CSJ - SP24464(16-03-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24464(16-03-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
l República de Colombia y $ De k'2' Corte Suprema de Justicia E
SEGUNDA INSTANCIA No, 24464
LUZ EDITH ORTIZ LOZANO
CCIR'ÍE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.024 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso d'e apetación interpuesto por la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra el acto administrativo mediante el cual la Presidencia de la Sala Penal de dicha Corporación calificó insatisfactoriamente los servicios prestacos por ella en al año 2004. Republica de Colombia 2 p tiJ y . . . N Corle Suprema de Justicia _ SEGUNDA INSTANCIA ho. 24464 LUZ EDITH ORTIZ .OZANO ANTECEDENTES .1. En formulario de evaluación suscrito el 26 de mayo de 2t 05, la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Súperior de Bogotá, r alifico insatisfactoriamente con 55 puntds en total, los servicios prestad:1s por la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, Secretaria de esa Corpo: ición, durante el periodo comprendido entre el 1% de enero y el 1 de diciembre de 2004. La calificación integral fue de 55 puntos, discriminados así: Factor calidad: 20 puntos Factor eficiencia o rendimiento: 21 puntos Factor organización del trabajo: 14 puntos
Cabe anotar que de conformidad con el artículo 60 del A: uerda 1392 del 21 de marzo de 2002, emitido por la Sala Administrat: :a del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se reglame ita la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y emp: :ados de carrera de la Rama Judicial”. la calificación de servicios s: hará dentro de la siguiente escala: Excelente: de 85 hasta 100
Buena: de 60 hasta 84
Insatisfactoria: de O hasta 59
Repyublica de Colombia 3 r_DH Ld . s Corte Supl re,Ám a de Justic. iEaa - | SEGUNDA INSTANCIA ! y. 24464 LUZ EDITH ORTIZ ..OZANO Y que además, por disposición del artículo 171 de la Ley 170 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia”, relativc a la evaluación de los empleados, la calificación insatisfactoria de sevicios dará lugar al retiro del empleado.
2. El texto del formulario oficial de calificación integ! al de servicios, en cuyo encabezado se encuentra el titulo"RESOLL:CIÓN
(Solo para calificaciones insatisfactorias), contiene entre otas la siguiente leyenda: “Se hace saber a! interesado (a) que contra este acto admini. trativo procede el recurso de reposición, ante quien profirió la decisión, «2! cual podrá hacer uso por escrito, en esta diligencia de notificación o entro de los cinco (5) días siguientes.”
3. Contra la anterior resolución, la Secretaria de la Sala Pe: al del Tribunal Superior de Bogotá interpuso el “recurso de Reposició: y en
subsidio Apelación”, por estimar que merece una mejor calificac:án en cada uno de los factores, por una serie de razones que expl:sa a través de memoriales suscritos por ella y por su apoderado.
4. Al resolver el recurso de reposición, mediante resolución lel 20 de sepliembre de 2005, la Presidenta de la Sala Penal del Ti bunal Superior de Bogotá modificó la calificación emitida a la servidor : LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, en el sentido de fijar un total de 57 pun: »s, de la siguiente manera: Factor caiidadº 22 puntas Factor eficiencia o rendimiento: 21 puntos Factor organización del trahajo: 14 puntos República de Colombia 4
