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CSJ - SP24480(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24480(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Eiética de Colombia Página 1 deuj. cy El Colis Iió Sn M Ad Ee L co Bm Epe Rt Ne An Lci a E

SN P? IN24

O Sd sa 1, CORTE

SUPREMA

DE JUSTICIA

SALA DE CASACION

PENAL Magistrados

Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta N: 91

Bogotá, D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de Competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual ambas dependencias se rehúsan a seguir conociendo del proceso seguido contra /ISMAEL BERNAL ESPIÑOSA, a quien la Fiscalia Cuarta Especializada de Yopal acusó del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. Penal, por tener vinculación con grupos armados al margen de la ley. Aepública de mbia Página 2 de 14 y Ad Colisión de competencia N” 2440

€7 ISMAEL BERNAL ESPINOS

Caute Supuema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. Por haber sido señalado por un particular de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare a la que servia como coordinador de transporte y alimentos, miembros del Grupo de Caballería Mecanizado N" 16 "Guías de Casanare" del Ejército

Nacional en asocio con agentes de la Policia Nacional destacados en el municipio de Orocué, dieron captura el 19 de octubre de 2003 en el perímetro urbano de dicha población a

ISMAEL BERNAL ESPINOSA.

2. Con fundamento en el correspondiente informe del Comandante de Grupo del Pelotón de Soldados Campesinos acantonados en el lugar. la Fiscalía 17 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué abrió la investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, vincular mediante injurada a BERNAL ESPINOSA, escuchados sus descargos, le correspondió a la Fiscalla Cuarta Especializada con sede en Yopal resolver su situación jurídica por resolución del 28 de octubre de 2003 con Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, calificandose provisionalmente su conducta como concierto para delinquir de que trata el inciso 2% del Art. 340 del C. P modificado por el Art. 8”, inciso 2 de la Ley 733 de 2002, dada su pertenencia al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas Campesinas que'opera en la región. iBlica de Colombia Página 3 de 14 41 —l& Colisión de competencia N" 24.480

ISMAEL BERNAL ESPINOS 1. | Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 9 de junio de 2004 el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo el de

concierto para delinquir agravado " en lo que respecta a la conformación de grupos armados al margen de la ley."

3. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 30 de agosto pasado y luego de que señalara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, se deciaró carente de competencia para conocer del asunto y dispuso la remisión del Proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, no sin antes proponerle colisión negativa de competencia, por Estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 -cuyo Art. 71 al adicionar el 468 del C. Penal derogó las preceptivas normativas que le fueran contrarias, y de aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su vigenciael delito de concierto para delinquir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición alli descrito, siendo por lo tanto dicha categoria de jueces competentes para conocer del mismo. “Por legalidad y fevorabilidad -argumentó el juez proponente del conflictose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo panal de CONCIERTO PARA República de Colombia w Página d de 14 | "r 1 Colisión de competencia N” 24450 ;0

Á TSMAEL BERNAL ESPINOSA. y Corte Suprema de Juoticia DELINQUIR en le modalidad de promover amnar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación

jurisprudencial se entendió como conformar, toda vez que la pena resulla más benévola y sp le oforgará la calidad del der;

4. A su tumo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué aceptando la colisión negativa propuesta por su homólogo Especializado rehusó conocer del proceso en cuestión, para lo cual no sólo aduce que las preceptivas contenidas en la "Ley de Justicia y Paz" debe entenderse teniendo de presente su objeto en cuanto ella se dirige a los reincorporados, en forma individual o colectiva, a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, sino también que a la procesada se le acusó de concierto para delinquir del que trata el inciso 2 del Art. 340 del

C. Penal, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002, y no de sedición, conducta punible esta que hoy se describe y sanciona en el Art. 71 de la Ley 795 de 2005, que adicionó el Art. 68 del

Estatuto Represor. Esta última normatividad “no modificó ni derogó los incisos 2 y 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000 (...) como tampoco modificó ni derogó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de esta clase de delitos, simplemente adicionó el Art.468 del CP. (...) Así — las cosas, agrega. con el proferimiento de una sentencia por sedición iBlde iCocloambi a e 0 y7 La — Pág¡na5de¡4¿v - $ Colisión de competencia N 24.480

ISMAEL BERNAL ESPINOSA. cuando la acriminada fue acusada por concierto para delinquir, no sólo se desconoce el principio de congruencia y se invade la óÓrbita funcional de los jueces especializados, sino también que se violenta el debido proceso y el derecho de defensa -Arts. 29 de la Carta Política y 6 del C. P.-. amén de la inobservancia de las preceptivas contenidas en el Art. 404 del C. de P. Penal atinentes a la necesaria variación de la calificación jurídica provisional. Sin expresar los fundamentos de su pensamiento, señala igualmente el Juez Promiscuo del Circuito en mención que asumir el conocimiento de este asunto, implicaría desconocer normas del "bloque de constitucionalidad” contenidas en diversos ordenamientos supranacionales. Consecuente con sus razonamientos, remitió las diligencias a la Corte para que dirimiera el confiicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2 del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del confiicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. Repúbdte iCoclomabi a ; - Página 6 de 14 ¡ a + Callde mcumipesnenc ia N” 24450 E MMAEL BERNAL ESPINOSA, Corte Suprema de Juoticia Como quedó reseñado en los amiecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencza suscitado en el presente caso entre el Juzgado Penal del Creuwto Especializado

de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Orocué, en virtud del cual ambas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra /SMAEL BERNAL ESPINOSA, quien se encuentra acusado como presunto autor del delito de concierto para delinquir en la modatidad de conformar grupos armados al margen de la ley (Art. 340, incrso ? del C. P.) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la organización i¡¡legai amada denominada “ Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces del Circuito; mientras que el Promiscuo del Circuito de Orocué sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir, en tanto la citada ley, deja entrever, resulta inaplicable a este asunto; no subrogó el Art. 340 del C, Penal, ni modificó la competencia de los Jueces Especializados; amén de que para proferir el fallo pertinente éste debe guardar consonancia con el ublica de Colombia Página 7 de |+ %'E Calisión de competencia N” 24480

ISMAEL BERNAL ESPINOSA.

Suprema de Juoticia

pliego de cargos, y el procesado fue acusado por concierto para delinquir y no por sedición, todo lo cual impone la competencia en el Juez Especializado. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normmal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al Art. 468 del C. P. se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para República de Colombia Y aa + Púgina $ de | . Calisión de competencia N 2448 d ISMAEL BERNAL ESPINOS U Corte Suprema de Juosticia los eventuales desmovilizados

que decadan acogerse a la misma, lO cual se encuentra sometido al funconamiento de las autoridades competentes para su apkicación y al envio del listado que el Gobiemo Nacional deberá rematr a la Fisc alia General de la Nación -artículo 10 de la Ley 975 de 2005 Esto es, desbordan los Objetivos de esa | ner el conflicto armado | efectiva Militancia en el mismo l Publi,c ada en el diario oficia] 45.980 del 25 de Pulio de 2005 - ¿blica de Colombia , - Página 9 de l4 J l e Colisión de competencia N” 24.480

ISMAEL BERNAL ESPINOSA. 'uprema de Juoticia En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado BERNAL ESPINOSA está relacionada únicamente con su militancia en una organización armada al margen de la ley, sin que se le haya comprobado su participación en otros hechos delictivos, la competencia para continuar con su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en este caso el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, funcionario al que se le remitirá el expediente. CUESTIÓN ADICIONAL Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hpótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: 'No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles

con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de <er lan ostensible que selte « la vista del intérprete, haciendo superfina cunlquier elaboración jurídica que busque estabircoer o demostrar que existe. De lo cual <e conchaye que, en tales casos, si no hay iira oposición fiagrante con los mandatos de la Carta, Iabrá le estarse n lo que resuciva con ejectos erga omies el juez de constitucionilidad, segtin las regias erpuestas.” República de Colombia Página 10 de 14 ] Y r "alimila de competencia NS 24450

7 A EMUEL BERNAL ESPINOS 1.

Cante Supxema de Justicia quede desvirtuada, pudiendo el funcionario pxácial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sn que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrano implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por via general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una

justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: 3 Corte Constitucional, sentencias C 600d e 1998 y T-1290 de 2000. Página I1 de l4 Á , 3 ad Colisión de competencia N” 24.480' y' ISMAEL BERNAL ESPINOS. T. [ . "el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada

disposición. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias. radicado 19516. Cfr, en el msmo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. Repúbdle iCoclomabi a Página 12 de 14Calldie ccomipeótennci a N5 24450

— MDGAEL BERNAL ESPINOSAS

” Coste Suprema de Justicia Por lo mismo, la vinculación entre políaica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinano se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo ta proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se Indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo

de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene acl arar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y | a legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, por violación al principio de la unidad de fundamentalmente materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, ública de Colombia . : Púgina 13 de |4 - Colisión de competencia N" 24 410

ISMAEL BERNAL ESPINOSA.

Suprema de Justicia

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a ISMAEL BERNAL ESPIÑOSA radica en el Juez Promiscuo del Circuito Orocué, a quien se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su información.

Comuniquese y cúmplase

YESID RAMIREZ BASTIDA

— —-—/ a Página 14 de 14 Colisión de competencia N” 24.450'

ISMAEL BERNAL ESPINOSA.

Colisión Número 24480 Ismae! Bernal Espinosa SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Ismael Bernal Espinosa, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué.

Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y . ... ol que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalia hubiere incurrido en error en la calificación juridica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad 'A u|o de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. AÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Auto de 19 de mayod e 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBAÑA TRUJILLO. Colisión Número 24480 Ismael Bernal Espiñosa Jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de

sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación Jurídica del comportamiento, y En Este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al J uzgado Penal del Circuito Especializado, Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 3f10 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el articulo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien juridico seguridad pública: sus móviles son egnistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que Perpetran un delito: los asociados sc oo cmo i edo ab dj ”e tivo el establecimiento

juridicamente recon ocido, sn io n o ti ae ne ln a En tanto que la sedición, al Contrario, por ser delito de naturaleza política, J Auto de 10 de septi. embre de 2003. Rad. 21 -343. M -. P. Dr. AEa LVARO ORL .

ANDO PÉREZ PINZÓN. de

Colisión Número 24480 !ismael Bernal Espiñosa se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enniquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su prupia tipicidad, y sus propias caracteristicas de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.

Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la Cfr. Comentarios a la Pane Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi, Pg. 1559. 3 Colisión Número 24480 tsmael Bernal Espinosa conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la lclcologíá de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, dande el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para

delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por cl de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constituciona! y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento proces.l confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o nomas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una 4 Colisión Número 24480 tsmael Bernal Espinosa agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte, pues, como alli se indicó, “habra congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que sc le dio en la resolución de acusución, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”, Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los

supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en vl pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al Jenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la mueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación duda fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que cl comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica, De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con MEnores costos procesales tal como lo exige el principio de economia Auto de febrero 14 de 2002. Ray. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. 5 . Colisión Número 24480 Ismael Bernal Espinosa que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda [legar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la scñalada en la acusación. Proceder de mado contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la liene, sino que también resulta desconociendo la — facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural, Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conilictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.

Colisión Número 24480 Ismael Bernal Espinosa MAU PORTILLA Fecha ut supra. blica de Colombia Página 1 de 109| :¡& Colisión de competencias No. 24.480 Suprema de Juoticia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la “"cuestión adicional”, especificamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaria, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los República de Colambia Página 2 de 10 ¡| Colisión de competencias No. 24.480 E Coste Supsema de Justicia delincuentes comunes que cumpilen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra Iai libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcieos temáticos de la1 ley y la finalidad contenida en su titulo, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente pol _nco del común, de cuya tradición

jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscnito Magistrado. Por lo tanto, con el n de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y. especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos ' Rads. 17.0y 284.919 6. ública de Colombia

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