CSJ - SP24470(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24470(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competen;:¿%4fb
CARLOS A. PALOMEQUER Y O.
- CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ - Aprobado Acta No. 091 | Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competenciá(planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
| ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso, fueron informados por el por el Comandante del Grupo de Caballería No. 16 “Guías de Casanare”, indicando que el 19 de enero de 2005, en inmediaciones de la vereda La Borra del Municipio de Hato Corozal se presentó un combate enfre tropas del Escuadrón “C” y miembros de las Autodefensas del Bloque Vencedores de Arauca y tras el intercambio de disparos fueron dados de baja seis de sus integrahtes V
capturados: PEDRO ELÍ ÁLVAREZ -MALDONADO, DIÓGENES
República de Colombia S Corte Suprema de Justicia _ Confticto de competenci. - - - CARLOS A. PALOMEQUE R
ZAPATA BELTRÁN, JHON JAMES TOVAR CORREA, LIBARDO GALVÁ
CONTRERAS, CARLOS ALBERTO PALOMEQUE RIVAS, JOSÉ DONEY
MADRID RODRÍGUEZ CONTRERAS, MANUEL VALENCIA SALCED
O,
MAURICIO ANTONIO HIGUITA LONDOÑO y JHON HAMER LUCUMI PEÑA, a quienes se les incautó el respectivo armamento.
- |
2. Con fundamento en dicha información, la Fiscalía 3% Especializada de Yopal dio inicio a la correspondiefnte investigación por el delito de concierto para delinquir, una vez indggados los capturados, mediante resolución del 7 de febrero de 2005, iIa Fiscalía les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado pcí>r el inciso ? del artículo 340 y 342 del Código Penal, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
3. El 11 de marzo de 2005, a solicitud de los procesados: PEDRO ELÍ
ÁLVAREZ MALDONADO, JORGE HERNÁN SÁNCHEZ JARAMILLJO
JHON JAMES ESCOBAR CORREA, LIBARDO JOSÉ GALVÁ CONTRERAS y JOSÉ DONEY MADRID RODRÍGUEZ, la Fiscalía Especializada de Yopal llevó a capo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual los procesados acepta on la imputación formulada en la resolución que les definió la situacirón jurídica. |
4. En diligencia realizada el:29 de abri siguiente, los procesad
JHON HUMER LUCUMI PEÑA, DIÓGENES ECHEVARRIA, DAVI
ER República de Colombia _Corte Suprema de Justicia Conflicto de competengWd 24470 . 4 - — CARLOSA, PALOMEQUE R Y O
EDUARDO ZAPATA BELTRÁN, CARLOS ALBERTO PALOMEQUE RIVAS, MANUEL VALENCIA SALCEDO, MAURICIO ANTONIO HIGUITA LONDOÑO aceptaron, igualmente, los cargos imputados por la Fiscalía en la resolución que les definió la situación jurídica. En consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despacho que avocó conocimiento el 5 de julio de 2005, respecto de los últimos procesados citados.
l| DEL CONFLICTO
1. Mediarite proveído del 6 de septiembre, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que la conducta punible que le daba competencia, esto es, el concierto para delinguir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, ahora quedó estructurada como sedición, por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal, norma que resulta favorable al procesado y cuya competencia se radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Áriporo, por lo que dispuso la remisión inmediata del proceso, proponiendo colisión negativa de competencia en el eventode no compartirse ese criterio. -2. En auto del 4 de cctubre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo señala que 'el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no maodificó ni defogó los incisos 29 y 3" del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificados por el artículo 8% de la ley:733 de 2002, como
3 República de Colombia Corte Suprema ae Justicia Conflicto de competencia 274 gV - CARLOS A. PALOMEQUE RIVAS Y/D. tampoco modificó la competencia de'los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de esta clase de delitos, simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal. Agrega que existiendo acusación por el delito de concierto pafa delinquir mal puede entrar a dictar un fallo por sedición, situación que da origen a la posible aplicación del principio de favorabilidad sin que r de lugar al cambio de competer%cia, por lo que debe segul — Conociendo del presente asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por lo cual propone conflicto negativo de . corhpétencia a dicho funcionario, y ¡a la vez, indica que acepta la propuesta, por lo que remite el proceso a la Sala Penal de la Corte para su definición.