=, ¿º… : ="I¡-.',º : Corte Suprema de Justicia 'Á£_x SEGUNDA INSTANCIA t 9, 20464 LUZ EDITH ORTIZ .OZANC La motivación de este nuevo acto administrativo fue plasmada en la resolución del 21 déseptíembre ee 2005, aprobada por la Sala Plena Penal mayoritaria del día ánterior, SegúñActa No. 30. Como la calificación de 57 puntos es igualmente insatists :tora, en-la resolución del 21 de septiembre de 2005, se concedió ante | ¡ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recu::0 de apelación interpuesto en forma subsiciaria por la doctora LUZ i DITH
ORTIZ LOZANO.,
5. En punto del recurso de apelación contra la califiación insatisfactoria, la Presidencia de la Sala Penal del Fribunal Supe or de
Bogotáa, expresó:
“Respecto del recurso de apelación instaurado, este — esulta nrocedente, por l0 que se concederá ante la Sala Penal de l Corte Suprema de Justicia, ello con tundamento en la decisión de fech: 17 de febrero de 2005, con ponencia del Mag¡strad0 ALFREDO G3MEZ GUINTERO, en la que sastiene: 1De mado que en esas condiciones y prescribiendo la isma ley (Ley 909 de 2004) en su artículo 38 que “sobre la eva :ación definitiva del desempeño procedera el recurso de reposici n y de apelación”, debe conchuirse qw3 son eétos los medis de impugnación que proceden contra la caliticación de servir'os de los empleados judiciales, an cuando ella sea salisfactoría y que, omitidas tafes disposiciones en la decisión impugnada, el 1 :curso República de Colombia 5 'ºu“x T l Corte Suprema de Justicia , ¿f 1SEGUNDA INSTANCIA i-0. 24464 LUZ EDITH ORTIZ -OZANO de apelación (objeto del recurso de queja), fue incorrect. mente denegado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que a continuación se expone, es improc: dente el recurso de apelación interpuesto por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la resolución a través de ?1 cual la Presidencia de la Sala Penal de esa corporación califico insatisfactpriamente los servicios prestados por ella durante : | año
2004. Por. tanto, la Corte carece de competencia para em-ir un
pronunciamiento de fondo.
1. Por disposición del artículo 171 de la Ley 270 de 1:196, - Estatutaria de la Administración de Justiciacontra la califi: ación insatisfactoria de los servicios prestados por los empleados de c:.rrera, proceden los recursos de la vía gubernativa.
Como lo estipula el artículo 50 del Código Conte :cioso. Administrativo, por regla general, contra los actos que pongan fir a las actuaciones administrativas procedenlos recursos de repc ición, apelación y queja. La reposición se interpone ante el mismo funcionario que tr mó la decisión, para que la aclare, rnadifique o revoque. Republica de Colombia 6 . ._R"- '._- , A Corte Suprema de Justicia Á__ vl SEGUNDA INSTANCIA !.0, 24464
LUZ EDITH ORTIZ : .OZANO El recurso de apelación:, se internone."para ante el inm: :diato superior administrativo con el mismo propósito”.
El recurso de queja, ante el superior del funcionario que d ctó la decisión, tiene lugar cuando se rechace la apelación. 2, Coma se observa, no.en todos las casos procede el recu so de apelación, dado que se requiere -como condición de procedit .lidadque la autoridad que emite el acto cuestionado tenga siperior administrativo, como lo dispone el numeral! 2 del articulo 50 del ( ódigo Contencioso Administrativo. Así que, no .en tados los casos procede el recursode ape ición, pues no siempre la autoridad que emite el acto impugnado tie 1e un “inmediato superior administrativo”, toda vez que esto depende de la
estructura y la organización jerárquica de la entidad de que se tra: .
3. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha reiterar o que en cuestiones administrativas, la Corte Suprema de Justicia n0 es superior administrativo de los Tribunales Superiores de Distrito Ju ficial.
