CSJ - SP24473(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24473(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Mez
COLISION DE COMPETENCIA 24473
- LEONARDO ROJAS GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 091. Bogotá D.C.i, noviembre veintidós de dos mil cinco (2005) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisiónhegativa de competencia suscitada entre los Juzgados Úlñnico Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Orocue, en virtud de la cual rehusan proferir fallo anticipado dentro del proceso que cursa en contra del procesado LEONARDO ROJAS GARCÍA. | | HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente a las diez de la mañana del 22 de abril de 2004, en inmediaciones del municipio de Trinidad (Casanare), miembros del Grupo Mecanizado No. 16 "Guías del Casanare” : del Ejeército Nacional, aprehendieron a LEONARDO ROJAS GARCÍA, quien portaba un revólver — Calibre 38 y un radio de comunicaciones con su respectiva antena. 2 . COLISIONDE COM¿T%!C:A 2j473 LEONARDO ROJAS GARCÍA _ La Fiscalía Especializada de Yopal declaró abierta la instrucción, vinculó mediante indagatoria al aprehendido y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del delitos de Concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley.
Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el ?27 de diciembre de 2004 con resolución de acusación contra el incriminados, como presunto coautor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Remitidas las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y a solicitud del acusado, el 7 de julio de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, los cuales fueron aceptados por LEONARDO ROJAS en presencia de su defensor. Entonces, mediante providencia del pasado 6 de septiembre el referido funcionario decidió declarar que carecía de competencia para proferir el fallo anticipado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal - considera que si en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se adicionó el artículo 468 del estatuto penal que regula el delíto de sedición, en el sentido de que también incurren en él
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LEONARDO ROJAS GARCÍA quiénes conformen:o hagan parte de¿égrupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con . el normal “funcionamiento del orden constitucional y legal, de conformidad .con los principios de legalidad y favorabilidad se impone calificar la conducta de concierto para delinquir como sedición. Agrega que si el delito de sedición es de competencia de los jueces penales del circuito, el despacho competente en este asunto es el Juágado Promiscuo del Circuito de Orocué dado que allí ocurrió la conducta investigada, a donde dispuso la
remisión de las diligencias planteando colisión negativa de competencia en caso de no ser aceptado su planteamiento. A su turno, el 7funcionario receptor del trámite decidió mediante auto del 6 de octubre del año en curso aceptar la colisión suscitada, por considerar que la Ley de Justicia y Paz no derogó el artículo 340 que contiene el delito de concierto para delinquir y tampoco modificó la competencia de los juecespenales del circuito especializado. Destaca que en caso de un fallo de condena se estaría desconociendo el brincipio de congruencia entre acusación y fallo, la primera pbr el delito de concierto para delinquir y el último por sedición, todo lo cual, en su criterio, viola el derecho al debido proceso y el bloque de constitucionalidad.
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LEONARDO ROJAS GARCÍA V _ Con base en lo anterior, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada. CONSIDERACIONES DE LA SALAG | La Corte es competente para cbnocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito. especializado y un juez promiscuo de Circqito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. En el asunto que concita la atención de la Sala, la diligencia a través de la cual se efectuó la formulación de cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, se
celebró el-7 de julio del año que avanza, es decir, en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005 “.óor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaciónt de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación", acto 5 . COLISION DE COMPETENCIA 24473 o LEONARDO ROJAS GARCÍA que haciéndose coñ_s'ístir:en la pú75"lºi'rcrá%:ión del.texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispoñe el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de :2005. | Por tanto, corresponde establecer si la conducta atribuida por la Fiscalía al procesado se adecua al delito de concierto para delinquir descrito en el numeral 2% del artículo 340 del Código. Penal, o si por el contrario, la misma encaja en la especial modalidad de sedición recogida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pará lo cual resulta preciso abordar el marco general de aplicación de la misma y sus consecuencias, para luego definir la problemática puntual puesta a consideración de la Sala.
1. Aspectós generales.
Según lo ha precisado la Sala en decisiones precedentes', la Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito
de regular todo lo concemiente a —“la. investigación, . procesamiento, sahción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupoé armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos.cometidos durante y con-ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional' — artículo 2%-, lo 'que de entrada plantea un primer problema a resolver, Cfr. Auto del 18 de octubre dé 2005. Rad. 24275. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 6 — COLISIONDE COMPETENCIA 24473 LEONARDO ROJAS GARCÍA consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con talrpr0pósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados - al margen de la ley”. En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, de donde deviene indudable que no
empece las precisiones sobree l ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a pattir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas — interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente —, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. o . 7 - COLISIONDELO 7%3 ..7 LEONARDO ROJAS GARCÍA Por su parte, no cabe duda que la introducciódne esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legisiativo, legitimado para introducir tal reforma, pues .como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en - desarrollo de la cláusula general de competencia para Iexpedir - las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos . merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y. determinar los - procedimientos pa'ra su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del -Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo: no reguiado dírectamenté por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines,
valores, principios. y derechos contenidos en la Carta, en especial aquéllos que plasman derechos y garantías fundamentales y con sujeción a losprincipios de objetividad, racionalidad,'-proporcionalidad y finalidad. . En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que breCisamente por tener dicha .connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios” regulados en ese ? Corte Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz y C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. . 177
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LEONARDO ROJAS GARCÍA cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta inmpensable que una misma <conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica proptamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma maodificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340,
incisos 2” y 3 del Código Penal. Á este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso ? del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de diez (10) quince (15) años para aquellos -que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena .aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas.
