CSJ - SP24462(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24462(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
CASACIÓN No. 24462
MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO
(cid:9) y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Especializado de Descongestión de Medellín' condenó a JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico fabricación o porte 1 Cuaderno No. 3, folio 28. 2
CASACIÓN No. 24462
MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y otros
República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia de estupefacientes en la modalidad de conservar y concierto para delinquir con finalidad de tráfico de estupefacientes; y absolvió a
MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOSÉ ELIÉCER
MONTOYA CORREA, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN,
ENOE DEL SOCORRO MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA
RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN OSPINA,
CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA
CORREA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA, su defensor y el agente del Ministerio Público, en decisión de 14 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo absolutorio, para en su lugar
condenar a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JORGE
ELIÉCER MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO YOLANDA MARÍN LOPERA y ARCESIO MARÍN OSPINA a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de dos mil doscientos (2.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal: les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. r I / 3 (cid:9)
CASACIÓ Nk. 24462
MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y otros
República de Colombia República de Colombia / Corte Suprema de Justicia En esta oportunidad resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO ALBERTO
HERNÁNDEZ ACEVEDO.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín: "Mediante labores de inteligencia adelantadas por el Grupo de estupefacientes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se pudo establecer la existencia de una organización
dedicada a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y alucinógenas en el sector del centro de esta ciudad, razón por la cual el Jefe de ese grupo investigativo solicitó a la Fiscalía, el 10 de enero de 2001, la apertura de una investigación previa y la autorización para interceptar vados abonados telefónicos, lo cual permitió la individualización, como presuntos implicados, de los
señores JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA, JOSÉ ELIÉCER
MONTOYA CORREA, MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ
ACEVEDO, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN, ENOE
DEL SOCORRO MONT6YA CORREA, NELSON ZAPATA
RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN
OSPINA, CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO
, 4 1 / 4 (cid:9)
CASACI N Na 24462
MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y otros
República de Colombia República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia MONTOYA CORREA, GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA, cuya captura fue ordenada mediante resolución del 3 de septiembre de 2001 (fis.323-327 c. 1) y se hizo efectiva al día siguiente (fls. 51-97 c. 2) conjuntamente con FANNY DEL
SOCORRO CORREA RESTREPO y RAMÓN ANTONIO CIRO JIMÉNEZ. n2
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía, en resolución
de 3 de septiembre de 2003, ordenó la apertura de la investigación 3, dispuso la vinculación y captura, entre otros, de MARIO ALBERTO
HERNÁNDEZ ACEVEDO.
2. El 5 de septiembre de 2001, se escuchó en indagatoria a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO"' y mediante resolución interlocutoria de 19 de septiembre del mismo año, la Fiscalía le definió la situación jurídicas y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
2 Cuaderno No. 6, folio 423. 3 Cuaderno No. 1, folio 323. 4 Cuaderno No. 2, folio 106. Cuaderno No. 2, folio 256. S 5
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República de Colombia República de Colombia ti) Corte Suprema de Justicia
4. Adelantada la investigación, en resolución de sustanciación de 8 de agosto de 20026, se dispuso el cierre de la instrucción.
5. En el tránsito de la investigación, el implicado RAMON ANTONIO CIRO JIMÉNEZ' el 6 de marzo de 2002 se acogió a cargos para sentencia anticipada, aspecto que motivó la ruptura de la unidad procesal.
6. En interlocutorio de 23 de septiembre de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MARIO
ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOSÉ ROBERTO NOHAVA
MONTOYA, JOSÉ ELIÉCER MONTOYA CORREA, SORELLY
AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN, ENOE DEL SOCORRO MONTOYA
CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA,
ARCESIO MARÍN OSPINA, CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA CORREA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA, como coautores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico8.
7. Interpuesto el recurso de apelación, entre otros, por el defensor del acusado MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, la
6 Cuaderno No. 4, folio 171. 7 Cuaderno No. 3, folio 278 e Cuaderno No, 4, folio 272. 6
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en resolución de 12 de noviembre de 20029, confirmó la decisión recurrida.