lI CONSIDERACIONES DE LA CORTE
'&
1. De conformidad con lo previsto ípor el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200, corresponde a la Sala dirimir el confiicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado deYopal y el Juez Penal del Circuitode Paz de Ariporo, para seguir conociendo del proceso que se adelanta en contra de JHON HUMER
LUCUMI PEÑA, DIÓGENES ECHEVARRÍA, DAVIER EDUARDO
ZAPATA BELTRÁN, CARLOS ALBERTO PALOMEQUE RIVA
LA República de Colombia - º:£"'.º - Corte Suprema de Justicia — Confiicto de competencia P 4470
o - CARLOS A. PALOMEQUE R Y O
MANUEL VALENCIA SALCEDO, MAURICIO ANTONIO HIGUITA LONDOÑO JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar gfupos armados al margen de la ley en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, delitos imputados por el Fiscal 3% Especializado de Yo_pal y que se encuentra desde el 5 de julio pendiente de sentencia anticipada, al aceptar los procesados los cargos.
2. De acuerdo -con lo precisado con anterioridad, se encuentra débidamente trabado el conílicto de competencia entre los dos Juzgados, el Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del proceso | que se adelanta en contra de JHON HUMER LUCUMI PEñA,
DIÓGENES ECHEVARRÍA, DAVIER EDUARDO ZAPATA BELTRÁN,
CARLOS ALBERTO PALOMEQUE RIVAS, MANUEL VALENCIA SALCEDO, MAURICIO ANTONIO HIGUITA LONDOÑO JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO, acusados de los delitos de concierto para delinguir agravado por la conformación de grupos. armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, por cumplirse las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
3. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera
excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia | — Confficto de competen%4 VÓ ' X . CARLOS A. PALOMEQUE Rí de la competencia, facultad que nd se extiende a la verificación - material del hecho punible ni a la responsabilidaqdue pudiera atribuírsele al procesado! y que tratándose de -errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual perm ifte_ la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente”. A dicho mecanismo podrá acud¡rse,l incluso, en los eventos en que - i por un tránsito legislativo en el que como en el presente caso se valíe el nomen juris del comportamiento delictivo del cual se deri favorabilidad para el procesado, Á,e ser viable procesalmente o en | su defecto de haberse superado tal dportunidad corresponderá al ju a cuyo cargo se encuentra el proceso definir en el falio y ejecutoria la sentencia al juez de ejecución de €aenas y medidas de seguridad, aplicabilidad del principio de favorabilidad. Estudio que debe asumir en el presfente casol a Sala, no sólo por complejidad del tema que se discuté sino, además, porque como quedado expresado, la controversia planteada entre los d Despachos judiciales se centra eníla posibilidad de admitir que conducta que venía siendo atr¡búida¡ a quienes conforman |
gruposde autodefensas como cóncíiertd para delinquir agravado f modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahd | Colisión 16516 del 30 de noviembre de 1999, pobente doctor Carlos A. Gálvez Argote D a ha oS a OS e ra Colisión 18457 del 14 de febrero de 2002, ponenite doctor Jorge: E. Córdoba Poveda República de Cofombia Corte Supremá de Justicia Conflicto de competen 470 - CARLOS A. PALOMEQUE O. . calificarse como sedición, situación que necesariamente conlleva una situaóión mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para.el concierto -para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanción de 6 a 9 años.
4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, conciuyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito — de sedición a "quiénes conformen o hagan parte, de grupos gúerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden coñstjtuc¡ona¡ y'legal.
En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. “. Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a 'hecños ocúrr¡dos con anterioridad a la vigencia de la Íey 975 de
2005 , por mandáto expreso del artículo 72, . se deben dar los presupuestos del inciso 1 del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya tenido un contenido político, esto es, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos que deben entenderse reiterados en el inciso 2 que se adiciona “. 3 Fue promulgada en el Diario Oficial 45980 del 25 de julio de 2005 Colisiones 24222 y 24219 del 18 de octubre de 2005 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 244 _ CARLOS A. PALOMEQUE RG s Pero, que en virtud a que el _líegisladohhizo extensiva a consideración de delito político al accionar de los grupos armados de autodefensa.en cuanto ¡nterfie¡ran transitoriamente el normal funcionamiento del orden constituciónal y legal y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en q%1e los comportamientos del grupo delautodefensas antes calificados . . | » . como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar 'Pl' contra el b¡en jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Pen ] Ley 599 de 2000, pues incluye un nuevo sujeto activo, que podría atentar contra el régimen constitucíional y legal, como cuando indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005,
pretende impedir un acto electoral, ó se agrega, el libre ejercicio del derecho al voto, la participación en actividades políticas o combata con el Ejército regular. F
5. Lo anterior, permite, tambiéh, concluir, que el tipo per conságrado en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, esto £ el concierto para delinguir que haya tenido como obj_et-o "come . delitos de genocidio, desapariciónl forzada de personas, tortu desplazamiento forzado, homicidio, Íferrorish10, nárcotráfico, secues extorsivo, extorsión”, conserva plena vigencia e incluso para conductas relativas a “organizar, promover, armar o financiar grupoJ; al - “ margen de la ley" cuyos propósitos sean los primeramente señaladbs, en la medida en que resultan atentatorios del bien jurídico tutela por el artículo 340 del Códigó Penal, esto es, la Seguridad Públi£a.
