CSJ - SP24475(12-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24475(12-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
, Rad. 24.475
JOSE CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia = '¿¿'s.v,_ a Corte SUpréma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
— Magistrado Ponente:.
'DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.098 -Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias éuscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el
Promiscuo del Circuito de Orocué.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Mediante informe No. 227/DAS.CAS. RTR! del 31 de octubre de 2004, fueron -puestos a disposición de la Fiscalía de Casanare,
FRANCISCO GUANAY JASPE, JOSÉ CANDELARIO CCBA BURGOS, OMAR GUEVARA y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, quienes en esa fecha fueron capturados en la finca La Laguna, en la vereda San Pedro, habiendo todos manifestado pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Centauros. _”&º d 2 Rad. 24475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Abierta la investigación, y vinculados los aprehendidos mediante diligencia de indagatoria, el 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía
Tercera, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de Santa Rosa de Viterbo les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en contra de FRANCIÉSCO GUANAY JASPE, JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, por el delito de concierto [ ara delinquir, agravado por pertenecer a un grupo armado ilegal. Cnar Sanchez no fue afectado con medida detentiva.
3. Rota la unidad procesal en relación con FRANCISCO GUANAYJASPE, se cerró la investigación, procediéndose el 21 de julio del año en curso a calificar el mérito probátorio del sumario dictando resolución de acusación en contra de CANDELARIO COCBA BURGOS, NUMIER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN, en calidac de coautores del delito de con;ierto para delinquir agravado, conforme a lo dispuesto en el .inciso segundo del ariículo 340 de la Ley 599 de 2000. "4.Recibidas las diligencias por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para el tramite del juicio, en auto del 3% de agosto del año en curso, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, porque a su juicio la conducta imputada a los acusados en este asunto se encuentra récogida en el artículo 7G6 de la Ley 795 de 2005 como sedición, y en tales condiciones la aplicación de dicha norma resulta más favorable desde el punto de vista de la pena, razón por la cual, al no ser el aludido delito de su competencia, son los jueces penales del Circulto los que deben asumir el traámite del juicio.
Á""tn 3 Rad. 24.475
.. JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Suprerha de Justicia En consecuencia, envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Orocué, proponiéndole colisión negativa de competencias. 5, Recibido el proceso por el Juez Penal del Circuito de Orocué. en auto del 21 de septiembre pasado se apartó de las consideraciones expuestas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yepal. Expuso que la resolución de acusación proferida en contra de los procesados por el punible de “concierto para deh'hqu¡r, en su modalidad de doblemente agravado, de conformidad con el artículo 340, inciso 2? del C.P.; empero la Ley de Justicia y Paz, no modificó, n derogó dicho artículo, como tampoco modificó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para seguir conociendo de esta clase de delitos, simplemente adicionó el Art. 468 del Código Penal...”. En fin, de dictar sentencia ese despachdpor el delito de sedición estaría desconociendo la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia e invadiría una órbita exclusiva de los Jueces Penales del Circuito Especializados, además de vulnerar normas de bloque de constitucionalidad, el debido procesce el principio de juez natural, el artículo 6 del Código Penal y el 404 del Código de Procedimiento Penal sobre la variación de la calificación jurídica provisional. Por consiguiente, aceptó el conflicto de competencias propuesto, y remitió el proceso a la Corte para que lo dirima.
¿3….g( r A Rad. 24.475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia d Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias susciiado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Promis::uo del Circuito.