8. Remitidas las diligencias para adelantar la etapa del juicio, el 5 de marzo de 2003, la acusada FANNY DEL SOCORRO CORREA RESTREPO, aceptó los cargo para sentencia anticipada.
9. El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, llevó a cabo la audiencia preparatoria y durante los días 2 de julio, 9, 10 y 29 de septiembre de 2003 y 30 de
mayo de 2004, se celebró la vista pública de juzgamiento 19.
10. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Especializado de Descongestión de Medellín" absolvió a
MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOSÉ ELIÉCER
MONTOYA CORREA, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN,
ENOE DEL SOCORRO MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA
RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN OSPINA,
CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA CORREA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA y condenó a JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales 9 Cuaderno No. 4, folio 363. 1° Cuaderno No. 5, folios 316, 320. Cuaderno No. 6, folios 34, 14 y 217, respectivamente. 11 Cuaderno No. 3, folio 28. 11 7
CASACIÓN No1.2 V
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y concierto para delinquir con finalidad de tráfico de estupefacientes.
11. Inconformes con la decisión, el procesado JOSÉ ROBERTO
NOHAVA MONTOYA, su defensor y el agente del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación y en sentencia de 14 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió y revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JORGE ELIÉCER MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO YOLANDA MARÍN LOPERA y ARCESIO MARÍN OSPINA a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de dos mil doscientos (2.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. En lo demás, la confirmó.
12. Contra la sentencia del Tribunal Superior, el apoderado de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, presentó demanda de casación, la cual, mediante auto de 3 de agosto de 2006 fue admitida por esta Corporación y dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, para que emitiera concepto,
VV 8
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: El defensor del procesado MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, presenta demanda de casación en la que formula dos
cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad y falso raciocinio. El libelista expone las siguientes razones: Primer cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. - Acusa la sentencia por violación indirecta del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 por falso juicio de identidad en la tergiversación de las pruebas, porque se le dio un sentido diferente al que deriva su contexto, al inferir de ellas el propósito de concertar la comisión de una serie de punibles tendientes al tráfico de estupefacientes, conclusión que no se ajusta a lo que señala el material probatorio. - Dice que el Tribunal y el Ministerio Público "desdibujan el hecho que revela la prueba con base en una serie de hechos indicadores que por claridad de la conclusión que conllevan considero (sic) conveniente resaltar en la forma en que lo hice en su oportunidad pues de allí se colige lo protuberante del error en que se incurre." 9 (cid:9) ;(1/ CASACI (cid:9) Qo. 24462
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Destaca que el procesado Ramón Antonio Ciro Jiménez en la diligencia de indagatoria, no involucra a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ en la organización de tráfico de estupefacientes, medio de prueba con base en el cual, el agente del Ministerio Público soporta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incrimina a un MARIO, sin que se pueda afirmar que se trata de su
defendido, pues no lo individualiza de manera clara y precisa, ni siquiera aporta su número telefónico, y sólo dijo: "...Esa droga la expendía, la entregaba de media fibra para arriba, no la papeletiaba, aquí hay unas personas a las que se les vendía por kilo o por fibra, lo mínimo era media libra. Esas personas son los interlocutores que están en esas llamadas, por ejemplo YOLANDA, ella la expendía, yo me comunicaba por teléfono al 4512948, esa YOLANDA se encuentra retenida en estos momentos acá en la SON, al igual que el señor MARIO no le sé el apellido, no recuerdo el teléfono." Con base en este aparte, no entiende cómo el Tribunal concluye, de manera inequívoca, que la persona que menciona Ramón Antonio Giro Jiménez, es MARIO HERNÁNDEZ ACEVEDO, cuando Mario, al que se hace relación en la indagatoria, no se conoce el apellido ni su número telefónico. Es evidente el error por el cual MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO "...debe responder de los cargos que le imputa el Ministerio Público por la homonimia de su primer nombre y no por que (sic) haya hecho algo, transgrediéndose con tamaña afirmación los más elementales principios legales y 'A! fr 10
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República de Colombia República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia probatorios e incurriendo en una clara responsabilidad objetiva, totalmente proscrita por nuestro ordenamiento penal.". De los dichos de Ciro Jiménez solamente se infiere que en la
organización existía una persona con el nombre de MARIO, sin que se pudiera "incluir", como de manera errada lo hizo el ad quem, que se
trataba de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO.
De la transcripción de la conversación telefónica interceptada el 10/08/02 vista el folio 81 del cuaderno No. 1 del expediente, se observa "...que no se trata de un lenguaje cifrado que permita inferir que en la misma se referían a sustancias estupefacientes y/o a dinero habido por esa ilícita actividad. En efecto en dicha conversación se habla simplemente de recibir una persona que manifiesta ir a visitar a alguien y que le informe al celador de dicha visita." Resulta evidente el yerro del Tribunal cuando infiere de esta conversación la responsabilidad de MARIO HERNÁNEZ ACEVEDO porque las leyes de la lógica, las ciencias y la experiencia "enseñan que una conversación como la interceptada, se insiste solo (sic) permiten colegir que el señor Ramón le pidió a mi poderdante que lo recibiera personalmente y que le informara de la misma al celador Afirmar lo contrario significa incurrir en un flagrante error en contra de la sana critica, más aún, cuando el encartado en su injurada explica claramente el motivo de la reunión, y el mismo es corroborado con los dichos de otros procesados". Tz: ; 11 (cid:9) 1.2 •
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República de Colombia República de Colombia .11 Corte Suprema de Justicia
Otro error probatorio corresponde a la valoración equivocada de algunas de las comunicaciones registradas en el busca personas código 44239, cuando el Tribunal de manera errada las utiliza para establecer la responsabilidad de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ como miembro de la organización que operaba desde el hotel La Macarena, "por cuanto: • Quedo (sic) probado que Enohe (sic) era la compañera permanente del señor Mario Alberto Hernández para la fecha de los hechos y ello de suyo justifica o explica cualquier comunicación que estos tuvieran, por evidentes razones, que no son propiamente ilícitas como lo colige el tallador de segunda instancia. Dicho de otra forma, es lógico que una compañera permanente llame a su compañero en forma más o menos permanente y que en caso de problemas, más aún legales, acuda a éste para buscar algún tipo de ayuda. • Se estableció igualmente dentro del proceso que el señor Jorge Eliécer Montoya Correa para la fecha de los hechos era cuñado de mi defendido pues aquél es hermano de la señora Enohe (sic) del Socorro Montoya, quien para entonces era compañera permanente del señor Mario Alberto Hernández Acevedo. Relación familiar ésta que explica los mensajes interceptados y según los cuales se dice llamar al tigre'...". 12
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia -. Al desconocer la segunda instancia la relación afectiva existente entre estas personas y así colegir "de sus comunicaciones una falsa conexión delictual", erró en la valoración de esta prueba.
