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CSJ - SP24474(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24474(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

yr Rad. 24474 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 095

Bogota D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Círcuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ NELSON SUÁREZ

LAVERDE y ANIANO L.EÓN INOCENCIO.

ANTECEDENTES1.- El día 30 se marzo de 2004, la Fiscalía 3a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal profirió resolución de acusación contra los procesados JOSÉ NELSON SUÁREZ LAVERDE y

ANIANO LEÓN INOCENCIO

2 7 N E Rad. 24.474 Colisión de competenmas . República de Colombia Corte Suprema de Justicia En dicha providencia, a los citados sindicados se les imputó la comisión del — delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así como también como presuntos responsables del delito de utilización ilicita de equipos transmispres o receptores (artículo 197 del C.P.), en razón a su pertenencia a las autodefensas campesinas de la región del Casanare,

toda vez que en su lugar de habitación les fueron encontrados radios de comunicaciones que utilizaban las frecuencias del Bloque Centauros de dicha organización. 2.- Verificado lo anterior, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para el trámite de la fase del juicio, despacho que convocó a audiencia preparatoria la cual se llevó a cabo, luego de lo cual se prosiguió con la convocatoria a diligencia de audiencia pública a la cual se dio inicio y en desarrclio de la misma el despacho se declaró incompetente. Así las cosas, mediante auto del 14 de septiembre de 2005 decidió remitirlas al Juzgado de Paz de Ariporo (Casanare) por razón del factor territorial. Argumentó el despacho de Yopal que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona ai consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” débe aplicarse preferentemente, lo que conileva a un cambio de competencia y la hace 2 .- Rad. 24 474 Colisión de competencias República de Colombia:a:ys, - T Corte Suprema de Justicia radicar en el Juzgado de Paz de Ariporo, razón por la cual propone colisión negativa de competencias. 3.- Por auto del pasado 16 de septiembre, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera

alguna pude colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló el cargo que finalmente aceptó el sindicado. Por este motivo lo envia a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. — LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Penal del Círcuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en 3 Rad. 24.474 Colísión de competencias República de Colombia Corte Supréma de Justicia providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de los conflictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera. . 3.- Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o

hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993". Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: ' Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312, 24.222 y 24.219 Rad. 24474 Colisión de competencias República de Colombia % .. Corte Suprema de Justicia “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquel'as acciones demostrativas de que se está ante un

género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento ferzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados.””. Ademas, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la fey. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guermilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipífica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrímidas para el hando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues contlevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre

de dos mil cinco, Rad. 24.222 Rad. 24 474 Colisión de competencias República de Colombia e Corte Suprema de Justicia Así las cosas la iipíficación contenida en el. inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto, En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muere o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto.” ' -Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para

delinquir. Al efecto, se concretó: "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la 7 Rad. 24474 Colisión de competencias República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia comisión de homicidios selectivos, entre ofras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal.": Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”. dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2003, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los

grupos. al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. Del parangón entre los fipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219 Rad. 24474 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para lá consumación de la sedición en los términos previstos en el — artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no

fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ní desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2, La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margern de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o distutar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el — orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de

policía a militares, por citar algunos ejemplos, y, también, 8 La Rad. 24,474 Colisión de competencias Corte Suprema de Justicia corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el - régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.LH. entre otros. ' Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupes armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interfenir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento iticito, violaciones al D.H y D.L.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se estinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los

demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el Rad, 24.474 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprerña de Justicia campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para Zanjar discrepancias en torno a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de arganizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por

su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la torma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. 5.4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder sí conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar c financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro 11, Título XVINI, Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7% de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirio 10 Rad. 24474 Colisión de competencias

República de Colombia Corte Suprema de Justicia como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se maniendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta.” Por último, de una de las varias decisiones de esta Corporación señaladas anteriormentes, se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptacion de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia públicai de juzgamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 Rad. 24.474 Colisión de competencias

República de Colombia Corte Suprema de Justicia dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio — expresado sobre el mismo punto vor la Corte en los siguiente términos: “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, sí la conducta sigue siendo detito en la nueva legislación, pero cambia el nomen úuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resalución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad. " 'Además, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justíci_á y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótésis con fundamento en los

siguientes planteamientos: 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del H de febrero de 2002, radiación No. 18.457. 12 7 Rad. 24.474 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicía No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se otrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuendo eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en medo alguno la puedse autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de

conveniencia. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier etaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en — tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de consiifucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. . . Rad. 24.474 Colisión de competencias , y - República de Colombia ? !.& ; Corte Suprema de Justicia Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisiónante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constrtuc¡onales” 9 (resaltado fuera de texto) Ademas, en diche pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales

circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la “inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una normá, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intermacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de jumio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr. en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 14 Á Rad. 24.474 Colisión de competencias República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la |egíélación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a oiros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de

adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legai, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 4.- En conclusión: Recontados los antericres pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: 1 , . . 4.1.-i Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la ey 975 de 2005, es 15 Rad. 24.474 Colisión de competencias República de Colombia - . ú Uh j Corte Suprema de Justicia decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de ta muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. 4.2.- Cuando el delito de concierto parañel¡nquir quede absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho

de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito comúr. Pero esta regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya iniciado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda pforrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del ZA Rad. 24.474 Colisión de competencias República de Cotombia Corte Suprema de Justicia principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. f 5.- Solución al caso concreto. En el evento que ahora se somete a consideración de la Sala, teniéndose en cuenta que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía se hizo por el delito de concierto para delinquir, pero que el mismo no se encuentra asociado a actividades tales como actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de

sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.L.H, entre otros, sería del caso entregársela al juez común. Sin embargo, como quiera que ya se dio inicio a la audiencia pública la competencia, atendiendo lo anterior, prosigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOSÉ NELSON SUÁREZ LAVERDE y ANIANO LEÓN INOCENCIO le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). 17 Rad. 24474 Colisión de competencias / República de Colombia Corte Suprema de Justicia Porlo tanto, remitasele el expediente. 2.- Por Secretaria d

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