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CSJ - SP24461(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24461(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Eblica de Cotombia Página 1 de 12 - ' Colisión de competencia N% 24.461 JOSÉ EVER TOTENA SILV . 7 buprema de Juoticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

OR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N: 91

Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, ambos en el Departamento de Casanare, para el conocimiento de la solicitud de redosificación punitiva elevada por el sentenciado JOSÉ EVER TOTENA SILVA, quien fuera condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. Penal, si no fuera porque la colisión no ha sido trabada en debida forma. República de Colombia Págima ? de 12 '; a 4 Colisión de competencia N” 24.4601

JOSÉ EVER TOTENA SILI 1.

. Corte Suprxema de Justicia

ANTECEDENTES

1. En el perimetro urbano del municipio de Yopal, Casanare, fue capturado el 11 de agosto de 2003 por miembros de la Policia Nacional, JOSÉ EVER TOTENA SILVA, entre otros, cuando en un vehículo automotor se dirigía hacia el paraje El Algarrobo llevando consigo, en el interior de un bolso, elementos de uso privativo de

las Fuerzas Militares -uniformes, binoculares y un chaleco tipo arnésy 4 granadas de 40 mm. de fabricación norteamericana. Por tales hechos fue vinculado mediante indagatoria el citado individuo por parte de la Fiscalía 4a. Especializada de Yopal y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340, inciso 2 del C. P., dada su pertenencia a las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en concurso con las conductas punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública.

2. Como quiera que el procesado TOTENA SILVA manifestó su intención de acogerse a la forma anticipada de terminación del proceso, el 17 de enero de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que la Fiscalía lo acusó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el articulo 340, inciso ? del C. P.

Blide cColtaomb ia — Página 3 de 12 p Colisión de competencia N” 24 461 _ ; JOSÉ EVER TOTENA SILVA. dada su pertenencia a las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, el cual el implicado dijo aceptar integramente.

3. El fallo correspondió proferirio al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que mediante sentencia del 22

de abril del año en curso y conforme al pliego de cargos, condenó a TOTENA SILVA a las penas principales de 48 meses de prisión y multa en cuantía de $1.333,33 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igua! al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones.

4. En escrito presentado el 9 de agosto de 2005, el sentenciado solicita al Juzgado UÚhñnico Penal del Circuito Especializado de Yopal estudiar la viabilidad de dar aplicación al Art. 70 de la Ley 975 de 2005 a efecto de concedene la rebaja de pena allí establecida y, subsidiariamente, la redosificación de la sanción que se le impuso con base en lo estipulado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, "la cual le es más favorable para mis intereses jurídicos."

5. Mediante auto del 19 de septiembre del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito

(reparto) de la misma ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa. República de ColombiaPágina 1 de 1 N (T Colisión de competencia N? 24.46. A JOSÉ EVER TOTENA SILV Conte Suprema de Juoticia Consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal “por legalidad y favorabilidad se impone calificar como SEDICIÓN la acción que se veníaf

encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover. armar o fhnanciar grupos armados al margen de la ley, en cuanto a las organzaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar; toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgaría la calidad de delito político." Seguidamente agrega: “siendo esta conducta (sedición) de competencia de los Jueces Penales del Circuito, es que este Especializado ha perdido competencia, por lo que ha de enviarse la presente causa a dichos Juzgados para que alli se contintie con el trámite.”

6. El asunto correspondió al Juzgado ? Penal del Circuito de Yopal, autoridad que mediante proveido del 23 de septiembre Último aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación a esta Corporación para su definición.

Argumentó el funcionario antes nombrado, que el procesado admitió, con fines de sentencia anticipada, ser responsable del Página 5 de 1? ; Caolisión de competencia N7 24.461 ¿ E JOSÉ EVER TOTENA SILVA. / d puprema de Justicia delito de concierto para delinquir del que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. Penal, modificado por el 8” de la Ley 733 de 2002, y no el de sedición, conducta punible esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71 de la Ley 795 de 2005, que adicionó el Art.

68 del Estatuto Represor. La última normatividad -razona- “no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000 (...) como tampoco modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esta clase de delitos, simplemente adicionó el Art.468 del CP. (...) Asi las cosas, agrega, con el proferimiento de una sentencia por sedición cuando la acriminada fue acusada por concierto para delinquir, no sólo se desconoce el principio de congruencia y se invade la órbita funcional de los jueces especializados, sino también que se violenta el debido proceso y el derecho de defensa -Arts. 29 de la Carta Política y 6 del C. P.-, amén de la inobservancia de las preceptivas contenidas en el Art. 404 del C. de P. Penal atinentes a la necesaria variación de la calificación jurídica provisional, y del principio de conexidad en lo que hace relación en este específico asunto a la comunidad de prueba, pues el concierto para delinquir aquí sería fuente probatoria del delito de sedición. Sin expresar los fundamentos de su pensamiento, señala igualmente el Juez Segundo Penal del Circuito que asumir el conocimiento de este asunto, implicaría desconocer normas del Púgina 6 de 12 aa Colisión de competencia N? 24461 JOSÉ EVER TOTENA SILFVA. e Corte Suprema de Justicia “"bloque de constitucionalidad"”, contenidas en diversos ordenamientos supranacionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Podría pensarse, en principio, que como la disparidad de criterios en relación con la competencia se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el Art. 93 del C. de P. Penal, la cual, a voces del Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 compete a la Corte decidir el confiicto. Sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver el punto, dada la naturaleza de la controversia planteada por los funcionarios que se dicen colisionantes, y el estado actual de la actuación. En efecto, pareciera que los citados jueces no hubiesen advertido que en el presente evento ya se profirió fallo de primera instancia, pues nada distinto se colige de la argumentación que proponen en orden a separarse del asunto al aducir que carecen de competencia para “continuar conociendo de esta causa" o “ABSTENERSE este Juzgado de avocar conocimiento del presente proceso”, sin hacer referencia alguna al estadio procesal actual de la actuación, ignorando, por contera, que existe un escrito signado por el sentenciado por cuyo medio aspira se le conceda la rebaja Tica de Colombia — _ y Pógina 7 de 12 17 Colisión de competencia N? 24 46£ JOSÉ EVER TOTENA SILV ( -.;¿ uprema de Justicia de pena establecida en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005, o en su defecto la redosificación punitiva. en virtud del principio de favorabilidad, contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de

2004, pretensiones a las cuales no se les ha dado respuesta. Tampoco indican si es que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y que por ello se consideran autorizados para proponer la colisión, 0, en caso contrario, si de lo que se trata es de mostrar su discrepancia respecto de la autoridad que por virtud de las normas que reglan la competencia, debe proceder a la ejecución de las decisiones adoptadas en el fallo. En el evento de que el fallo se encuentre ejecutoriado y la disparidad de criterio radique en torno a la autoridad encargada de su ejecución, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con las constancias remisorias en las cuales se deja a disposición al convicto, TOTENA SILVA se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad "El Barne" de Cómbita, Boyacá, aspecto que tampoco ha sido tomado en consideración por los mencionados funcionarios judiciales. Situación semejante ya había tenido oportunidad la Corte de advertirla al resolver de esta misma manera un caso similar en proveido del 17 de noviembre último -Rdo. 24.520, M. P. Mauro Solarte Portilla-, trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala que en esta ocasión se reitera, en el sentido de que “/a ejecución Republica de Colombia Página 8 de 12 Colisión de competencia N 24.461

? E JOSÉ EVER TOTENA SILVA.

V A Carte Suprema de Juoticia de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla

privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del temitorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ní el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe 0 no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad''. Tal aspecto, además, aparece regulado en el artículo 1? del Acuerdo 054 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: A e “Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que s6 encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte tiene precisado lo siguiente: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes Auto agosto 11/2004. RAD. 22668. M P. Dra MARINA PULIDODE BARÓN E Púgi9 ndea 12 yc El Colisión de competencia N 24 461 £ JOSE EVER TOTENA SILVA, vuprema de Jueticia despachos de la jurisdicción ordinaría. Se trata de un factor de indole personal, de tal manera que la competencia para asumir

el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelaros del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de compefénc¡a que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. “También refulge que el artículo 15 transitono del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario focalizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas. "En estas condiciones, carece de trescendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuél de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la deleminación del funcionaro competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe 0 no un juez de ejecución de penes y medidas de seguridad” " ? Auto nov.22/06, rad. 12451, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda República de Colombia Página 10 de !í' p y Colisión de conpetencia N 24.461

A JOSÉ EVER TOTENA SILYA

Corte Suprema de Justicia Bajo las anteriores premisas, y como quiera que ninguno de los aspectos mencionados en precedencia son tomados en consideración por los funcionarios trabados en conflicto, la Corte no tiene más altemativa que devolver el diligenciamiento al Juzgado Úhnico Penal del Circuño Especializado de Yopal, autoridad que profirió el fallo y propuso la colisión, a fin de que aclare a qué obedece el incidente, si el fallo se encuentra o no ejecutoriado y, de resultar positiva la respuesta, establezca los motivos por los cuales no se ha remitido la actuación al Juez competente para su ejecución y la resolución de las peticiones elevadas por el sentenciado, si es que considera no tener competencia para pronunciarse sobre ellas; en tanto que ordenará comunicar lo resuetto al Juzgado ? Penal del Circuito de esa misma ciudad para su información. En mérto de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ABSTENERSE DE DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, por lo anotado en la parte motiva de este proveido.

2. Devolver la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para que proceda de conformidad con lo )sg_ ptica de Catombia Página 11 de ?

Colisión de competencia N 24.461 ,

j E JOSÉ EVER TOTENA SILVA.

7 Buprema de Juoticia plasmado en la parte motiva, advirtiendole que se encuentra pendiente por resolver sendas peticiones elevadas por el sentenciado acerca de la rebaja de pena y readecuación punitiva

por favorabilidad indicadas. 3, Enviar copia de esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito Yopal, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuniquese y cúmplase. Z r

ARINA PULIDO DE BARÓN

Uuz” YESID RAMIREZ BASTIDA República de ColombiaPágina 12 de 12 - f Colisión de competencia N" 24. Jñq

. JOSÉ EVER TOTENA SILYA

Corte Suprema de Justicia

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