Segundo cargo. De manera subsidiaria, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, para lo cual transcribe apartes de esta Sala, en los que se hace precisión al falso juicio de identidad y lo plantea en los siguientes términos: -. La valoración que realizó el Tribunal es equivocada, pues a lo largo del proceso se determinó que MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO era compañero y trabajador de Enoe del Socorro Montoya Correa. Comparadas las pruebas que se tuvieron en cuenta en la sentencia del Tribunal con las demás que obran en el expediente se colige que en la sentencia atacada se dio por probado sin estarlo, la existencia de la "concertación para la comisión de narcotráfico..." y desconoció el hecho consistente en que "...la comunicación de mi poderdante con Enohé (sic) del Socorro Montoya Con-ea y su hermano Jorge Eliécer Montoya devino por la relación emocional que él tenía con la primera". )117 13 (cid:9) /
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(cid:9) y otros República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al confrontar la sentencia del a quo en que absolvió a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO con la sentencia del ad quem que ahora se recurre, la incidencia del error se hace obvio para concluir que "dicho error generó la revocatoria de/a absolución y en su lugar la imposición de una pena de prisión a siete (7) años de prisión.". "Violación indirecta que salta de bulto, pues si el señor Juez de segunda
instancia hubiera dado por sentando, como lo hizo la primera instancia, que las comunicaciones del señor Hernández Correa (sic) con algunos de los procesados obedecía a la relación sentimental y laboral que éste tenía con la señora Enohé del Socorro Montoya lo había absuelto de todo cargo, como lo hizo la primera instancia.". Al condenar el Tribunal Superior a su defendido como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, está violando de manera indirecta el artículo 22 (dolo) del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 267 (adopción irregular) del "Código del Menor" (sic). Se aplicó de manera indebida el artículo 168 (secuestro simple) del "Código Penal" (sic) (Ley 599 de 2000) al modificar una providenciasentencia de primera instanciaen la que de manera adecuada se habían valorado los hechos que arrojaban las pruebas para en su lugar condenar por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. " ;. V 14
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República de Colombia República de Colombia /1.(cid:9) I Corte Suprema de Justicia Error en la valoración de las pruebas que implica la violación indirecta de las siguientes normas: artículos 1° (dignidad humana) del Código Penal y de Procedimiento Penal, "pues en un estado social de derecho como el nuestro corresponde a las autoridades públicas velar por la protección del individuo a quien se le violentan sus derechos e igualmente a aquel que ha llevado a cabo el acto delictivo." Expresa, que es obligación del Estado y de las autoridades que
lo representan, velar por la aplicación de los principios de tipicidad, culpabilidad, trasgresión que implican el desconocimiento de la dignidad humana. Como normas violadas de manera indirecta, señala, los artículos 4° (función de la pena), 6° (legalidad), 9° (conducta punible), 12 (culpabilidad) y 21 (modalidades de la conducta punible) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se absuelva a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO por el delito de concierto para delinquir.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(cid:9) 1141 15
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de reseñar la actuación procesal y la demanda, emite concepto en el que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada con base en las siguientes razones: Primer cargo: -. El desarrollo y fundamentación del reproche resulta impropio para demostrar el error que denuncia, que conlleva a ser desestimado. -. La censura dirige el cargo a revelar la tergiversación del contenido fáctico de la prueba, pero se aparta de la exigencia elemental relacionada con la demostración de esta clase de errores, la cual se concreta con la confrontación que se hace del contenido material del medio de prueba, para establecer qué acredita en relación con lo que se dedujo en la sentencia de instancia, tarea que no cumple el
impugnante. -. No se advierte impropiedad con ocasión a la prueba contenida en el dicho de uno de los procesados que incrimina a Hernández Acevedo, como una de las personas que hacían parte de la organización delincuencial dedicada a la comercialización de estupefacientes, respecto de la cual, se dice, recae el yerro en el análisis probatorio realizado por el ad quem, al encontrarse que el Tribunal al apreciar conjuntamente los elementos de prueba, precisa los / 16(cid:9)
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia componentes que configuran el delito de concierto para delinquir a partir de unos hechos que tienen plena demostración en el proceso. -. En la sentencia, en primer lugar se hace referencia a la responsabilidad de JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA; quien reconoció que la droga se hallaba en su domicilio y por encargo de RAMÓN ANTONIO CIRO JIMÉNEZ, último que acepta la propiedad sobre las drogas; en segundo orden, se relaciona de manera coherente y lógica la declaración de Ciro Jiménez, en cuanto aceptó tener amistad con las mayoría de las personas que resultaron encartadas en el delito de tráfico de estupefacientes y que fue descubierta en la operación de policía judicial, en la cual se vincula el nombre de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, como quien se concertó con Ramón Antonio para la realización del delito. De esta manera, encuentra identidad lo que dice materialmente el medio de prueba y lo manifestado por el sentenciador sobre ese
contenido, para que la distorsión que se plantea quede en la discrepancia sobre la credibilidad que se le dio al dicho de Ciro Jiménez. -. En relación con la distorsión que atribuye sobre las transcripciones de los resultados de las interceptaciones telefónicas, mezcla argumentos que se refieren a desaciertos probatorios de distinta naturaleza, sin que señale, a qué obedece la tergiversación de estos 17
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República de Colombia República de Colombia ti Corte Suprema de Justicia medios de convicción -adición, mutilación o alteración-., donde la crítica que se hace, se limita a indicar que fue distorsionado el análisis con relación a otros medios de convicción, que declararon demostrado el acuerdo permanente de voluntades que existía entre los miembros de la organización delictual. -. No existe alteración del contenido material del medio de convicción, cuando al estudiarlo y hallar que no refleja la totalidad de los hechos objeto de prueba, es correlacionada con otros y de ese conjunto se extrae la conclusión que es compatible con la visión completa del acopio probatorio.
