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CSJ - SP24479(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24479(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

7 EA yica de Colombia « 'KazSuprema de Justicia — _Confticto de competencia

, . ARIEL SALGADO BUITR, O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L | st_rado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ jf___íado Acta No. 100 gífrta D:C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) blend0 s¡do acogido el proyecto presentado por el magistrado Solarte Portilla, la Sala se pronuncia sobre el conflicto de mpetenc¡a planteado entre el Juzgado Penal del Circuito 'Íg |allzado de Yopal y el Juzgado Promlscuo del chu¡to de - - =ecue ' TECEDENTES ,-.Í : ¡ proceso se originó con fundamento en el informe del 20 de | gembre de 2003, proveniente del Comandante del Grupo de _allena No. 16 'Guías del Casanare de Yopal, dejando a - s¡c¡ón a ARIEL SALGADO BUITRAGO Y EDIS WILDER JIMÉNEZ MAY capturados el día anterior, en la vereda Morichal, del V nc¡p¡0 de San Luis de Palenque, hallando en su poder material deRepublica de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicio de competencia . ARIEL SALGADO BUITR, guerra, y una agenda en la que registraban el control de pago de 'vacunas' y extorsiones a la población.

2. La Fiscalía 4 Especializada de Yopal inicio la investigacíón,úna vez indagado los capturados, mediante resolución del 29 de

septiembre de 2003, la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3. El 13 de .julio de 2004, la Fiscalía les profirió resolución de acusación el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenecer a grupos armadosa l margen de la ley.

4. La etapa del juicio correspondió al. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Deg"'pacho que avocó conocimiento el 10 de noviembre de 2004 y dispu'_'¿o correr el traslado del artículo 400 del .

Código de Procedimiento. Penal. Llevó a “cabo la - audiencia preparatoria y fijó fecha para aud¡éhcía pública, cuya realización se - encuentra pendiente. — |

I1 DEL CONFLICTO

1. El pasado 30 de agosto,t el Juzgado Penal del Circuito.

Especializadode Yopal señaló que la conducta punible-que le daba competencia, esto es, el corcierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos al margen de la ley, ahora quedó estructurada 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 24479 ' ARIEL SALGADO BUITRAGO Y O. como sedición, por virtud del artículo 71 de la ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal, norma que resulta favorable al procesado, y cuya competencia se radica en el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Orocué, por lo que dispuso la remisión inmediata del proceso, proponiendo colisión negativa de competencia en el evento de no compartirse ese criterio. l

2. En auto del 21 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué señala que la )ey de justicia y paz no modificó ni derogó el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal y tampoco varió la competencia de los jueces penales del circuito especializados, simplemente adicionó el artículo 468 ibídem. Luego, al proferir una condena por el delito de sedición se estaría desconociendo el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, e invadiendo la órbita de competencia de esos despachos y el debido proceso. " Señala que lo procedente es que se aplicación, de ser el caso, al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, por lo que acepta el coníflicto y dispone el envío de la actuación a la Corte para que se dirima el conflicto.

lil CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se ha

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia - ARIEL SALGADO BUITRA suscitado entré el Juzgado Penal del Circuito Especializado Iy el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, para seguir conociendo del proceso que se adelanta en contra de ARIEL SALGADO BUITRAGO

y EDIS WILDER JIMÉNEZ TUMAY por el delito de concierto para delinguir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, que les fuera imputado por el Fiscal 4 Especializado de Yopal.

2. Según lo precisado anteriormente, se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados, el Especializado y el Promiscuo del Circuito de Orocué, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales estiman que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de ARIEL SALGADO BUITRAGO y EDIS WILDER JIMÉNEZ TUMAY acusados de los delitos d'e concierto para delinquir agravado por la conformación de grupos armados al margen de la ley y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, es decir, que se cumplen las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.