SI ello es asi, como en el caso qué 'se examina ta calificac-3n de servicios fue efectuada por la Presidencia de la Sala Penal del Tr:bunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en materia administrat.va no liene superior jerárquico, el recurso de apelación es improcedent:, y la República de Colombia 7 u Corte Suprema de Justicia | ñ 2 ...— SEGUNDA INSTANCIA : ». 24464 LUZ EDITH ORTIZ OZANO de Casación Penal carece de facultad jurídica para emvtir un Sala pronunciamiento de fondo. En auto del 9 de diciembre de 2004, la Sala Plena de la Corte acotó: “1. Ha sido doctrina reiterada de la Corte. ampar:da — principalmenteen el articule.115 de la Ley 270 de 1996, qi e “las Corperaciones Judiciales son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su sérw'c¡o, con si eción, desde luego, al respectivo régimen de carrera”, razón por la qu. | ellas “carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración del : personal a su cargo, dada su calid.id de nominadora”. Por tal razón. en diversas ocasiones ha concluido que su Sala Pina no es competente para conocer de los recursos de apelación interr 1estos
contra las decisiones disciplinarias adoptadas por los Tribun:.es en relación con sus empleados, puesto qte asumir ese conoc:-niento comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico réspe “to de eátos, en cuanto al cumplimiento de sus funciones administrativa. y. por contera. un deber de subordinación de dichas Corporaciones fre: te a la Corte. que únicamente sé presenta en el orden funcional, como ráximo Tribunal que es de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C. Pol.), perc no. se itera, en el campo de las tareas administrativas, entre las que se suenta la disciplinaria. Autos de 22 de febrero de 2001 y 7 de febrero de 2002, entre otros. República de Colombia 8 .d¿¿i:..- - 6d fx Corte Suprema de Justicia Á ¡2 . —
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LUZ EDITH ORTIZ .OZANC A éh'c: no se apone que la Corte, según el caso, ex lege, 1609 el organismo nominador de los Magíslrádos de los Tribunales y. en uanto tal, el encargado de otorgarias.licencias o comisiones de servic: 15, así como evaluar la calidad de sus decisiones para la calificac 3 de servicios. pues la nominación de un funcionario y el cumplimiente de las tareas anejas a esá atribución, na implica. en todos los ca 0s, la existencía de un inexorable y general poder de subordinació: en el ámbito administrativo. Por eso el Consejo de Estado, al ocupars de la misma materia que concita la atención de la Corte, puntualizó .ue la
facultad nominadora no siempre implica superioridad admini:: trativa (tales los casos de Magistrados de la Sala Administrativa del C nsejo Superior de la Judicatura. miembrosde l Consejo Nacional El ctoral. Auditor General de la Repiública —Magistrados de la Corte Constitucional, agrega “la Sala-). máxime si se tiene en cuen: » que. - y como en el presente asunto, los Tribunales son Corpor: -iones administrativamente_autónomas enl a designación y manejo le_los empleados a su servicio, con sujeción desde luego al régimen l Jal de los mismos, De etra manera, al tenor de lo dispuesto en el artici lo 228 supertor, la administración de justicia es función pública, su e. X/CICIO de sconcentrado y autónomo, es decir,.con total :independencia 'e sus pominadores"(se subraya)?” (Exp. N 11-001-02-30-008-2004- ?20007, aprobado con Acta No.32 del 9 de diciembre de 2004) Si bien la providencia mencionada se refiere en concrel: a la función disciplinaria, por ser ésta -en tratándose de emp: >ados judicialesuna gestión exclusivamente administrativa, impera la : iSMA lógica para el caso de la calificación de servicios de los empi >ados Auto de 19 de octubre de 1999. Rad.: DIS:002 República de Colombia 9 PE Corte Suprema de Justicia Á_a7
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LUZ EDITH ORTIZ -OZANO judiciales, que igualménte se concreta en actos administrativos, r gidos
en todos sus aspectos por la normativa de esa especialidad. De ahí que si en materia disciplinaria la Corte Suprei :a de Justicia no es superior administrativo de los Tribunales Superio :2s de Distrito, tampoco lo es 'en cuanto a la calificación de servicios, ¡.orque no existe norma jurídica que así lo disponga.
4. Es cierto que el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 —Esta utaria de la Administraciónde Justiciaestipula que proceden los recur: os de la vía gubernativa contra la calificación insatisfactoria de servicios le los
empleados de carrera. En el mismo sentido, el Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, >or el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios t.e los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial" indica: ARTICULO 55.- La calificación insatisfactoria conileva la exclusic 1 de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el nismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico. contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa. Sin embargo, la referencia a “os recursos de la vía guberrativa” no comporta necesariamente que en todos los casos tenga lugar el recurso de apelación, porque éste, como antes se dijo al estuiar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sólo es proct dente República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Á x2
SEGUNDA INSTANCIA No, 24464
LUZ EDITH ORTIZ LOZANO cuando la autoridad que profirió el acto cuestionado tiene un “inmediato
superior administrativo”. En la estructura institucional del Estado, las Salas de los Tribunales Superiores no cuentan con un superior jerárquico en loadministrativo -la Corte Suprema de Justicia no lo esy por ende sus actos administrativos no tienen recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.