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LEONARDO ROJAS GARCÍA Igualmente, por la misma época y en virtud de Ia.gravé alteración del orden público, el Gobierno Nacional! expidió el Decreto 1194 de.1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso. de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por ios demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. Las referidas modalidades de concierto para delinguir,
fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integró el artículos 186 del Código Penal de 1980, el artículo 77 del Decreto 180 de 1988 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los $iguientes términos: Artícul8o9. El artículo 186 del Código Penal quedará así: ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varías personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada “una de ellas será penada, por ese solo hecho con pns¡on - de tres (3) a seis (6) años.- - Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será | pns¡on de tres (3) a nueve (9) años.
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LEONARDO ROJAS GARCÍA Cuando: el concierto séa para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dinjan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.". ' - Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo
4%, se introdujo como modalidad de concierto para delinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse .,todas las anteriores catégorias en el inciso? % del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la.figura a otros óomportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás referida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo-de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. - Qj D á % , 11' , - '. - - — ME 11 COLISION DE COMPETENCIA 24473 LEONARDO ROJAS GARCÍA No obstante, la introducciónde la nueva.modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. | Ciertamente, por voluntad del legislador -se creó una nueva categoría delictiva para sancionaf la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como ateniado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constituciónal y Legal, de
suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en -Ios precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. . Contodo, no Icomporta lo anterior que a través del artículo — 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición, como quiera que para que esa perténen_cia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya: acordado realizar sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sóstiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. . No otra conclpsión se extrae cuando. quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que “se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de
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LEONARDO ROJAS GARCÍA guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002', codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: — “"Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de
— la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte: del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. — Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo || adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Aunque de manera tradicional se considera como actores de un conílicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el -desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la 13 — COLISION DE COMPETENE c¡í 24473 LEONARDO ROJAS GARCÍA tarea de in'volucre_¡r en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Posteriormente, en punto a la reglamentación de los conflictos internos, con la expedición del Protocolo !! adicional a
- los convenios de Ginebra, a través del cual se desarrolló y complemento el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, se - abandonó el sistema de categorías, optándose por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando conío tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas báj_o un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”.
Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a traves de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensa, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio 0 se lo disputa medianteacciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, 3 Comité Internaciona! de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, páginas 16 -17 d /
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LEONARDO ROJAS GARCÍA con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese
mismo escenario un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos desligados de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado a sostener un conflicto que enfrenta a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas entre sí, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarée de sediciosos, así se alegue la condición de miembro de un grupo de autofensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. - A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinguir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: “siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con
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LEONARDO ROJAS GARCÍA relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.
Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delitode rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. - De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de .ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez”. — En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra el Régifnen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de . agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturaleza en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose
Auto del 26 de noviembre de 2003, Rad 21639. M.P, Dr. Alvaro Oriando Pérez Pinzón.
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LEONARDO ROJAS GARCÍA entre sí, llámense guerrilla o autodefensa, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a desarrollar las estrategias previstas por el mando responsable en el escenario de tal confrontación.- Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto contro! territorial y asumen :la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen — guerrilla —, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas — autodefensa — de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. Según se éxtracta de la diligen¿ia de formulación de óargós pará sentencia anticipada, celebrada el día 7 de jrulió del áño en bursó, luego de ilustrar al sindicado sobre las consécuencias de acogerse a sentencia anticipada y de reiterar
su derecho a no autoincriminarse, el Juez Único Penal del
17 COLISION DE MM 73
LEONARDO ROJAS GARCÍA Circuito Especializado de Yopal procedió .a señalar a LEONARDO ROJAS los cargos por los cuales fue acusado por la Fiscalía en la respectiva resolución proferida en su-contra el 27 de diciembre de 2004, en los siguientes términos: “como coautor del delito de Concierto para Delinquir (Art. 340 inciso ? del C.P.”. A su turno, la aceptación del cargo se produjo así: "Si acepto la responsabilidad de los cargos que se han formulado”. : . Pues bién, vista la fecha en que esta diligencia se realizó y la situación fáctica puesta de presente en los cargos, consistente de manera exclusiva en concertarse para conformar “ grupos armados al margen de la ley, encuentra la Sala indiscutible que tal conducta se adecua a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, se aviene a todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensa de los que trata la Ley 975 de 2005, en tanto es de público conocimiento que responde a una estructura a través de | la cual despliega acciones militares en los llanos orientales, donde enfrenta en tal virtud tanto al Ejército Nacional como a los grupos subversivos que también tienen asiento en la región, con quienes se disputa el control territorial, de donde surge claro que es uno de sus integrantes y, por ende, sus acciones,
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LEONARDO ROJAS GARCÍA genéricamente consideradas, irrumpen como perturbadoras del Régimen Constitucional y Legal al amparo: de la nueva modalidad que contempló: el legislador de - 2005 como constitutiva de sedición. Por tales razones, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta' del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediatade la.Ley 975 de 2005, artículo 71. Procede establecer si, como lo señaló el Juzgado — Promiscuo Penal del Circuito de Orocué, proferir la sentencia por el delito de sedición de acuerdo con el precepto referido de la Ley 975 comportaría una vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia. El principio de congruencia El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fá||o está instituido para garant¡zaf, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, 'quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado porl a misma. 0 19 COLISION DE COWM LEONARDO ROJAS GARCÍA Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía
de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. — Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” — no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable — puedeí efectuarse en razón del advenimiento de prueba “sobreviniente a la acusación o por error de .los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamiento por parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica: provisional de la conducta y que, ello determina que la competencia ¡óara conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito 5 Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 20 COLISION DE co»£ácm 24473 LEONARDO ROJAS GARCIÍA y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se-trata de un
despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio-de congruencia entre acusación y fallo. 21 COLISION DE COAÁT%VC¡A 2Í LEONARDO ROJAS GARCÍA En cuanto comporta, que una nueva ley modifique la denominación jurídica o nomen iuris de un comportamientó Sobre el cual se Ímpartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior
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