3. Jufisprudénc¡almente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcionaer es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto éea indispensáble para determinar el factor objetiúo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribuírsele al procesado ! y que tratándose de errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto ! Colisión 16516 del 30 de noviembre de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competenci … ARIEL SALGADO BUITRAGO Y O. en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual permite

la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente : Sin embargo, cuando la variación de la calificación jurídica se produce en virtud del cambio del nomen juris originado por mandato del legislador, como en este caso, por la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, tal variación no desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, por cuanto, se mantienen 1los «elementos - estructurales de la conducta, compbrtamiento que el legislador acomodó bajo otro bien jurídico. - Estudio que debe asumir en el presente caso la Sala, no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado, la controversia planteada entre .los dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conducta que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodefensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, situación que necesariamente conileva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contemp]a una sanción de 6 a 9 años. ? Colisión 18457 del 14 de febrero de 2002 Repiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia

' ARIEL SALGADO BUITRAZIO

4. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, concluyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a "quienes conformen o hagan parte, de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal.

En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. “. Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la iey 975 de 2005 , por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 19 del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya tenido un contenido político, esto es, quei su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucíonalí o legal, elementos que deben entenderse reiterados en el inciso 2 que se adiciona . Pero, que en virtud a que el legislador hizo extensiva la consideraciónde delito político al accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamen$e el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensas antes calificados como concierto para delinquir agravado, .estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Fue promulgada en el Diario Oficial 45980 del 25 de jutio de 2005

  • Colisiones 24222 y 24219 del 18 de octubre de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia/744 ARIEL SALGADO BUITRAL Ley 599 de 2000, pues incluye un nuevo sujeto activo, que podría atentarbontra el régimen constitucional y legal, como cuando se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega, el libre ejercicio del derecho al voto, la participación en actividades políticas o se combata con el Ejército reguiar.

5. Lo anterior, permite concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 —2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya tenido como objeto “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamfento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión”, conserva plena vigencia e incluso para las conductas relativas a “organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley” cuyos propósitos Sean los primeramente señalados, en la medida en que resultan atentatorios del bien jurídico tutelado por el artículo 340 del Código Penal, esto es, la Seguridad Pública. Pero, además, porque dada su reprochabilidad y contraposición evidente con los principios que orientan el Estado Social de Derecho y la dignidad humana, resultan ajenas a la pretensión del legislador de buscar la paz nacional y no podrán ser consideradas como sedición para

extenderies la hbenevolencia -estatal en cuestión, sino como comportamientos concurrentes.

6. Luego, advirtiéndose que el proceso que se adelanta en contra de . ARIEL SALGADO BUITRAGO y EDIS WILDER JIMÉNEZ TUMAY se encuentra pendiente de llevar a cabo la audiencia pública y que se

República de Colombia ! " Corte Suprema de Justicia — Conflicto de competencia ARIEL SALGADO BUITRA le imputa el delito de concierto para deiihquir agrávad, la - Modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, comportamiento que se calificó como atentatorio de la segúridad pública, sin que se le haya atribuido conducta distinta a 'su pertenencia al grupo al margen de la ley, la cual según lo tiene definido la Sala .corresponde al nuevo tipo penal adicionado al artículo 468 del Código Penal, por lo que su conocimignto le corresponde a! Juez Penal del Circulto. 7. lgualmente, debe señalarse que se debatió en Sala si la ley 975 de. 2005 podría contrariar principios de justicia y del dérecho penal con ihcidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposicionés, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: | . No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para e|iyo se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de

constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario - judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de ¡nferior_ jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confticto Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el anfagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constituicionalidad, según las reglas expuestas.” 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Confilicto de competencia ARIEL SALGADO BUITRA específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema rhuy puntual en materia de penas en el contexto -de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar

para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto - necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: _el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo . deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y 1-1290 de 2000. . 7 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2? de julio de 2007, radicado 19517. g República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Confficto de competencia 24479

' ARIEL SALGADO BUITRAGO Y O.

Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una

norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que': en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, qúe son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanzaun nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Confiicto de competencia - ARIEL SALGADO BUITRAG No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la iegal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

  • Penal, RESUELVE: PRIMERO. Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Orocué. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra. la que no cabe recurso alguno, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y comuníquese a los procesados.

CUMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE

M

MARINA PULIDO DE BARÓN

Xxljibfííli> > . —

SIGIFRE ALFREDO GOMEZ QUINTERO

11 República de Colombia — N Corte Suprema de Justicia _ . Conflicto de competen 47

- ARIEL SALGADO BUIT YO.

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MBANA TRUJILLO — ALVAROOREANDO PEREZ

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YESID RAMIREZ BASTIDAS

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MAURO SOLAR

A RUIZ NÚÑEZ etaria 12

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