5. Debe quedar claro que la validez del anterior aserto, es decir, que no es procedente el recurso de apelación para la calificación de servicios, se restringe a los eventos en los cuales '.gui"en califica es la Sala de especializada del Tribunal Superior, toda vez que las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores o tienen superior jerárquico en lo administrativo.
Ni la Sala Plena del mismo Tribunal, ni la Corte Suprema de Justicia tienen el carácterde superior jerárquico de las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores, en lo que tiene que ver con temas ádministrativos. Existen eventos donde el recurso de apelación contra la calificación de servicios sí procede, como por ejémplo, cuando el Secretario de una Sala Penal de Tribuna! Superior es quien calífica los servicios de un Auxiliar Judicia! adscrito a la misma secretaría; ese acto administrativo tiene recurso de reposición ante el mismo Secretario y recurso de apelación ante la Sala Penal. República de Colombia 11 a Corte Supreh1a de Justicia z
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LUZ EDITH ORTIZ LOZANO El anterior era el caso sobre el cual proveyó la Sala de Casación Penal en el auto del 17 de febrero de 2005, cuando decidió un recurso de queja, porque se había denegado el recurso de apelación contra una
calificación de servicios. De ahí que no es atinada la cita que hizo la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del auto antes mencionado, para conceder la apelación instaurada por la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, como si fuese jurisprudencia universalmente aplicabie para colegir que en todos los casos procede el recurso de apelación. Las situaciones concretas son distintas: cuando es el Secretario quien califica los servicios, procede el recurso de reposición ante el mismo Secretario, y el de apelación ante la respectiva Sala de Decisión. Cuando es la Sala especializada la autoridad que califica los servicios del Secretario de la respectiva Sala, únicamente procede el recurso de reposición. La apelación es improcedente, por cuanto la Sala de Decisión no tiene superior jerárquico a quien deba acatar en materia administrativa. Reflexiones que compaginan con las anteriores fueron vertidas por la Sala de Casación Penal en auto del 27 de mayo de 2003. (Asunto administrativo No. 003) '
6. Tampoco las previsiones de la Ley 904 de 2004, “por la cual se
expiden normas que regulan el empleo público, la carrera República de Colombia 1? b | Corte Suprema de Jusiicia ¿Íy__ l_?-
SEGUNDA INSTANCIA Lo. 24464
LUZ EDITH ORTIZ -OZANO administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposicianes”, desdibujan las consideraciones anteriores. Dicha Ley se aplica en general a todos los empleos de la administración pública nacional, Iregiona[ o territorial, que no 1:ngan
regimenes especiales. Y por previsión del artículo 2, las disposiciones de la Ley £104 de 2004 “se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacios en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales” tales-como: - Rama judicial del Poder Público - . Procuraduría General de la Nación y Defensoria del Pueblo . Fiscalía General de la Nación . Entes universitarios autónomos . Personal regido por la carrera diplomática y consular . El que regula el personal docente . El que regula el personal de carrera del Congreso de la Repúbla -El. articulo 38 de la Ley 904 de 2004, que atañe a la evaliación del desempeño laboral de los empleacos de carrera administvaliva, establece que. - “Sobre la evaltación definitiva del desempeño procederá el reci.:so de reposición y de apelación”. Aunque la Ley 904 de 2004 puede aplicarse con carácter supletorio en caso de vacios en el régimen de la carrera judicial. en lo República de Colombia 13 .qúu—n Corte Suprema de Justicia . xfz- — -
SEGUNDA INSTANCIA Mo, 24464
LUZ EDITH ORTIZ LOZANO que tiene Ique ver con los recursos en contra de la calificación insatisfactoria tal situación no se presenta, es decir no existen v acíos, porque el artículo 171 e la Ley 270 de 1996, es claro al establec..r que contra la calificación insatisfactoria de servicios proceden los recursos de la vía gubernativa, como viene de indicarse.
