CSJ - SP24482(14-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24482(14-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
— República de Colombia — Corte Suprema de Justicia í
, RAD: 24. OMSIÓN DE COMPETENCIA
. MELISA E UNA QUINTERO Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 _ Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Habiendo sido inacogida, ñwayoritariamente, la ponencia preáentada por el doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, decide la Sala de plano el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados ? Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma sede, quienes en su orden rehúsan conocer del juicio que se sigue en contra de MELISA VANESSA LUNA QUINTERO, FÉLIX ENRIQUE RUEDA CORREA, JOSÉ MANUEL ARROYO DÍAZ, MANUEL PARRADO RODRÍGUEZ y CLÍMACO PÉREZ ÁNGEL acusados por el delito de concierto para definguir.
HECHOS
República de Colombia Ed EN '(: Corte Suprema de Justicia Las autoridades de Policía recibieron información de que varias personas, vinculadas con las “autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá" venian perturbando el orden público en áreas que corñprenden gran parte del departamento del Meta, entre ellas, las poblaciones de Barranca de Upía, Puerto López y San Martín, así mismo, municipios vecinos del
departamento del Casanare. En diversos operativos, por esas razones, fueron
| capturados MELISA VANESSA LUNA QUINTERO, FÉLIX ENRIQUE RUEDA
CORREA, JOSÉ MANUEL ARROYO DÍAZ, MANUEL PARRADO RODRÍGUEZ
y CLÍMAC! PÉREZ ÁNGEL.
ACTUACIÓN PROCESAL | 1.- Luego de que a JOSÉ MANUEL ARROYO DÍAZ, FÉLIX
ENRIQUE RUEDA CORREA, DANIEL SARIEGO, CLÍMACO PÉREZ ÁNGEL, MELISA VANESSA LUNA QUINTERO y MANUEL PARRADO RODRÍGUEZ, les fuera definida la situación jurídica mediante providencias del 3 de enero y 8 de febrero de 2005 con medida de aseguramiento por la comisión del delito de concierto para delinquir, todos manifestaron su deseo de someterse a sentencia anticipada, por !o cual efectivamente se les impusieron cargos como autores del delito de concierto para delinquir agravado, que efectivamente aceptaron. Asignado el proceso al Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el defensor de MELISA VANESSA LUNA QUINTERO mediante escrito instó al juez de conocimiento para que promovieraconflicto de competencia y enviara el expediente al Juzgado Penal del Circuitode esa ciudad, toda'véz que la Ley 975 de 2005 bermite tipificar como sedición la conducta que aceptó su defendida y que en su momento se consideró como concierto para delinguir. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
O Á COMPETENCIA
A QUINTERO Y OTROS 2.- El 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, aduciendo que de acuerdo con el artículo 71 de la mencionada ley, se maodificó el artículo 340 del Código Penai, cambiando su denominación por el de sedición, incluyendo en esa descripción a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, cuyo juzgamiento por razón de la naturaleza dej delito le está atribuido a los Juzgados Penales del Circuito, según lo dispuesto por el literal b del artículo 77 de la Ley 600 de 2000. 3.- El Juzgado 3 Penal del Circuito aceptó el conflicto y consideró que era, igualmente, Incompetente, señalando que la “finalidad del Iegíslaáor al adicionar un inciso al artículo 468 del código penal es la de cubrir a estas organizaciones armadas y a sus integrantes con el tratamiento de grupos políticos para entrar en diálogo con ellos, mas no para variar la tipificación de la conducta de concierto en que pudieran incurrir, por sedición.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de
competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de República de Colombia + Corte Suprema de Justicia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIA MELISA LUNA QUINTERO Y OTROS Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales ¿ada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra MELISA VANESSA LUNA QUINTERO, FÉLIX ENRIQUE RUEDA CORREA, JOSÉ MANUEL ARROYO DÍAZ, MANUEL PARRADO RODRÍGUEZ y CLÍMACO PÉREZ ÁNGEL por el delito de concierto para delinquír en la modalidad de pertenecer a un grupo de autodefensa. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir en concurso con el porte ilegal de armas, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el - Competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado 3% Penal del Circuito de Villavicencio, pues las conductas ilícitas comet'¡dás por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible é| planteamiento del Juzgado 2 Penal del Circuito Especiaiizado de esa ciudad, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad, ámbito de competencia y los mecanismos de desmovilización, entre
otros, previstos en la Ley 975 de 2005, que entre otros aspectos aún no se ha implementado. Por oportuno al presente caso, es pertinente recordar los términos en que fue resuelto un confiicto de competencia, semejante al que hoy ocupa la atención de la Sala: "En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese República de Colombia — Corte Suprema de Justicia - _ / | RAD: COLISIÓN DE COMPETENCIA - MELISA LUNA QUINTERO Y OTROS carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar .como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miehabros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en
precedencia, imponiéndose —eso sifrente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general —literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a ínvest¡gación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o cóm¡sión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de República de Colombia Corte Suprema de Justicia
ISIÓN DE COMPETENCIA
RAD: 74.