Pero, además, porque dada su ¡jeprochab¡li¡dad y contraposic ón República de Colombia Corte Suprema de Justicia - Confiicto de competenci o — … CARLOS A. PALOMEQUE RI Y O - evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignidad humana, resultan ajenas a la pretensión del legislador dé buscar la paz nacional! y no podrán ser consideradas como — sedición para extenderles la benevolencia estatal en cuestión, _sino como comportam¡entos concurrentes
6. Luego, advirtiéndose que el proceso que se adelanta en contra de
JHON HUMER LUCUMI PEÑA, DIÓGENES ECHEVARRÍA, DAVIER
AEDUARDO ZAPATA BELTRÁN, CARLOS ALBERTO PALOMEQUE RIVAS, MANUEL VALENCIA SALCEDO, MAURICIO ANTONIO HIGUITA LONDOÑO JAVIER ALEXANDER _GRANADÓS ROMERO se encuentra _al Despacho para dictar sentencia anticipada y que la variación de calificación que se aduce como motivo del conflicto es producto de la apÍicación del principio de favorabilidad en el caso concreto, análisis que no corresponde efectuar a la Sala, por hacer parte de la “decisión definitiva que se espera del juez a cuyo cargo se encuentra el proceso, en la medida en que no es factible una variación de la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado, por haber precluído las oportunidades procesales para ello, artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, al renunciar el procesado a un juicio ordinario, es al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal a quien le compete definir en la sentencia, se insiste, la aplicabilidad del principio de favorabilidad ante el cambio legislativo que se ha operado de hallar cumplidas las exigencias legales. 7 Igualmente, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 975 de - 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con 9 República de Coltombia Corte Suprema de Justicia , Confticto de competenci, … CARLOS A. PALOMEQUE RWA incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pel mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en l siguientes planteamientos: | . No obstante que el artículo 4 de Iá Carta Política permite inaplicar
aquellas disposiciones que se ofrezcan mcompat¡bles con el Estat Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores ”,'de modo que la presunción de _ | _ constitucionalidad que las ampara Íquede desvirtuada, pudiendo funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos ¡n1Ler _ partes y en relación con las perso$as_'involucrádas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico “, pu lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constntuc¡on Ahofa? tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trañcisional, la Corte no encuentra éstablecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio |de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte la la Ne le ú el vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración juridica que busque establecer o ' demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposipión flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos 4 erga
omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.”- 6 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 10 República de Colombia 5& /!Í . Corte Suprema de Justicia Conflicto de competenci 470 . . CARLOS A. PALOMEQUE RIVA O. difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. - Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la “Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala contluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada - disposición.” De otra parte,' el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una
norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley -ordinaria, sino tomándo en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los concepdte o.spa z y. justicia, que son 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radfcad0 19516. Cir, en el mismo sentido, auto del 2 de ¡uho de 2002, radicado 19517, : 11 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Conflicto de compet_enc?áfá0/ CARLOS A. PALOMEQUE RIY, O también fundamentos del Estado, y de -los óompromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesfa estatal y la, simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de uña ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se. indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquellal a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que Un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción
entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de |la unidad de materia. | | Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 República de Colombia N N _ 4 Corte 'Suprema de Justicia Conflicto de competenci 0 de CARLOS A. PALOMEQUE RI YO RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. SEGUNDO. Envíese copila de esta decisión, contra la que no cabe recurso alguno, al Juzgádo Promiscuo del Circuito de Paz de — Ariporo..