7. La naturaleza de las instituciones conlleva en no pocas
ocasiones a que frente a determinados actos administrativo; sea improcedente el recurso de apelación, porque su estructura jurídica no lo permite, como sucede siempre que la decisión es adoptada por el superior jeráfquico. Tal realidad ha sido reconocida y aceptada 2or la juri'sprude¿icia de la Corte Constitucional, inciusive en materia »enal, como se verifica con los siguieñtes pronunciamientos que se traen a manera ilustrativa: Sentencia C-102 de 1996: “La Corte admite que, en determinadas circunstancias, los procesos de única instancia, no implican una situación desfavorable procesal nente. Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia s:iperior de una jurisdicción, puesta que en tales eventos el investigado gnza de la garantía de ser juzgado por el más alto tribunal.” Sentencia C.-411 del 28 de agosto de 1997, “El principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los prin.ipales dentro del conju_nto de garantías que estructuran el debido proce.so, no RepuúblicaR de Colombia +4Corte Suprema de Justicia ¿¿_ :?. - SEGUNDA INSTANCIA [.0, 24464 LUZ EDITH GRTIZ -OZANO tiene un carácter absoluto. Luego e'stá autorizado el legisladc: para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier ::po de proceso, sin perjuicio de os recursos extraordinarios Ique, comeel de revisión, también él ptiede consagrar, y sobre la base de que, rara la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectacos por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela. Por otra
parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir :tertos juicios como de única instancia, -pues los ha confiado a las corporaciones que f¡enen la mayor jerarquía dentro de la resectiva jurisdicción.” Es ¿1ue existen entidades donde no es posible juridica:nente organizar la segunda instancia. La solución para ese inconveniente está en las mañnos del legislador y no de las propias instituciones. Consciente de la imposibilidad jurídica de establecer la seyunda instancia en algunos establecimientos, en materia disciplinaria ia Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 76 introdu,o una solución general, así: "En aquellas entidades donde no sea posible organizar la se unda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procura.'uria a quien le correspondiere investigar al servidor público de ¡“imera instancia.” Como se observa, una solución de esa naturaleza radica en cabeza del !eg¡slador,i y no puede parodiarse en entidades a que la ley no se refiere, ni abrogarse por analogía, a riesgo de transgredir la Reptública de Colombia 15 , _ E + Corte Suprema de Justicia vlSEGUNTCIA INSTANCIA Hao, 24464 LUZ EDITH ORTIZ LOZANO cláusula constitucional según la cual los servidores público:: son responsables por extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
8. En tales condiciones, el recurso de apelación en este c.iso es improcedente, y de otra parte, la Sala de Casación Penal no puede asumir una competencia que la ley no le discierne.
Debe quedar claro que la Sala de Casación Penal <e vio
precisada a intervenir en el asunto, sólo para la emisión del pre sente auto, debido qúe el expediente arribó a la corporación en medio de un trámite administrativdoe calificación de servicios que aún no concluye; en el cual, invocando una decisión de esta Sala que no viene al caso y que se Í=_interpretó iñadecuadamente, se concedió el recurso de apelación, sin que el funciónario competente hubiese dilucidado previamente la existencia misma de ese medio de impugnación. Por tanto, se declarará improcedente el recurso de apelación, se comunicará esta decisión a la impugnante y a su defensor, y se enviará el expediente al Tribunal de crigen.
9. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Constitución Politica. articuio 6”. República de Colombia 16 T Corte Suprema de Justicia Á N - — SEGUNDA INSTANCIA to. 24464
- LUZ EDITH ORTIZ C OZANO
RESUELVE
1. Deciarar improcedenfe el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, Secretaria dé la Sala Peral del Tribunal Superior de Bogotá, contra el acto administrativo medinte el cual la Presidencia de la Sala Penal de dicha Córporación calificó Insatisfactoriamente los servicios prestados por ella, durante el p:riodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Comunicar lo decidido en el presente auto:a la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, Secretaria de la Sala Penal del Tr:bunal Superior de Bogotá,l y a su defensor.
3. Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala Peral del
Tribunal Superior de Bogota.
4. Contra el presente auto procede el recurso de reposición an los términos de los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. Notifíquese y cúmplase 17 Repuública de Colombia K. N LÍ_J h Corte Suprema de Justicia á :L SEGUNDA INSTAN,CIA ho, 24464
LUZ EDITH ORTIZ LOZANO
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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— MARINA PULIDO DE BARÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS / - JAVIER ZAPATA ORTIZ
/// _.,/
C — TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria