CSJ - SP24471(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24471(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
, _Cñ'h'sión 24471
JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA N 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Úlnico Penal del Circuitó _ Especializado de'Yopal y Promiscuo del Circuito de Orocue. ANTECEDENTES Con informe de inteligencia 0286 del 6 de agosto del 2003, se dejó a disposición de la autoridad al señor Jesús María Pérez Rincón por haber sido captúr'ados el 5 de agosto del 2003, en el municipio de San Luis dg_53!enque, por su presunta vinculación con la organización delictiva de las autodefensas. 27 , - Colistón 24471 JESUS MARÍA PÉREZ RINCÓN El rétenido fue escuchado en indagatoria el 25 de noviembre del 2004. Le fue resuelta su situación jurídica el 26 del mismo mes, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Completa la investigación se ordenó su cierre el 27 de abril del 2005. La fiscalía calificó el sumario el 22 de julio del presente año, y profirió resolución de acusación en. contra de Jesús María Pérez Rincón como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito FEspecializado de Yopal, funcionario que el 14 ce septiembre del año en curso se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso. Estas fueron sus rdzones. - Hasta el momento, la conducta endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa se subsumía en el tipo penal de concierto para delinquir. Con ocasión de la promulgación de la ley 975 del 25 de julio del 2005, s< modificó el Código Penal en su artículo 468 para adicionarlo. De manera que, por legalidad y favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se encuadraba en el KZA JESÚUS MARÍA PÉREZ RINCÓN tipo penal de concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar, financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas. Como esta conducta es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, considera que perdió competencia y envía las diligencias a dichos juzgados. Propone adicionalmente colisión negativa de competencias en el evento de que no se compartan sus razonamientos. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo de%I Circuito de Orocue, quien no aceptó la competencia por considerar que la Ley 975 del 2005, no derogó ni modificó el artículo 340 del Código Penal, como tampoco la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Dictar una sentencia por sedición, cuando el encartado es llamado a responder por el delito de concierto para delinquir, es desconocer el principio de congruencia que
debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia; e vulnera igualmente el — principio constitucional del debido proceso. ' Se declara incompetente, acepta la colisión negativa de competencia y remite el expediente a la Corte Supfén?¡a para lo pertinente. u p Colisión 24471 JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN CONSIDERACIONESLa Corte :es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le ásigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a '"/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la /e)¿( como autores o participes de hechos delictivosi cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación naciona!" -artículo 2%-, lo que de entrada blantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítuilo XII relativo a "vigencia y 17 D7
JESÚS MARIA PÉREZ RINCÓN
disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmaovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen 1q de la ley”. Y A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ambito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí_señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típic%i?gxe esta especial modalidad de sedición. STO 24íl JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN Nóáií“€ábe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del pod“er legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia
constitucional', en desarrollo de la clausula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores de protección, señalar las conductas capáces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento; tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un - margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo_de!tales competencias se visualiza ia modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales ' Corte Canstitucional. Sentencias C-198/97 y C-746/08 Ás£ión ?4 4 — JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene
haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artícu_!__Q, 340, incisos 29 y 39 del Cádigo Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en les Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de tlos denominados _comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados param¡l¡tares así como para quienes formaran parte de tales grupos sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por Ió_s demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, FESÚS MARÍA PÉREZ RINCÚUN incorpóradas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva meodalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la
actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó unña nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupos de "gutodefensa", extrayéndose así esa conducta corho atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de aquéllas especificas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado les incisos 2% y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que Za . ? olisión 2447| JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN — todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordaco realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sost¡er%e con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en eg! articulo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de 1a ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una. parte significativa e integral de los mismos como
bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el articulo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 19. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario,- Y para fÍos efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que,. bajo la dirección de un mando responsable, 'ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones Omiilitares sostenidas y concertadas.”. 9 VZ , — Colisión 24?I_71 JESUS MARIA PEREZ RINCON Ahora b¡en_, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrólló el artículo 39 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régímenr vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfreátamientos internos entre diversidad de grupos, no necésariamente insurgentes, que desbordaban
dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la gúerra a todos los posibles actores de un conflicto armádo internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. ZA ' . colisión 2447l JESÚS MARÍA PÉREZ RINCON Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan . Concurrir en un conflicto armado no internaciona!, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito: de sedición la que se hace consístir en militar —o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen contro! territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la
nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una . ? Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. ¿f)í€(íí 471 IESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguña podian catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas due estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no -obedecen al logro de las finalidades persegui¿ias por la organización armada ilegai, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: "- sí los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o
Auto de colisión de competencia, radicado 21639 M — Colisión 24—¡!¡ - JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con'la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surgé con nitidez." nEA Por la misma razón, no quedan incluidos en la nuevá categoría de sedición quienes hacen parte de bandas -opandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden ilegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue g¡endo tipica del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio. ' , Colisión 2447| JESUS MARÍA PEREZ RINCÓN Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación.