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
/ ES
SIGIFREDO :…¿¡Jl% ANÉS - — YESIDRA
TT TE 13
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Confticto de competencia
- CARLOS A. PALOMEQUE RV
RUIZ NÚÑEZ Q2?ríá/¿ea» de Colembia Página 1 de 10 Colisión de competencias N” 24. 470 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Conte % bremaaf e%á&cra ACLARACIÓN DE VOTO . Cone l debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consiénado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la
unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena “contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q%2¡Ó!ÍÁÁCM de %a/am¿¿'a& Página 2 de 10 - | l;xº'f¿ 7 ! Colisión de competencias N 24.470 E W j"¡ M.P, Dr. Javier Zapata Ontiz …¿&%A:ma %¿Me Q%pr¿ | diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación ísexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además - desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la
aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. — Dierriblica de Colombia Página 3 de 10 : … - f'? , Colisión de competencias N? 24.470 y: £ : M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Conte %mnm de _Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa — condición los hace destinatarios directos de su objeto. . De tal manéra, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que — estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentenciaé ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %/¡z?¡/áea de Colombia , "a Página 4 de 10 <f _ é = _ Colisión de competencias N 24.470 Y: . 3$? - M.P. Dr. Javier Zapata Ortia b Conte %pwá»m de _Susticia
obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ¡i) que se otorgue únicamente réspecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XI| de la Ley 975 de 2005, se compiementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena -es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, priblica de Colombia ER "ei Página 5 de 10 _ Nn > Colisión de competencias N 24.470 -. Ed - : ;¿3 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz — + brema de ]¿¿úkx'a frentes — u ótras modalidades de esas - mismas ofgan¡zaciones, .de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas _ por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que Ia inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte Ide grupos guerrilleros
o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como _se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija Iá rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a -Ios miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de Ia_ misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Decriblica de Colombia … . . Página € de 10| | é S Colisión de competencias N24.470 | ¿ Ney P M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz | $ Carte é%/»ría de _Justicia | xº 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se ! conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se:concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y comou n aspecto determinante de esta interpretación, debe con$iderarse que: la rebaja de pena del citado artículo 70 esftá supeditada al análisis de cuatro elementos esencialés, cómpatibles con los — propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compfomíso de ho repetición de actos delictivos; c) su cooperación con |la
justicia; y, d) sus acciones dg reparación a las víctim$s, elemento éste último que debé mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. DPepública de Calambia Página 7 de 10£ Colisión de competencias Nº-24.470€ M.P. Dr. Javier Zapata Ontiz < HE Así, de acuerdo con el artículo 5%.de la referida - normatividad, se entiende por víctima: (...) la persona que individual o colectivamente haya — sufrido daños directos tales como lesiones transitorias ó permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como blóques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002?", en los términos del inciso 2” del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %¡á/íá/z'xaay de %6ÁM»Á¿1;¿
Página 8 de 10 = 27 _ Colisión de competencias N? 24.470 ! a jf.= ' - M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz : %a»z¿e gprfjma d'e%á¿¿cfa Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Lé < 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica e — dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de uha conducta ¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, |lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, P Conte Q¡/»Í i 22 aíe%dá'ax'a entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las ví¿timas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación
óon los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecueñcía, para sa|Qar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de máteria del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica intefna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo con$agra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición ! £ República de Colombia Página 10 de 10 <¿ Colisión de competencias N 24.47( ¡,;— 7
- >
M.P. Dr. Javier Zapata Ortia y h E P Conrte Arema c¿a%áf¿'e¿&; carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, !
SIGIFRED¡(Á) =
/ Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24470
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me perrñito manifestar que comparto la determinación adoptada en cúanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de PEDRO ElLI ALVAREZ
MALDONADO, DIOGENES ECHAVARRIA, JORGE HERNAN
SANCHEZ, DAVIER ZAPATA BELTRAN, JHON JAMES
TOVAR CORREA, LIBARDO GALVAN CONTRERAS, CARLOS
PALOMEQUE RIVAS, JOSE MADRID RODRIGUEZ, MANUEL VALENCIA SALCEDO, MAURICIO HIGUITA LONDOÑO y JHON LUCUMI PEÑA radica en el Juzgado penal del circuito especializado de Yopal y no en el promiscuo del circuito de Paz de Ariporo. No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los “debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.