Segundo cargo: -. El demandante pretende, se configure error de hecho por falso juicio de identidad, a partir de comparar las valoraciones probatorias del a quo con las conclusiones del ad quem. -. Como el falso juicio de identidad se plantea a partir de la errónea apreciación de los términos utilizados en las conversaciones telefónicas y mensajes dejados en el busca personas de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, el demandante no desarrolló la
postulación y omitió identificar las expresiones objetivas y literales de VV 18
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República de Colombia República de Colombia 411 Corte Suprema de Justicia las manifestaciones sobre las cuales señala el error y especificar lo que leyó o entendió de manera adulterada el Tribunal Superior, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba. Pretende remediar esa omisión analizando el medio de prueba que dice fue tergiversado, para emitir su opinión y criticar al Tribunal por suponer que los términos que se utilizaron en las comunicaciones logran demostrar un acuerdo o concertación para realizar actividades ilícitas. -. La oposición del libelista se dirige a la valoración que en conjunto se hizo de los medios de prueba para inferir el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y no a la forma como se apreciaron los términos de las conversaciones sostenidas por el implicado, los cuales tampoco fueron analizados en el fallo de manera aislada y de los que se derivó el hecho indicador del cual el juzgador dedujo la existencia del concierto. Fueron las circunstancias conocidas y hechos aceptados por los procesados que reconocieron la participación en el tráfico y negociación de estupefacientes y la relación con el implicado, de las que como hechos indicadores el Tribunal hizo la inferencia del acuerdo de 1111» 19
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia voluntades para la realización del delito, por tanto, el cargo debe ser
desestimado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo El impugnante centra el reproche contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación de los medios de prueba que se condensan en la indagatoria de Ramón Antonio Giro Jiménez; la trascripción de los resultados de las interceptaciones de las llamadas telefónicas y el contenido de los mensajes dejados en el buscapersonas del código 44239; por dárseles un sentido diferente al que deriva su contexto e inferir de ellas el propósito de concertarse para la realización de delitos de tráfico de estupefacientes, conclusión que dice, no se ajusta a lo que ellas demuestran. El libelista asegura que los jueces de instancia incurrieron por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Contrastadas las piezas procesales, advierte la Corte, que en la sentencia atacada, el ad quem arribó a la conclusión que MARIO 20
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, fue parte de un grupo de personas que se habían concertado para ejecutar los delitos de tráfico de estupefacientes, a partir de la valoración de los medios de prueba, en su conjunto, donde no solamente tuvo en cuenta la declaración de Ramón Antonio Giro Jiménez producida en la diligencia de indagatoria, las transliteraciones y transcripciones de las interceptaciones telefónicas y mensajes del buscapersonas, si no que además, le hicieron parte, los testimonios de los miembros de policía judicial de la
Sijin, Manuel Gilberto Salcedo Reina y Pablo Emilio Durán que ratifican los informes que constituyen la génesis de la investigación. Es importante precisar que el Tribunal en forma alguna distorsionó el testimonio en el cual Ramón Antonio Ciro Jiménez incrimina a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, simplemente realizó una labor analítica de la declaración, confrontada con el material probatorio restante, que le permitió concluir que el testigo dijo que MARIO ALBERTO, era una de las personas que realizaba la distribución de las sustancia estupefaciente que él traía desde el Urabá, en asocio con las demás que se encontraban privadas de la libertad, razón por la cual, las conclusiones del juez de primera instancia resultaban equivocadas y procedió a revocar el fallo absolutorio. El error de identidad que sin fundamento alega el censor, solo refleja su discrepancia frente al valor suasorio que el Tribunal confirió
- )
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República de Colombia República de Colombia g rif Corte Suprema de Justicia a la declaración del testigo, que como trabajo analítico, se realizó en comparación con las restantes probanzas del proceso. Esta tarea fue la que emprendió el Tribunal y a partir de la ella afinó: "Del mismo modo tiene sustento la incriminación que hace el confeso Sr. RAMÓN CIRO contra MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, señalándolo como una persona relacionada directamente con sus actividades ilícitas (fis.173 2) y aunque dice no recordar su apellido o el número de su
teléfono, tiene certeza de la persona que lo está incriminando porque lo referencia como uno de los retenidos con él, en la SIJIN. Ese vinculo tiene mayor sustento en las contradicciones que se observan durante la diligencia de indagatoria del Sr. MARIO ALBERTO quien aduce en principio que conoce al Sr RAMÓN, porque cada ocho o quince días visitaba con una amiga el hotel La Macarena, de propiedad de su compañera ENOHÉ MONTOYA, pero no sabe dónde vive o a qué se dedica porque no es tan amigo, pero más adelante admite que es propietario de la panadería "El Pastel" y cuando se le confronta respecto a la muy lacónica llamada transcrita en el folio 81 del cuaderno 1, sólo atina a decir que la conversación era un maíz para él llevar a la finca lo que deja sin piso el argumento simplista de que no está en lenguaje cifrado, pues resulta obvio que ambos saben a qué se están refiriendo y por 22
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ello omiten toda referencia concreta al objeto de la visita que MARIO le autoriza a RAMÓN. ( ) La exposición de Policía Judicial No. 639 del 31 de agosto de 2001, suscrita por el CT MANUEL GILBERTO SALCEDO REINA (fls. 85-104 c.1) y que cobra fuerza probatoria con su ratificación vertida el 17 de septiembre de 2001 (fls. 248-255 c.2) y la de su compañero PABLO EMILIO DURAN ROZO (fls. 49-51 c.3), ciertamente hace referencia a
FANNY y GUILLERMO; como las personas que coordinan la venta de estupefacientes en todos los hoteles de la zona céntrica, para lo cual contactaban a RAFAEL ANTONIO y su esposa ROSA, quienes traían la droga desde algunos municipios del departamento de Antioquia, pero también menciona reiteradamente a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y su esposa o compañera permanente ENOHÉ DEL SOCORRO MONTOYA RES TREPO, aduciendo que para la ilícita actividad ellos utilizan el Hotel La Macarena (1 101 c. 2) por lo que no puede venir ahora a negarse que tuviera control sobre las actividades ilícitas que en ese hotel se desarrollaban y de las que12 dan buena cuenta las comunicaciones interceptadas y las declaraciones ya mencionadas, pese a que en el mismo no se hubiesen incautado sustancias estupefacientes, ni figura en la relación de hoteles dedicados al narcotráfico (eis. 217-218 c.1.)." 12 Cuaderno No. 2, folio 172. 1I 23 (cid:9) CASACION o. 24462
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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al corroborar la literalidad del medio de prueba en el expediente, Ramón Antonio Ciro Jiménez, en ampliación de indagatoria del 7 de septiembre de 2001, al aceptar los cargos por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, expone el modo como opera para la obtención y distribución de la sustancia estupefaciente, de la siguiente manera: "Esa droga me la
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