2. En el presente asunto, el punto de discordia sobre la competencia | que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de la Ley 975 de 2005 y los alcances que la adición al artículo 468, en punto del ilícito de sedición, contiene el artículo 71 de la misma normatividad. Para el Especializado dicha preceptiva modificó el Código Penal al encuadrar en ese concepto a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden:' constitucional y legafr”. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito es de la tesis que mediando en este asunto una formulaciór: de cargos en la que los procesados fueron acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer ¿a las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y haber pertenecido uno de ellos -NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓNa las fuerzas militares. Además, porque de entrar a fallar por un delito diverso del |
imputado sería desconocer el debido proceso y el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ninguno de los jueces colisionantes discute la imputación hecha en la acusación en cuanto a la pertenencia del procesado a un grupo armado al margen de la ley. La discrepancia radica en la califica:-ión ; — - Rad. 24.475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O,
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Ejui ic Corte Suprema de Justicia jurídica qué ese comportamiento amerita, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
3. Lo anterior, entonces, obliga a hacer algunas precisiones sobr:2 el alcance interpretativo, que acorde a sus propósitos en la consecución de la paz y la reconciliación nacional se impone a partir de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz.
En este sentido, oportuno resulta recordar que la 'comp'léja situación de violencia que ha azotado al país en los últimos 50 años ha ido varlando y aumentando de manera inusitada, en medio de un' coníflicto interno en al que se han ido sumado distintos actores que, con diversas banderas, no solo han puesto en vilo la es_.tabilidac% de las instituciones, sino que han generado un ambiente de inseguridad e incertidumbre en donde las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, han sidc la constante.
4. De la misma manera, el cumplimiento de la obligación del Estado de velar y proteger los derechos de los ciudadanos ha sido
seriamente cuestionada a nivel intemacional, pues ya son varias las condenas impuestas al Estado Colombiano por parte del organismo judicia! del sistema regional de protección de los derechos humanos de la OEA, esto es, l'a Corte Interamericana de Derechos humanos y el Comité Interamericano de Derechos Humanos, los cuales han insistido en los informes sobre Colombia, en la falta de una legislación clara que ofrezca seguridad jurídica a las paites involucradas, en particular a las víctimas y a sus familiares, pues son altos los niveles de impunidad y de ineficiencia de la justicia en B 6 _ Rad. 24475
JOSE CANDELARIO COBA BURGOS Y .
_ CONCIERTO PARA DELINQUIR .. República de Catombia Corte SupreEna de Justicia esta materia. Por ello, en la ponencia para primer debate en Senado y Cámara, mediante el cual se acumularon los proyectos de ley Nos. 180 de 2004 Senado, 288 de 2005 Cámara; 207 de 2:)05 Senado, 289 de 2005 Cámara; 208 de 2005 Senado; 290 de 2905 Cámara; 209 de 2005 Senado; 291 de 2005 Cámara; 210 de 2005 Senado; 292 de 2005 Cámara; 212 de 2005 Senado; 294 de 2005 Cámafa; 214 de 2005 Senado; 295 de 2005 Cámara y 287 de 2005 Cámara, por los cuales se dictan disposiciones para la incorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, se destacó lo siguiente:
“La dimensión del fenómeno paramilitar en Colombia como responsable de un gran porcentaje de las más graves violaciones de Derechos Humanos así como las cometidas por los grupos guerrilleros, hace evidente la urgencia que se manifiesta entre víctimas y diversos sectores de la sociedad colombiana, de alcanzar acuerdos que permitan silenciar las armas de los grupos armados. La paz es un objetivo razonable, amparado además por el artículo 22 de fta Constitución Nacional incluido el capítulo de los derechos fundamentales. Sin embargo, el objetivo de alcanzar la paz, una paz duradera, requiere de un marco jurídico eguilibrado, claro, integral y conforme a las normas establecidas en los Tratados Internaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que permita la realización de un proceso respetuoso de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y 7 Rad. 24.475
, JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Supreña de Justicia lo suficientemente estable y seguro para los miembros de los grupos desmovilizados. En el ámbito infternacional, a partir de las diferentes éxperiencias de países que como Colombia se han visto avocados a propictar procesos de acercamiento con grupos armados, se da el nombre de justicia transicional a la aplicación de normatividades especiales y excepcionales que usualmente imbf¡can úna flexibilización de la justicia penal y - que permitan viabilizar acuerdos con grupos armados. La aplicación de este tipo de justicia és particularmente importante en aquellos casos en los cuales, como consecuencia de sus acciones armadas, los grupos ñan
cometido crimenes atroces. Hechos tales como la toma de poblaciones seguidas de señalamientos colectivos, tortiuras por medio . de laceraciones, abusos sexuales, .desmembraciones, decapitaciones, despfaéámientó forzoso, y la ejecución masiva de personas, entre otroé, représentan uno de los obstáculos mayores para realizar procesos que prevean esquemas de negociación basados en el perdón. Por tal razón, en el marco de la justicia transicional existe una aceptación generalizada de 1a comunidad internacional en el sentido de que aquellos procesos deben acompañarsé'de tres principtos básicos que sirven como eje para la reconciliación naciona!: la Verdad, la Justicia y la reparación. Estos principtos no son artíficios retóricos de la comunidad internacional dirigidos a impedir el desarrollo de procesos de paz en los países que enfrentan conflictos armados como el nuestro. Son principios que aportan un camino seguro en d8 , Rad. 24475
JOSE CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUEIR
República de Colombia T T Corte Suprema de Justicia procesos de negociación y transición, sin los cuales nc es posible satisfacer los derechos de 1as víctimas y la sociectad, como tampoco brindar seguridad jurídica a los miembros de los grupos armados. Como puede fácilmente constatarse. un marco jurídico que finalmente conduzca a la impunidad o a la frustración de los derechos mínimos de la verdad y reparación, dará dlugar al incumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y, por lo tanto, a que la Corte Constitucional —o cualquier juez de la
Repúblicaaplicando el bloque de constitucionalidad-; un juez extranjero aplicando el principio de jurisdicción universal; los órganos del sistema regional de protección de Derecios Humanos 0, incluso la Corte Penal Internacional, pidar: en extradición a los responsables y ordenen anular las sentencias y reabrir los procesos para buscar ta verdad de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la aplicación de sanciones proporcionadas al daño producido” (resalta la Sala).
5. Bajo este marco jurídico, basado en patrones internacionales, se dio inicio al trámite de lo que hoy por hoy es la ley 975 de 21:05.
Debe destacarse, sin embargo, qu.efia adición finalmente aprokada en relación con el delito de sedicíón no estuvo incluida en los primeros debates, y sólo apareció en las conclusiones del informe de ponencia para el segundo debate al proyecto de ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, tras advertirse la necesidad de ubicar en Uun plano de igualdad tanto a los miembros de las guerrillas, como a los de las autodefensas, con el fin de propiciar sobre esa base: la de un tratamiento igualitario, la desmovilización de los grupos armados ilegales. " _ Rad. 24475
. JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR ..publica de¡Colombia Corte Suprema de Justicia Se estimó, entonces, que para los eventos en que la conformación de tales agrupaciones tuviera como propósito “interferir” el normal funcionamiento del régimen constitucional o Iegál se incurría en un delito político, el de sedición, pues ambos son actores importantes
del conflicto y su accionar, así sea desde pé?spectivas diversas coincide en su naturaleza misma, ya que mientras la guerrilla busca derrocar el poder imperante, los paramilitares pretenden suplir al Estado en el uso de la fuerza. En ambos casos, no hay duda, se entorpece el normal funcionamiento de las — instituciones constitucionales y legales, en uno de manera permanente y en el otro en forma transitoria. | Con ese sentido se justificó entonces la inclusión del artículo 64 del proyecto de ley de Justicia y Paz, mediante el cual se propuso adicionar el artículo 468 del Código Penal. Al respecto se expuso que en la política tendiente a lograr la desmovilización de los grupos armados ilegales, resultaba necesario: “...darne seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces. La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de los grupos guerrileros qué buscan interferir de manera permánente con el orden -constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al A 10 _ Rad. 24.475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTOD PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Suprerña de Justicia tipificar el delito cometido por las auiodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal. Se hace por eso necesario definir con claridad que la
conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir cc 1 el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constituciona! y legal. Cemo sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar el régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de las autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen como propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el menopolio de la fuerza y de la fusticia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimien constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando fla interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipitica el delito de _ sedición. Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa o diferenciación. y _ Rad. 24475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
| ! CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia La aprobación de este artículo por parte del honorable Congreso de la República, no solo aclararía la naturaleza del accionar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, sino que además da seguridad jurídica al proceso de desmovilización de los miembros de reincorporarse a la
civilidad. Valga subrayar que en la actualidad los beneficios concedidos por la Ley 782 de 2002 a los miembros de las autodefensas, se están otorgando por vía de la interpretación , necesitándose una definición clara por parte del fegislativo en cuanto a la legalidad de estos procedimientos. ...En fín, debe decirse que el marco legal que se busca con la - iniciativa para llegar a acuerdos y negociáciones de paz con los grupos armados organizados al margen de la ley, reguere de esta disposición para brindarle mayor solidez al proceso de paz y segun'dad jurídica a las partes, especialmehte a los integrantes de: los señalados grupos. Es decir, que se constituya en prenda de un acercamiento entre las autoridades legítimas que generen espacios de confianza y de distensión, como garantía de solución a la violencia que se presenta en el país. El artículo 64, además de encontrarse concordante con los postulados de la Carta pPolítica y con las normas internacionales, se constituiría en importante instrumento para la política de paz que adelanta el Estado colombiano, ya que facilitaría, la desmovilización y reinsercióna la sociedad de gran cantidad de integrantes de los Grupos Armados d— — 12 . Rad, 24475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia … Corte Suprema de Justicia organizados al margen de la ley, que abandonen sus actividades como miembros de los mismos y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil, en los términos de la política de paz y reconciliación trazada por el Gobierno
Nacional”.(Se resalta fuera del texto) (Gaceta del Congr2so No. 289 del 25 de mayo de 2005). |
6. Lo anterior significa que dicha preceptiva tiene, como se dijo en la exposición de motivos, unos destinatarios específicos: quienes al momento de la entrada en vigencia de la denominada Ley de Justicia y Paz se encontraren vinculados o militando en grupos armados ilegales al margen de la ley, llamense guerrillas o autodefensas, y un objeto determinado: los hechos propuestos estuvieren enderezados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Por eso, a diferencia de cualquier otra ley ordinaria, su vigencia no es hacia el futuro sino al pasado, pues tal como se dispone en el articulo 72, dicha normatividad “se aplicará únicamente a hechos ocurridos con antenoridad a su vigencia y nge a partir de la fecha de su promulgación”. éin embargo, no puede entenderse, obviamente, que con la redefinición legal de los comportamientos recogidos dentro de la descripción del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, quede agotado el proceso de desmovilización que se pretende con la citada Ley, pues al respecto deben diferenciarse los hbeneficios de orden socioeconómico, los derechos políticos, y el tratamiento judicial que implica el reconocimiento de delincuentes políticos de los miemt:ros de tales grupos. Para ellos, se constituye apenas en el puntc de partida para que de manera individual o colectiva se lleve a cako la A2 13 Rad. 24475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
- CONCIERTO PARA DELINQUIR
Corte Suprema de Justicia desmovilización dentro de ¡os marcos de verdad, justicia y reparación que se espera frente a los délítos comunes, y constitutivos de atentados graves a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales, desde luego, no pueden quedar amparados bajo el manto de la impunidad, y menos, por supuesto, subsumidos en el delito político.
