.
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia el medio día del 17 de julio de 2003, Jueves Santo, en el apartamento 401 de la
carrera 69B N° 40-39, Conjunto Los Laureles de Sausalito, Ciudad Salitre de Bogotá, cuando se presentó una discusión entre ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO y los miembros de su familia, por el préstamo del vehículo que su padre, Joselín Ángel Escobar, le haría para viajar de paseo durante el fin de
semana con su novia Vanessa Torres Mayorga, a lo cual se oponían su madre, María Elvira Moreno de Ángel, y su hermano D’angelo Hernán Ángel Moreno. En ese devenir ÉDGAR GIOVANNI causó la muerte de sus padres y de su hermano, con un disparo de arma de fuego en la cabeza a cada uno de sus consanguíneos. Esa noche viajó en el vehículo de la familia con su novia a Melgar, Carmen de Apicalá y durante el fin de semana pasearon por Mariquita y Honda, y regresó a esta ciudad el domingo siguiente 20 de abril. ÉDGAR GIOVANNI siguió con sus actividades normales, y a quienes preguntaban por sus padres y hermano les decía que por motivos de salud de Joselín Ángel Escobar, estaban fuera de Bogotá, en una finca en tierra caliente, y a su novia como a la familia de ésta les hizo creer que desarrollaban una vida normal en su apartamento en esta ciudad. A los pocos días del suceso aquél se fue a vivir con su novia fingiendo que se comunicaba con su familia al punto que el día de su cumpleañosCasación N° 24.4.58
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3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (3 de julio de 2003) les manifestó que esa noche lo habían invitado a cenar, y sacó de cuentas de ahorros de su madre y de su hermano algunas sumas de dinero. Debido a los conocimientos adquiridos como estudiante de
medicina veterinaria, les aplicó a los cadáveres diferentes sustancias para disimular los olores de su descomposición y selló el marco de la puerta principal con cinta y plásticos, situación que mantuvo hasta el 24 de julio siguiente, es decir, tres meses después de los homicidios, cuando familiares de los esposos Ángel Moreno, preocupados por su desaparición, decidieron, con la ayuda de un cerrajero, y previa autorización a la administración del conjunto residencial, ingresar al apartamento descubriendo los cuerpos en avanzado estado de putrefacción.
2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO a través de indagatoria, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá mediante resolución del 1° de agosto de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado en concurso.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 31 de octubre siguiente profirió resolución acusatoria contra el procesado por las conductas punibles por las cuales le había resuelto la situación jurídica, y, además, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado por losCasación N° 24.4.58
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4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales también había sido indagado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 14 de noviembre de ese mismo año cuando la defensora suplente del sindicado desistió del recurso de apelación que había interpuesto.
4. Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18
cuando la defensora suplente del sindicado desistió del recurso de apelación que había interpuesto.
4. Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18 de junio de 2004 condenó al acusado a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Y, lo absolvió por el cargo de hurto calificado y agravado.
5. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2005 la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.
LA DEMANDA:
I. Cargo primero: nulidad.Casación N° 24.4.58
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1. La sentencia proferida por el Tribunal fue dictada en actuación viciada por la inobservancia de las formas legales previstas para determinados actos procesales.
2. La Fiscalía General de la Nación decretó la práctica de dictamen a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal a fin
de determinar la imputabilidad o inimputabilidad del procesado, al igual que atendiendo petición de la defensa ofició a ese organismo con el objeto de notificar al defensor para la asistencia a la recepción de la prueba pericial. A pesar de lo anterior el organismo en mención no dio cumplimiento a lo ordenado por el fiscal, y en consecuencia la defensa no asistió al sindicado en la mencionada prueba que se llevó a cabo el 9 y 26 de septiembre de 2003, oportunidades en las que se utilizó el método de la entrevista que dentro de la actuación produjo los mismos efectos legales de la indagatoria.
3. Corrido el traslado del dictamen psiquiátrico la defensa solicitó ampliación y complementación del mismo y de otros, lo cual se cumplió el 11 de mayo de 2004, y en la fecha siguiente el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá corrió traslado de la ampliación del 19 al 21 de ese mismo mes y año . La defensa presentó objeción por error grave el 21 de mayo de 2004, pero el mencionado despacho judicial el 19 de mayo decretó la finalización de la audiencia pública, cercenando de esta manera la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción del concepto médico.Casación N° 24.4.58
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4. Los jueces de instancia negaron la petición de la defensa orientada a que se declarara la nulidad de la actuación porque
consideraron que no se presentó quebrantamiento al debido proceso y derecho de defensa por rechazar la objeción propuesta contra el dictamen con fundamento en que se obró en forma extemporánea cuando ya había finalizado la audiencia pública. Por el contrario, el recurrente estima que la irregularidad denunciada repercutió definitivamente en la afectación del trámite cumplido con la expedición de la sentencia impugnada, porque no se estableció a través de prueba legal y oportunamente allegada al proceso, la imputabilidad o no del acusado, precisamente por los cuestionamientos efectuados al dictamen por error grave, lo cual acreditaba las falencias y ausencia de respaldo científico del concepto psiquiátrico. Por tanto, solicita declarar la nulidad desde el 19 de mayo de 2004 cuando el a quo dispuso la finalización de la audiencia pública.
II. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial.
1. En la sentencia impugnada se incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por suposición de los hechos indicantes en la construcción de los siguientes indicios:Casación N° 24.4.58
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7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.1. En el indicio “inexistencia de lesiones”. El Tribunal tomó como hecho indicante que el acusado no sufrió ninguna lesión de consideración en su integridad física, a pesar de que aseguró que se tranzó en pelea cuerpo a cuerpo con su hermano D’angelo Ángel Moreno.
Del acervo probatorio no se puede concluir que el procesado no sufrió lesión alguna en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2003, porque desde esa fecha hasta la indagatoria transcurrieron varios meses, y en esta solamente se informa de la existencia de dos cicatrices de poca consideración. Además, para la determinación de las lesiones se requería de un principio científico especial que determinara lesiones antiguas en un cuerpo actualmente sano. ÉDGAR GIOVANNI solamente fue sometido a dictamen médico legal un año después de los hechos, y en este caso se concluyó que al momento del examen físico no era posible determinar el tiempo de evolución de las cicatrices, ni su mecanismo causal. En estas condiciones, el hecho indicante es producto de la inventiva del juzgador, por tanto, al no estar debidamente probado, el indicio no existe, por lo que concluye la inexistencia de elemento que desmienta la versión del procesado, quien afirmó que tuvo una riña con su hermano durante los hechos. 1.2. En el indicio de “mentira y mala justificación”.Casación N° 24.4.58
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8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No existe el hecho indicante, ni siquiera es enunciado el mismo, solamente el Tribunal argumenta alrededor de las declaraciones del sindicado y unas supuestas contradicciones, que en ningún momento son individualizadas, informadas o por lo menos enumeradas, de manera que se pudiesen tomar como
hechos indicantes, y no como meras conjeturas por parte del juzgador. La inexistencia del hecho indicador se traduce en la del indicio, por tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia que debe imperar a favor del acusado.
III. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial.
1. En el fallo recurrido se incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la demostración de los hechos indicadores para construir los indicios de presencia y móvil para delinquir. 1.1. En el indicio de “presencia”.
El ad quem consideró como hecho indicador que está probado que todos los integrantes de la familia, incluyendo el procesado, se hallaban en el interior del apartamento donde vivían cuando se registró el lamentable episodio. Esta conclusión se basa en la indagatoria de ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO, y en sus posteriores ampliaciones, lasCasación N° 24.4.58
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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales fueron tomadas de manera parcial, con lo cual se cercenó su contenido. Lo anterior porque si bien el sindicado estuvo en el lugar de los hechos, él hizo su ingreso cuando ya se habían iniciado los mismos. Así lo afirmó al decir que debido a la discusión familiar salió del apartamento a comprar medicinas, porque pensó que su padre iba a sufrir un infarto, y al regresar, aproximadamente diez minutos después, encontró a su hermano D’angelo atacando con cuchillo a su papá. El Tribunal cercenó el medio probatorio al no tener en cuenta que el procesado no estuvo todo el tiempo en el apartamento, sino que salió y regresó cuando ya se había
atacando con cuchillo a su papá. El Tribunal cercenó el medio probatorio al no tener en cuenta que el procesado no estuvo todo el tiempo en el apartamento, sino que salió y regresó cuando ya se había iniciado la agresión. Para el libelista no por el hecho de que sea el único testigo parcial de los acontecimientos se pueda afirmar al tiempo que sea el mismo y único comprometido, y que sus dichos deben ser descalificados. El hecho indicante se tergiversa al pretender dar una continuidad cronológica a la estadía del sindicado, en el momento de la muerte de sus familiares. Y la trascendencia del yerro se acredita porque a los dichos del acusado se les debe otorgar veracidad cuando señaló que no conoce las circunstancias del inicio de la agresión, la herida a su madre, y demás hechos ocurridos en su ausencia.Casación N° 24.4.58
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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2. En el indicio de “móvil”. El hecho indicante para este indicio es la actitud del acusado de realizar el paseo, sin denotar ningún sentimiento de dolor por la muerte de sus familiares, y que sus despojos mortales permanecieran en el lugar de los hechos. A partir de allí, el Tribunal infiere una personalidad moralmente anormal, que no tendría escrúpulos en dar muerte a su familia por un viaje. Para el recurrente forma parte del hecho indicador la
discusión que se generó con su familia por la solicitud del préstamo del carro para salir con su novia de paseo, lo cual fue rechazado por su mamá y su hermano. De lo anterior los jueces de instancia infieren que la conclusión más ajustada a la lógica es que por no obtener dicha autorización, y obstinado en salir de paseo con su novia, el acusado acudió a un procedimiento de facto, que lo condujo a cometer el triple homicidio contra sus familiares. El hecho indicador es producto de la tergiversación de algunas partes de las versiones dadas por el procesado, lo cual originó que se le diera un sentido diferente a las mismas. Esto porque la discusión no se suscitó directamente por el préstamo del vehículo, sino también por reclamos económicos mutuos, como el formulado por su padre a su hermano y a él, por no cumplir las obligaciones acordadas, como el pago de las cuotas del carro, de unos servicios públicos y de parte de la comida de su casa. Allí redundaron cosas anteriores según lo afirmóCasación N° 24.4.58
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11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ÉDGAR GIOVANNI como por ejemplo el reclamo de su hermano a su padre por no haberle pagado la universidad, el hecho de que aquél había conseguido su propio trabajo, a lo cual agregó que nunca había necesitado de su papá. A lo anterior se sumó lo del préstamo del vehículo, porque el procesado se iba por la tarde con su novia, por lo cual su madre y su hermano decían que su papá era un alcahueta, que las mejores cosas eran para él. El Tribunal no tuvo en cuenta que el vehículo ya se había prestado, esa decisión fue la misma que en un principio inició la
y su hermano decían que su papá era un alcahueta, que las mejores cosas eran para él. El Tribunal no tuvo en cuenta que el vehículo ya se había prestado, esa decisión fue la misma que en un principio inició la discusión. Además, según lo explicó el procesado en su indagatoria, el irse de paseo no corresponde a una secuencia de acontecimientos, porque el paseo estaba planeado con anterioridad y se convirtió en una vía de escape-negación de lo sucedido. En cuanto a la trascendencia del yerro no está demostrado el móvil para delinquir, porque sabiendo que siempre se delinque por un motivo, en este caso no existe alguno probado, fuera de lo sostenido por el acusado en su indagatoria y ampliaciones, para que asesinara a sus padres y hermano.
IV. Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial.
1. Error de hecho consistente en falsos juicios de raciocinio sobre la inferencia que se realizó en la construcción del indicio actitud posterior a los hechos.Casación N° 24.4.58
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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2. Indicio “actitud posterior a los hechos”. El ad quem tomó como hecho indicante que el procesado no informó a nadie lo sucedido, se lo reservó como un secreto, inclusive a riesgo de que los cadáveres permanecieran indefinidamente en el apartamento, aplicándoles aerosoles y
otras sustancias aromatizantes y desinfectantes (creolina). Esa corporación aplicó la regla de la experiencia según la cual quien no da aviso de la muerte de sus parientes, actúa en total contraposición con lo que haría una persona inocente, y tiende a revelar su compromiso con las conductas delictivas. Contrario a lo anterior, para el demandante el juzgador incurrió en error en la valoración del hecho indicante, en tanto que las reglas de la experiencia indican que frente a eventos extraordinarios ha de esperarse también comportamientos excepcionales. En el caso de ÉDGAR GIOVANNI, lo ocurrido no era solo un hecho delictivo, sino un suceso catastrófico, que no solo altera el orden social, sino también los límites de la normalidad. Una hipótesis no valorada en las instancias indica que el procesado, ante la pérdida total de su familia, no acudió ante la autoridad, porque quería preservar esa fuente de existencia que es su familia, especialmente su padre, quien era su apoyo. En sustento de lo anterior, el libelista afirma que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta cuando se leCasación N° 24.4.58
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13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia recibió indagatoria, el procesado se estaba “atragantando” con lo sucedido, y buscó a familiares para contarles pero no los encontró. La actitud del acusado denota el deseo por generar una ruptura-negación de lo acontecido.
De la narración de los hechos realizada por el sindicado se infiere que la situación, luego de la muerte de su familia, se le tornó confusa y difícil de entender y asimilar, por lo que se dirigió donde su novia, pero no tuvo opción de hablar, y se fue con ella de paseo para escapar de lo sucedido. Luego regresó para quedarse durante mucho tiempo cerca de sus padres y su hermano. Esto indica una especie de “paralelo” entre conservar la normalidad y enfrentar la situación, pero con el transcurrir de los días advirtió que estaba procurando mantener algo imposible, no porque lo acosaran sentimientos de culpa. Al inculpado se le presentó un bache entre el día en que ocurrieron los hechos y aquel en que se enteró de lo informado por las noticias. Luego, según las afirmaciones del mismo procesado, pensó en suicidarse, para lo cual fijó el día 5 de agosto, fecha del cumpleaños de su padre, con quien deseaba reunirse. De todos estos relatos se infiere un evidente falso juicio de raciocinio al apartarse el Tribunal de las reglas de la sana crítica, al dejar de considerar todas las hipótesis derivadas del hecho indicante, en especial las guiadas por reglas de la experiencia directamente aplicables al caso como lo son las condiciones de anormalidad del evento. El raciocinio de los juzgadores de instancia se dirigió únicamente a una hipótesisCasación N° 24.4.58
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia general, sin descartar las restantes, en forma específica para evaluar el hecho del mantenimiento de los cadáveres.
En resumen: los indicios antes mencionados no son más que argumentos conjeturales, que dejan un vacío probatorio que
Corte Suprema de Justicia general, sin descartar las restantes, en forma específica para evaluar el hecho del mantenimiento de los cadáveres.
En resumen: los indicios antes mencionados no son más que argumentos conjeturales, que dejan un vacío probatorio que confrontado con el resto de medios de prueba solo llega a consolidar una gran duda que se debe resolver a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
IV. Cargo quinto: violación indirecta de la ley sustancial.
1. En la sentencia impugnada se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas de balística, protocolos de necropsia de Joselín Ángel Escobar, D’angelo Hernán Ángel Moreno y María Elvira Moreno Moreno, al igual que en los dictámenes de topografía y dibujo forense. 1.1. Informe de balística respecto de María Elvira Moreno Moreno. 1.1.1. El citado dictamen señaló que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima se encontraba muy sucio, lo que puede indicar que el arma utilizada hacía mucho tiempo no se disparaba, y el cadáver presentaba herida en arcada superior de inciso lo que determina que la distancia a la cual se realizó el disparo fue corta (menor de 30 cms).Casación N° 24.4.58
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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.1.2. Según el Tribunal, María Elvira se encontraba en plan
de reposo, la agresión la sorprendió sin oportunidad de defenderse y el autor le hizo un disparo certero, en una parte anatómica (boca) de alta vulnerabilidad para que la muerte ocurriera en forma rápida. 1.1.3. Esta prueba se debió valorar de la siguiente manera:
1. Al momento del disparo ella estaba “atenta” a sus actos.
2. El disparo fue realizado simbólicamente en la región del habla (la boca).
3. Quien realizó el disparo gozaba de absoluta confianza de María Elvira.
4. La trayectoria que tomó el proyectil muestra que ella estaba sentada y el disparador de pié.
Lo anterior demuestra que la primera en fallecer fue María Elvira Moreno Moreno. No se puede deducir la autoría del procesado en el hecho de la muerte de su madre, debido a que éste nunca generó confianza y afecto como para acercarse a ella y menos, en el momento de suceder el hecho, porque ella estaba disgustada debido a que su esposo le había autorizado el préstamo del vehículo. La trayectoria del proyectil y la herida, es totalmente diversa a las ocasionadas en Joselín Ángel Escobar y D’angelo Ángel Moreno.Casación N° 24.4.58
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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia El disparo ocasionado no sorprendió a la víctima, pues ella siempre estuvo en la mira del disparador, atenta a la acción del
mismo, confiada y no esperaba jamás que el resultado se fuera a presentar. Si el Tribunal valorara la prueba como debía ser, concluiría que el primer disparo fue el realizado a María Elvira, porque aquel limpió el cañón y en consecuencia el proyectil se encontraba muy sucio, lo que puede indicar que el arma utilizada hacía mucho tiempo no se disparaba. Esto respalda la versión del procesado en su indagatoria acerca de su ajenidad en la muerte de su progenitora, máxime que no existe otro medio de prueba que desvirtúe lo afirmado por él en dicha diligencia. El acusado manifestó que el arma de su padre no se usaba, y sólo él sabía dónde se guardaba, y que al llegar al apartamento, y encontrar la escena de su padre y su hermano, no supo qué había pasado con su mamá. Las personas que se hallaban en el apartamento para ese momento eran Joselín, D’angelo y María Elvira, que gozaban de la confianza de María Elvira. De la acción se descarta a D’angelo puesto que él era su hijo preferido, con un vínculo afectivo acentuado y su soporte y apoyo. Lo anterior analizado integralmente dentro de las reglas de la sana crítica, viene a darle sentido a la reacción-agresión de D’angelo contra Joselín por el disparo propinado a María Elvira.Casación N° 24.4.58
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La confianza y seguridad de no ser agresivo Joselín, a éste
se le facilitaba el acercamiento (corta distancia) sin desconfianza y así mismo, tratar de convencerlo de que no la agrediera y era la única persona que sabía dónde se encontraba guardada el arma. Por la ubicación del impacto del proyectil en la arcada superior se deduce que la intención del agresor no fue la de cesar la vida de María Elvira sino la de callarla, lo que obliga concluir que el disparo no obedeció al mismo patrón.
En síntesis: al valorar la prueba en conjunto se concluye que efectivamente la primera en recibir un disparo fue María Elvira Moreno Moreno, con lo cual se reafirma lo dicho por ÉDGAR GIOVANNI en la indagatoria, sumado a las lesiones que presentaba D’angelo, Joselín y GIOVANNI, que confirman el forcejeo y la riña entre los hermanos como consecuencia de la defensa de su padre con los resultados fatales conocidos.
Al no poderse –concluye el libelistasuperar las dudas sobre el proyectil, el arma de fuego que lo disparó, la persona que lo hizo y causó la muerte de María Elvira, la sentencia debió ser absolutoria a favor del acusado en aplicación de la regla del in dubio pro reo. 1.2. Protocolo de necropsia de María Elvira Moreno Moreno.Casación N° 24.4.58
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18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2.1. El ad quem apoyado en dicha prueba concluyó que
María Elvira murió por bronco aspiración de contenido hemático, lo cual provoca la muerte en un lapso aproximado de cuatro minutos, por lo cual, que la defensa afirmara que el disparo no fue esencialmente mortal resulta una mera especulación desfavorable a los intereses del procesado. Para el recurrente la bronco aspiración produce la muerte en aproximadamente cinco (5) minutos, lo que permite inicialmente el habla y al finalizar el deceso es posible emitir sonidos y/o gemidos, como lo relata el procesado en su indagatoria. 1.2.1. De acuerdo con la trayectoria del proyectil el agresor no dirigió su acción a quitarle la vida, sino a callar o silenciar a la víctima, porque de querer matarla habría disparado unos centímetros más arriba, y el ataque lesionaría el cerebro, siendo la muerte instantánea, esto de conformidad con los principios de la medicina forense. 1.2.3. La correcta valoración de la prueba lleva forzosamente a concluir que no existió intención de matar, y por tanto, el disparo no obedeció al mismo patrón de las restantes víctimas, descartando así la autoría del hecho por el procesado en cuyo favor se debió proferir sentencia absolutoria en virtud a la duda que campea sobre el homicidio de María Elvira Moreno Moreno.Casación N° 24.4.58