La decisión de acusar al procesado como presunto coautor del delito de concierto para delingquir agfavado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley fue adoptada por la Fiscalía 3% Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal el 22 de julto - de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entrarila a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la l¿€ey 42 de 1913 se produjo con si publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica próvisional de las conductas por las que se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. NULD - -olisión 24471 JESÚS MARÍA PEREZ RINCÓN Como puede observarse, se trata simpie y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la
variación del nmomen Viuris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano queconstitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, den;ro de su libertad de configuración ñormativa, la posíbilidad de elevar a la categoria de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá -, siempre que lo encuentrey indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con -sujeción a los finesesenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guér_r¡//eros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal', no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger en el precepto la conducta punible de concierto para delinquir¿g_ravado por tratarse de la organización de grupos al marg_eahdg la ley, según las consideraciones que a continuación se exponen. JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN El incisó 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas ¡nvestígad?as, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar
“grupos armados al margen de la ley”, condición que ostentan las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba, al cual se dice en la resolución de acusación pertenecia el procesado, quienes operaban en la vereda San Rafael de Guanapalo. Si el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica -bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos -de autodefensa encaminados a Iinterferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: i) Pese a que en e¡| artículo 29 de la aludida legislación se expresa que fue é><pedida con la finalidad de regular “lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o bartic¡pes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”, lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren Á///¿á' Colisión 24471 JESÚS MARÍA PÉREZ RINCON en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y lega!”. li) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho $stablecido en el inciso
20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la conformación de grupos armados al margen de la ley (autodefensa). | Así las cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 29 del artículo 340. 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, púes por regla general, quien es acusado por determinada&g_r_1ducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.. ' Colisión 24á JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN Tal%?i?1cip¡o, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía ¿ identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos limites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación . jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la
calificación jurídica provisional de la conducta punible” no de la |mputac¡on fáctica o de hechos que resulta invariable — puede efectuarse en razón dei advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artícuio 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta Sentencia del 29 de julio de 1895. Rad. 10827. M.P Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar. F , Co|ibjón 24 K | JESUS MARÍA PÉREZ RINCÓNy que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez Ipenal del circuito y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarguía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran 1a tipicidad de la conducta investigada, con lá única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito 0 en la responsabiiidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la
calificación jurídica provisional es diversa de la señalaca en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de meñor gravedad, que se debe reconocer una cir_;_;gp___stancia específica de atenuación pu-nitiva O que, en surñ'a,-mimp£3ra degradar la responsabilidad del procesado, no dél:3é introducir la variación de la calificación jurídica, pues le AE , _C0 isión 24471 JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN bas_t_áa legar. tal si. tuaci.ó7 n en el momento oportuno, a fi, n de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con eilo se altere de manera alguna el principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva ley modifique !a denominación jurídica o mnomen ¡uris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de lá ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la ¿structura del proceso o al derecho de |
defensa, si la conducta se calificó, en la resolución _dé acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”. 5 Auto del 14 de febrero de 2002 Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoha Poveda. U olisión ? JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entonces vigentes. ! No obstante, si a través de la Ley 975 de 2005, las conductas de -conc¡erto para delinquir con el fin de former grupos al margen de la ley fueron integradas en un solo precepto que corresponde al delit¿ de sedición, es decir, sólo varió su denominación jurídica o nomen ¡uris, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, no impone la variación de la calificación jurídicg provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, dado que la calificación fue impartida correctamente de acuerdo a ta legislación vigente para cuando fue proferida y fue el legislador quien dispuso de conformidad con la Ley 975 de 2000 la subrogación de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta el principio de congruencia, la estructura del proceso o el dere<:_ho de defensa de los acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la. sentenc¡a
(absolutoria o condenatoria) se profiere de conform¡dad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, mas /W Colisión 2447| JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN aun, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La co__nducta, tanto antes como ahora, : tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen juris de los comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legai, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Entonces, puede concluirse que si se procede únicamente por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de dirimir la presentecolisión mnegativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue. Es necesario destacar que no procede en este asunto iaprórroga de competencia en cabeza del juzgado pena! del circuito especializado, en atención al estado en el que seencuentra actualmente el proceso, esto es, porque ya se )51 1 ME Coltsión 24471
JESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN
inició la etapa de juzgamiento y por tanto, la citada prórroga conilevaría modificaciones sustanciales en el trámite, como por ejemplo, la duplicación del término para que los procesados tuvieran derecho a su libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numeral 59 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 15 transitorio del mismo ordenamiento. Obviamente, dado que la Fiscalía aún no ha intervenido dentro de la audiencia pública, le corresponde en su momento poner de presente la referida situación en punto del cambio en el nomen iuris de las conductas por las que fueron acusados los procesados, las cuales, como ya se dijo, quedan comprendidas de manera unitaria en el delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, situación que les resulta sobre el particular mas favorable que la Ley 599 de 2000; todo ello, con la finalidad de que el fallador pondere unas tales situaciones al momento de proferir la sentencia, | Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría-contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, N[7 [ . , áíísión 2¿ I1ESÚS MARÍA PÉREZ RINCÓN pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante qúe el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus
reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre
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