MELIS A LUNA QUINTERO Y OTROS Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. . Así las cosas, estima la Sala que frénte a un cambio típico originado en una modiñcáción legislativa no háy lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal proced¡m¡ehto no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que SÍ se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de
modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía cónst¡tuciona!, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mahtcgndr¡a no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Ey LISIÓN DE COMPETENCIA A LUNA QUINTERO Y OTROS Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se p!antea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que alín se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de
juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre oftras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.”' De nuevo, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, como se recordará, el tramite procesal se concreta en el proferimiento de la sentencia en consonancia con los cargos aceptados por los procesados en las diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada; por consiguiente, el conflicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que conocerá de lo que resta de la aétividad procesal. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005, República de Colombia Corte Suprema de Justicia f ' ISIÓN DE COMPETENCIA LUNA QUINTERO Y OTROS Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariaménte se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:
No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso — ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efecfos inter partes y en relación coñ las personas involucradas en un conflicto especifico; sin que pueda exceder ese preciso marco juridico, pues lo contrario - implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajúste de un precépto ala Constitución. Ahora, tratándose de una ley sul generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. 2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se
concluye que, en tales casos, sí no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga, omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Cotombia Corte Suprema de Justicia
RAD: 74,482 COCISIÓN DE COMPETENCIA LUNA QUINTERO Y OTROS Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial-recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jufisdiccíón facultac¿a para ello como lo es la Constiftucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la Sala conciuyo, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no
pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junio de 2007, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2007, radicado 19517. Corte Suprema de JusticiaLISIÓN DE COMPETENCIA A LUNA QUINTERO Y OTROS Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la re5puesfa estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de jústicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra MELISA VANESSA LUNA QUINTERO, FÉLIX 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ' ' o
497 COLSIÓN DE COMPETENCIA
MELISA VANESSACUNA QUINTERO Y OTROS
ENRIQUE RUEDA CORREA, JOSÉ MANUEL ARROYO DÍAZ, MANUEL PARRADO RODRÍGUEZ y CLÍMACO PÉREZ ÁNGEL ISAEL ENRIQUE MEJÍA SÁNCHEZ por el delito de concierto para delinquir, es el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se dispone remitir el expediente. - Entérese de esta decisión al Juzgado 3% Penal del Circuito de la misma ciudad.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
A AEA
MARINA PULIDO DE BARÓN
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO SÉLANDO PÉREZ PINZK | EDGARLOMBANA TRUJILLO Sabeul ovot oa
11 República de Colombia
RAD; COLISIÓN DE COMPETENCIA
MELISA;' ESSA FUNA QUINTERO Y OTROS
N
BO MILANÉS
Y E$ID REZ BASTIDAS
PERMIEO
MAURO SOLARTE PQ
REBA RUIZ NÚÑEZ
12 Dipúllica de Colombia Página 1 de 10
Colisión de competencias N? 24482 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la Iey de justicia y pai, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos!, estimo que a dicho precepto debe daársele una interpretación restrictiva al ámbito de la Iéy que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %/réí/¿c¿¿ de Colombia : y Página 2 de 10 1N . Colisión de competencias N 24.482 EA M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz = N b Conte C%¿:wm de_Jusicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la Íibertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su fítulo, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político dél cómún, de cuya tradición
jurídica se ' hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, priñóípios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militáncia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. Kepública de Colombia , _ Página 3 de 10 ] NE Colisión de competencias N 24.482 “y ¡e M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte H vma de _Justicia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que h estando .condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. . Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presentlee y cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no ' — <©_?;/ótíáá'ca de Colombia Página 4 de 10 “ “Colisión de competencias N? 24.482 y M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz -% AT 1' Carte Q3 xema de %áúa& obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracía”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: ) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las — dos terceras partes de los votos de los: miembros de ambas cámaras; i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ii¡) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XI| de la Ley 97de 5200 5, se ' complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja dve pena es para los miembros de los gru'pós armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, DKepúbica de Colombia Págin5 ad e 10 4) T Y .7_-.—___'4 - _ Colisión de competencias N 24.482
1EN N M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Corte Q£r,ámm de _Susticia frentés u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %/M'¿/(M ee %¿ái/¡)?Á¿kí» < TA Colisión de competencias N 24.482 , Íg;f K ' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz h Conte 1e2 rema de %óúfefw 70 configura lo que en el lengpuaralamjenteari o se conoce como. “un mico”, para destacar así 7una . disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de
la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de ' esta interpretación, debe considerarse que. la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperáción con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepfo de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Página 7 de 10 4 Colisión de competencias N 24.482 7 MEP. Dr Javier de Jesús Zapala Ortiz F %a%'e g%r?m ¿¿e'_ñófm¡a Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: () la persona que individual o colectivamente haya — sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual | y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la !egisiáción penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resalitado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados
de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. U Q2príá/íea de Calambia Página 8 de 10 AF <Q Colisión de competencias N"” 24.482 T; ¡g?f y M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz , — e; Conte g;áremaf ¿/e%dú…'cia» . , ¡ Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que traé Ia_ Ley 975 con aquél señaladoen el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generálídad de delitos y según el cual, — ' son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta iiícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden
ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de lamisma ley, Colisión de competencias N? 24.482 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Corte g;áwmaz a49%ó¿¡e¿¿& entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, paré salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleotemático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional deu la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición Repiblica de Colembia L Página 10 de 10 Colisión de competencias N 24.482 w M.P. Dr, Javier de Jesús Zapata Ortiz LO, ¿¿ » Conte Qípxem¿¿ ¿úº-%á¿¿c¿a carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la i misma. Con todo respeto,