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19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.3. Protocolo de necropsia de Joselín Ángel Escobar, y laboratorio de topografía y fotografía. 1.3.1. Al valorar estas pruebas el ad quem concluyó que el cuello no presentaba lesiones por arma cortopunzante o
1.3. Protocolo de necropsia de Joselín Ángel Escobar, y laboratorio de topografía y fotografía. 1.3.1. Al valorar estas pruebas el ad quem concluyó que el cuello no presentaba lesiones por arma cortopunzante o elemento contundente, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el procesado, como el motivo por el cual se desencadenó su actuación legítima dentro de un plano eminentemente defensivo, herida en el cuello y abundante sangre. El Laboratorio de Topografía y dibujo destacó que las lesiones que presentaban las tres víctimas se localizaron en la cabeza, el recorrido de los proyectiles comprometió órganos vitales, evidenciaron en común una sola y única trayectoria, infiriéndose que el autor obedeció a un mismo patrón, de manera que los disparos los hizo la misma persona, lo cual descarta un accidente por el forcejeo con su hermano D’angelo. 1.3.2. Para el Tribunal no hay base científica para asegurar que la destrucción parcial y acartonamiento de la nariz demuestre que Joselín sufrió un trauma en esa región, con irrigación sanguínea, cuya presencia tiene el efecto de acelerar el fenómeno de putrefacción por invasión bacteriana. 1.3.3. Al señalar cómo se debió valorar la prueba, el demandante expone que el protocolo de necropsia acredita un trauma en región nasal, y que existió derramamiento de sangre,
porque no de otra forma aparece destruida la nariz, máxime que al cuerpo se inició el proceso de momificación.Casación N° 24.4.58
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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia La presencia de una navaja en su mano y un esfero significa que él buscaba algún objeto en su vestido, quizá la medicina que le ayudara a salir de esa situación entre enfermedad y pánico o defenderse de la agresión de la cual era objeto. 1.3.4. La trayectoria del proyectil demuestra que existe la posibilidad de varias hipótesis acerca de cómo recibió Joselín el disparo, pues resulta factible que lo impactó cuando tenía flexionadas las piernas, de espaldas, de frente, es decir, el dictamen no es conclusivo en este punto. 1.3.5. El procesado pudo confundir la región corporal de la que manaba abundante sangre su padre, porque creyó que estaba herido en el cuello, pero en realidad era en la nariz, propiciando esto por la tenencia del cuchillo por su hermano D’angelo. El informe de Topografía y Dibujo indica que el patólogo no logró definir si la trayectoria del disparo fue antero posterior o viceversa o en el plano coronal. 1.3.6. La prueba se debió valorar de acuerdo con los postulados de la sana crítica, luego era imperativo concluir que en la muerte de Joselín Ángel Escobar se presentaron varias hipótesis sobre la posición en que se hallaba y la trayectoria del proyectil siendo procedente, entre ellas, aceptar que la intención del acusado no fue la de causar la muerte de su padre o mejor reconocer que ese resultado se presentó en forma accidental
hipótesis sobre la posición en que se hallaba y la trayectoria del proyectil siendo procedente, entre ellas, aceptar que la intención del acusado no fue la de causar la muerte de su padre o mejor reconocer que ese resultado se presentó en forma accidental por el intento de defender su vida ante la agresión de su hermano D’angelo.Casación N° 24.4.58
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21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, sostiene el recurrente se debe tener en cuenta las lesiones contundentes que presentó D’angelo, entre ellas, la desarticulación de una de sus manos, las lesiones en la cara de Joselín y las ocasionadas al procesado, lo cual permite inferir que efectivamente sí se presentó una riña y forcejeo entre los hermanos como consecuencia de la agresión al padre. El Tribunal al no apreciar las pruebas en conjunto no logró superar las dudas acerca de este homicidio y por tanto la sentencia ha de ser absolutoria. 1.4. Protocolo de necropsia de D’angelo Hernán Ángel Moreno, y Laboratorio de topografía y dibujo. 1
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