7. En esa medida, es claro que la adición que el artículo 71 de dicha - normatividad hacea l artículo 468 de la Ley 599 de 2000 no sólo corresponde a la |¡5ertad de configuración propía del legislador, sino que. además, implica una reforma de carácter general al Código Penal, cuya aplicaciónno está en modo alguno condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para acceder a los beneficios allí contenidos, como consecuencia de la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los militantes de los gru:20s armados ilegales para los que fueron previstos. - Así lo ha decantado la Sala en pronun0iamientos anteriores emitidos con ocasión de colisiones de competencia originados en la aplicación de la Ley 975 de 2005, en los que se precisó lo siguiente: “..la adición ¡htroducida al artículo 468 del Código Pena! se aplica desde la vigencia de la leyi 975 de 2005 independientemente de que aún noi haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magisfrádos que ejerce:rán las funcioneé de contro! de garantias y juzgamiento,
competentes para conocer de los procesos contra los ' Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 A ”.- 14 . Rad. 24475
JOSE CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra fa aplicación de la alternatividac para los eventuales deámov¡l¡zados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 109 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la ¿ey 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto d:: la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados a! margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemileros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, descripción que cobija las caracteristicas del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedic:ón,
acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el confilicio armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun 12 w 15 , Rad. 24.475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de ColombiaCorte Supre¡ña de Justicia cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo” (entre otros, auto de colisión del 22 de noviembre de 2005, Rad. 24.515)..
8. En estas condiciones, y como quiera que en el presente evento JOSE CANDELARIO COBA BURGOS y NUMER RUBIEL SÁNCHEZ ALARCÓN fueron acusados por el delito de concierto para delingquir, agravado por su pertenencia ía las autodefensas campesinas de Córdoba y Uraba, es claro que el trámite del juicio le corresponde al Juez Penal del Circuito de Orocué.
En este sentido, importa precisar que' si bien en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica provisional la Fiscalía refirió que “En tanto la ley de justicia y paz o justicia y reparac¡ón es sancionada, la membresía de una persona a una organización dehct:va como las autodefensas campesinas de Córdoba y Uraba, que. de público conocimiento se dedican al secuestro, la extorsión, el homicidtio,. la desapán'c¡ón forzada, el desp!azafmiento forzado y el
narcotráfico, debe. considerarse como ilícito l y enmarcarse en el contenido del artículo 340 inciso 2? del Cód¡_¿¡0 penal, conducta nominada como concierto para delingquir agráva30, sancionado con pena que oscila entre los 6 y 12 años de prisión multa de 2 mil a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo cierto es que en este caso la razón que agrava el ilícito imputado es la pertenencia de los sindicados a una organización de esa naturaleza, pues no está acreditado en la actuación, ni así lo refiere tampoco el pliego acusatorio, que éstos hubieren tenido participación en cualquiera de las conductas señaladas en el aparte transcrito, pues de ser así se estaría ante un concurso de delitos. _ 16 . Rad. 24.475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de ColombiaCorte Supreñwa de Justicia Adicionalmente, tampoco es admisible en este caso concreto, la razón que aduce el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, en cuanto a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, o la Ieventual vulneración al debido proceso porque de llegarse a calificar como sedición la conducta imputada a los procesados se han»ría pretermitido el trámite correspondiente a la variación de la calificación juriídica, como quiera que no se está ante ninguna de las hipótesis planteadas en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que el cambio de nomen ¡uris no obedece a un error en la calificación, y mucho menos al aporte de elementos de juicio
que obliguen a replantear la adecuación típica de la conducía, sino a una variación legislativa sobre un comportamiento en particular. Cuestión Final No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario dejar en ciaro que en las discusiones suscitadas a raíz de la multitud de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de Iá entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad de dicha normatividad frente a principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inapi:car aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible _ 17 . Rad. 24475
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR
República de Colombia 1n Ea% 2a ' — - Corte Suprema de Justicia contradicción de sus reglas con las superiores de medo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personasl involucradas en Uun confliespcectífioco , sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico”, pues lo contrario ifnplicaría invadir la esfera de
competencia de la Corte Constitucioñal encargada de definir por vía - general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que fegula un tema muy puntual en materia de ' penas en el'contexto de una' justicia transicional, la Cgfte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: Cfr, Corte. Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales Casos, Si no hay una oposición fagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga ornnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 7-1290 de 2000. - 19 , Rad. 2-4”4J7 5
JOSÉ CANDELARIO COBA BURGOS Y O.
CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia s
Corte Suprema de Justicia “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos nara sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Coangreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sata concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos Internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad del a respuesta estatal y la Auto del 18 de junio de 2002, colisión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.