CSJ - SP24478(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24478(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia E — » — Corte Suprema de Justicia L'?%í o á COMPETENCIA
SUSYELÓNEY RODRÍGUEZ MALAVER
| CORTE SUPREMA DE JÚSTICIA |
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el confiicto negativo de competencias suscitado entrs el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuod-e l Circtito de Orocúe, ambos del departamento de Casanare, para tramitar el juicio que se sigue en contra del procesado RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVYER, por el delito de concierio para delinguir, agravado. HECHOS La Fiscalia 3% Delegada ante los .Jueces Penales del Circuito República de Cotombia _= I-JE-;_', -%Í Tiº-'Ef : aT + ' ei — Corte Suprema de Justicia V RAD,/24.478 COLISIÓN DE COMPETENCIA - RUSVE Y RODRÍGUEZ MALAVER Especializados de.Yonal, en la resolución de acúsación realizó la siguiente - sintesis: “La investigación se inicia con ncasión del informe 0250 de 20 de julio de 2003 con el que son dejados a disposición los señores JORGE ENRIGJE MÁRQUEZ y el implicado señor RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER, por haber sido capturados el 19 de julio de
2003 a las 6:3£ de la mañana en la Yereda La Cañada, jurisdicción del municipio de Trinidad, por tropas del Ejército Nacional, al mando del Sargento EDGAR NUÑEZ RIBERA, por informaciones suministradas por la poblacion civil, que los cítados señores eran miembros de las Autodefensas que delinguian en el sector; y por encontrársele al señor JORGE ENRIQUE MARQUEZ un radio de comunicaciones marca Yaetsu Ft-411 serial N91290713, con bateria recargable. y antena, un - código de identificaciones; y porque el implicado señor RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER portaba dos cuadernos con los listados de veredas y nombres de propietarios de fincas, a quienes extorsionaban.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Adelantada la fase correspondieñte a la instrucción del proceso y previa clausura de éste, mediante providencia del 3 de agosto de 2004, la Fiscalia 3 Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Yopal, calificó el merito probatoro del sumario con resolución de acusación en contra de RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER, como coautor del punible de concierto para delinguir, en su modatidad agravada prevista en el inciso 2 del articulo 340 2 Corte Suprema de Justicia —
- RAD: 24.478 COLISIÓN DE COMPETENCIA RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER del Código Penal (fl. 96). 2.- El conccimiento del juicio cerrespondió asumirlo al Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (fL. 115) el que imprimió el trámite inherente a la causa y una vez concluida la diligencia de audiencia pública de juzgamiento y encontrandose el proceso para proerir el fallo de instancia, el pásado 5 de septiembre, consideró que era incompetente para continuar conociendo de la acivación y dispuso la remisión del diigenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Orocué, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa. Argumentó, entonces, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que era incompetente para conocer del proceso, pues según el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, son sediciosos los que conformen o hagan parte de un grupo de autodefensas que interfiera el normal funcionamiento del Estado y, nue de ese tipo de conductas le corresponde encargarse al Juez Penal del Circuito. 3.- Por si parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocúe, mediante providen¿¡a del pasado 30 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el conflicto, aduciendo no ser comnetente, pues considera que al asumir el conocimiento del proceso, se estaría violando claras normas que integran el bloque de constitucionalidad, además, que se estaría desconociendo el principio de congruencia a! proferirse una sentencia por el delito de sedición, razón por la cual, remite el proceso a esta Corporación para que sea dirimido el conflicto de competencia. | | “ Corte Supr&na de Justicia g(/
RAD: 5Á LISIÓN DE_ COMPETENCIA
- - - RUSYECONEY RODRÍGUEZ MALAVER CONSIDERACIONES DE LA SALA | 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado UÚnico Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oroctle, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del
Código de Procedimiento Penal. 2Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad ins requisitos previstos en'el artículo 93 del Código de - Procedimiento Penal, exnoniendo los motivos nor 0s cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER vor el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el incisc 7 del artículo 340 del Código Penal. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la "comtn negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, agravado, definidos en el inciso 2 del articulo 340 del Cádigo Penal, pues 2 juicio del juzgado colisionante de ia interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocúe, dado que, las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de
sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, atendiendo quee l traslado de competencia conculca principios del bloque de constitucionalidad, además, que se estaría violando el principio de congruencia. 4 orte Suprema de Justicia R;)¡¡Áá?8 OLISIÓN DE COMPETENCIA /fÓ ONEY RODRÍGUEZ MALAVER r Por su parte, la Corte, mayorilariamente, en relación con conflictos similares ha señalado: "En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintes, esto es que les recoioce el carácterhol¡f¡co al hecho de confermar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consectiencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento, Tal como !o advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de ia fey ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como o consideró el juez penal del circuito que €l artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues nahay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo
previsto en ellos 9 sean concurrentes con ellos. — Lo que ecurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imnoniéndose —eso sí- frante a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta República de Colombia — - ? 0 . - Corte Suprema de Justicia
RAD: 24476 COLISIÓN DE COMPETENCIA RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general —litera! b numeral 1 del anículo 77 de la ley 600 de 2006-.
En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales Se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en sotros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le sera airibuida al júez'primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. | I Asi las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en 1ra modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación ¡uridica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a elror en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en e: trámite de sentencia anticipada.
Pero romo lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad quie se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva impulación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediate la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcslación por el num, 3 del articulo 365), la aplicación de Repub!¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 4L ISION DE COMPETENCIA EY RODRÍGUEZ MALAVER aquella prerrogat iva fundamental bien | ede materializarse en la sentencia, sín que con fal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prótroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este montento procesal se.encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a o anterior podría añadirse Una razón práctica -refractaria a vioración de garantias, se insistecomo sería la de evitar el fraslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma.
Finalmenís ha de dejarse en claro que esta solución que se p¡antea.por la Sala solo tenorá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitirsentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser
calificados conferme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el ¿uez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a.los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparaloria 9 para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al segui":e el prot:édim¡ento bajo la dirección del juez especializado no sólc resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que sepodría ver sometido el sr'ndfcado -entre otras consecuenciasa esperar Lin eña para fener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la .:-;…_u Corte Suprema de Justicia
RAD: l?M 8 LISIÓN DE COMPETENCIA NEY RODRÍGUEZ MALAVER duplicidad de éstos previstos para l$ eces especializados, conforme al ariculo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta uctuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.” De nevo, frente al caso que ocupa la afención de la Sala, como se recordará, el tramite que corresponde seguir es el de proferir la sentencia condenatoria de coniormidad con los cargos imputados en la resolución de acusación af procesado RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER,; por consiguiente, el confiicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Júzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Yopal, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por ia Secretaría de la Sala. Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de usticia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de stis disposiciones, pero mayoritariamente se desecho tal hipótesis con fundamenin en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se reouiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005. . ? Cfr,Corte Constitucional, senterzía T 1250 de 2000, en la cuat se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, er tales casos, si 00 hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” g República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ RAD24 ?s LISI N DE COMPETENCIA uév NEY RODRÍGUEZ MALAVER las ampara quede -desvirtuada, pudiendo el funcion judicial, cuando eso
ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía genera! y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso réquiere, lo cual ademés en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: "el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretací6n en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez. colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la 3 Corte Constitucional, sentencias C 609 de 1998 y T-1290 de 200C. g República de Colombia
Corte Suprema de Justicia ISIÓN DE COMPETENCIA NEY RODRÍGUEZ MALAVER jurisdicción tacultada para ello como lo ésfa Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de les facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí octirre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la mexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor jusiicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades ue la quz ahora se añaliza, expedida con la finalidad de resolver la tensión qe en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. — Porlo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza Un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legistación común, en la cuál. por ejemplo, la propicionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras cue, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, Se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin periuicio del criterio de la Sala Áuto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto
del 7 de julio de 2007, radicado 19547, 10 Repubhca de Colombia Corte Suprema de Justicia
RÁD: LISION DE COMPETENCIA r? EY RODRÍGUEZ MALAVER puede en cuanio a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto.. irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes No obstante las consideraciones anterlores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por viciación al principio de la unidad de materia.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.- Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra RUSVEL ONEY RODRÍGUEZ MALAVER corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado
Pena! del Circuito de Orocue Casanare. Cópiese y cúmplase. H N A Corte Suprema de Justicia
RAD: 24478 g LISIÓN DE COMPETENCIA
V NEY RODRÍGUEZ MALAVER
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A PULIDO DE BARÓN
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MAURO SOLARTE PORNLLA JAVIÉRZARATA-ORTIZ
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QE%L A RUIZ NÚÑEZ
12 Q2;/M¿Z/Md— de %/ÚW¿ÓM'» Página 1 de 10 Colisión de competencias N” 24.478 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz (6'Mm Q/Í/ )r(-¿mc¿ de Ljz¿;&¿'(r¿'a ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto upor las decisiones de la. mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especíñcgmente cor el critério dé un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretaé¡ón restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema plianteado frente a esa falta de unidad de materia con el títuio y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimienta de que la rebaja de pena contenida en la.citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos .r1' A' fr _ ¿—-: L ;.-_—;k»M?:"W"”'
- IQF(;/J/(Á4'(“¿¿ de Crtomtia - Página 2? de 10
Colisión de competencias N 24.478 M.P, Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz — 1 « p .. Carte Q%y»f¿w¿¿- ¿/¡»j,;¿/f'¿'¿k! ' diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexualés,lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Cartá Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio ánálisis en la colisión de c_ompetencia No. 24.222 de actubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de quardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, éspgcialmente, con el acervo de va|-ores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artícuio 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuv¡eran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata lamisma 'Rads. 17.089 y 24.196. 1e gr;'¿w'/¡/¡c?a… de %¡/¿?7HÁ¿& .. Página 3 de 10 Colisión de competencias N' 24.478 « - j
M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz % _ ; Corte Q_Áj/)?'ó??t(]¡ de, %ÁM'¡;¿'¿?¡ normatividad (guermilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre .1.os miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, pór cualquier motivo, acceder a los mismos. Esá es la razón por la cual la rebaja de pena aludida Ien el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepvciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C—1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no S uA a . Lá_) f)(')¡.¡MF'((- ¿le ór?/r?:fí;/ifr2 Página 4 de 1gÁ MA Colisión de competencias NP 24.47 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz %-'-3'—'/€_ _é'%%a¡'¿º¡?¿¿¿— ¿Áf_%í/r'€f]c» _ obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada ¡amás se mencionó), sino a una “gracia”, eilo “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos
que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos térceras partes de los votos de los miembrés de ambas cámáras; i) que se otorgue únicamente | respecto de delitos políticos; y, Iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. 1Véase cómo dentro de ese contextb,- los artículos 70 y 71 del capítulo X!1 de la Ley 975 de 2005, se complementariían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los rniembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo deguerilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, 3g[':?)ff/)/?r?ade Culembia 1 Página 5 de 10 N Cctfisión de competencias N? 24.478 YEÉ M.F. Dr. Javier de Jestís Zapata Ortiz TE Corte Q¿fy)mm¿¿ r/c%¿¿¿e¿ca frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que pará la fecha de -su vigéncia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden cónst¡tuciona! y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como
se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes,-rii sólo desconoce que todo el “texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los .miembros de los grupos arñ¡ados al margen de la leydentro de la definición que elia misma trae-, y que porlo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que ia rebaja incluida en el referido artículo Q;/)(í/)/f('(¿- ee %ñ/k?:aá/&l NE s Págin6 ad e 10 f RE D Colisión de competencias N 24.478 » M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz e e 2 %nr/m _=fg/%wºrmz de Ljíídr?'rº¡ko 70 configura lo que en el lenguaje párlamentario se con-oce como “un micó", para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la . materia de la ley, como bien se conciuyó por un sector de la Sala en los antecederntes arriba citados. Pero además, y como un aépecto determinante de esta interpretación, debe considerarse qúe la rebaja de pena de¡.citado aftículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementes esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromisode no repetición de actios delictivos; c) su cooperación_lfcon la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas,
elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que altí contempla. Ó( lf/)f¡.'Áá?º¿¿ de %aáfr¡¿/í¡?¡- - - '? Pagina 7 de 10 Caolición de competencias N" 24.478 y f M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz | Cante g/)mmaf de _Jusicia Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: - “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial ívisual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas paor grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). - Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados - de las acciones violentas ejecutadas por grupos «rmados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autcdefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como blcques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002?”, en los términos del inciso 2% del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza.
[—/0—/'3 ;Í/).r.r'ó/¿mde %3?Á¡¡)¡Áf'¿¿; , Página 8 de 10 Colisión de competencias N 24.478 MP. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Por lo mismo, no puede equipararse el concepíto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la'generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentf0 del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al. margen de acciones desarrolladas pcer grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye ae los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las victimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, _ …C?f 2/¡ri7;/rkrz de %¡/h mbida E F:"…:."/—Í'-H 5?“ , Página 9 de 1 0/d Ne T - Colisión de compeiencias N 24.478 fí. N quy k M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz ( N h Cnrte G%ºy;mma' de Fstica
; — . - — — entre laé cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y | satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólowson compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para tas víctirias de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la bosible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto,- el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, eXcluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición ._ =..Ó/¿1/xffí¿/¡rfn de Crlambia de Página 10 de 10 Á ' Colisión de competencias N 24.478 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz - Rx REN E Z " " 6M'l€ M%U'(m¡(¿ de, Psticia carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, 1
SIGIFRED ÁRLN SA PÉREZ éistrado .
Magistrado N —
SALVAMENTO DE YOTO
(COLISIÓN DE COMPETENCIA N? 24.478)
Señores Magistrados:
Como lo he dicho en¡[a Sala de Decisión correspondiente, salvo el voto con fundarnento en el artículo 49 de Iá Constitución Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que la Ley 975 de| 2005 es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende, debe ser iñaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida como deber y no como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas: Presupuestos
1. Como es obvio, el suscrito se identifica con toda medída seria, idónea y verificable dirigida a lograr la paz.
Pero siempre que reúna las características méncionadas, mirada la realidaa social, política y jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas posibilidades. Cierto que en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y que al 0'rbél0 mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en términos de justicia y de paz, y se diseña y realiza un enorme plan de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión pública, es menester estar medianamente ratificado desde el punto de vista empírico.
2. Quien escribe estas línzas no cree que el derecho penal sea solución general élaus¡ble de los conflí¿tos sociales denominados delitos, y menos que sea la ún¡ca¿ Como todos sabemos que el derecho Íf:-enal es más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y, ojalá, en su | supresión. Pero mientras exista, hay que aplicarlo, así sea mínimamente, con base en el respeto que merece el
Estado de derecho.
Mof: fvos del disentimiento.
1. La ley mencionada viola el principio del derecho penal justo.
De la filosofía de la Constitución Política, la obediente al - Estado Social y Democrático de Derecho, surge Colombia como un Estado Mínimo y, por ence, su derecho penal también tiene que ser mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho penal tiene que ser justo, es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma manera y con su mismo alcance a sus dest'¡natarios, salvo, désde luego, circunstancias especialísimas que E permitan hacer distinciones razohábles y objetivas. Y no es justo un derecho penal que, por ejemplo, para el autord e homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40 áños; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre
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