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CSJ - SP24483(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24483(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

" República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colis -483

ILSON ALBARRACINSARCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA No. 091

Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). De plaño procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en elproceso adelantado en contra de ILSON ALBARRACÍN GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000).

República: de Colombia

Corte Suprema de JusticiaColisión 24483

ILSON ALBARRACI CIA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de /LSON ALBARRACÍN GARCÍA, fueron precisados por el fiscal instructor el 11 de octubre de 2004 en la calificación del sumario, con base en el informe de policía, en el que señaló que ALBARRACÍN GARCÍA se desempeñaba como patrullero y reclutador de jóvenes en el municipio del Hato Corozal para colocarios al servio de las autodefensas que operaban en la región.

Se puso a disposición del proceso una fotografía en donde aparecía el implicado

vestido de militar. '

2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 11 de octubre de 2004 la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, caliñcól él sumérío y acusó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a ILSON ALBARRACÍN GARCÍA, por el delito de “concierto para delinquir agravado por conformar grupos al margen de la ley

(artículo 340-2 del C.P.).

3. Asumido la causa por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y durante la audiencia preparatoria, el 9 de agosto de 2005, el procesado asistido por su defensor en forma voluntaria se acogió a sentencia anticipada manifestando aceptar los cargos formulados en la resolución de acusación.

Mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, se abstuvo de dictar sentencia anticipada y propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión24/483 ILSON ALBARRA CÍA Circuito de Paz de Ariporo, aduciendo que el concierto. para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente ala imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del

C.PP) |

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en providencia del 4 de octubre de 2005 aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de — Justicia, en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado — no había sido modificada por la Ley 975 de 2005. Advierte además que el único acto procesal que falta para clausurar la primera instancia es el proferimiento de la sentencia y en estas condiciones habría incongruencia con la acusación, en la que se atribuyó concierto para delinquir y ahora se propone condenar por sedición. '

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El confiicto de competencias se ha suscitado en la etapa -del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, funcionarios adscritos al Distrito

Judicial de Yopal. República ;de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisióg1.98

ILSON ALBARRACIN'GAXCIA.

2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el confiicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces .penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.

3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa,

aduciendo, el Juez Penal-del Circuito Especializado con sede en Yopal, que el concierto para delinguir en la modalidad de pertenecer a grupos aémados al margen de la ley, en virtud del artículo71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artícullo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado, pues el procesado ILSON ALBARRACÍN GARCÍA no puede juzgarsele conforme a la Ley 975 de 2005, además de resultar incongruente la acusación con el fallo, dado el por el delito por el que se debería condenar. Se ,á_grega además que el único acto procesal que falta para la cuiminación de la instancia es el proferimiento de sentencia anticipada.

4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes.

República de Colombia Corte Sup?ema de Justicia ' Colisión/29463

ILSON ALBARRACIN/GARCÍA.

Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéultica se derivan las razones para dirimir el conflicto, eso si, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer

declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal . que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la “competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.

5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del s¡guiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con 'e[ normal funcionamiento del orden conslítucíqnal y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.

Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando vañas personas se concierten con el fin de cometer del¡(os, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta due corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción — "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desp¡azam'iento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o República de Colombia Corte Suprema de Justicia financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6)

a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el inciso ? el artículo 8 de la tey 733 de 2002, por principio de especialid_ad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos ar_mados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal). |

6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dandole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las | ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente.

La aplicación de la Ley 975 idem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. República de Colombia Corte Surema de Justicia Coligió 83

ILSON ALBARRACÍ CÍA.

7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada pore l congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el parrafo ánterior y que en la Ley 599 idem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a /LSON ALBARRACÍN GARCÍA.

La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 ídem, debe ejecutaria un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos -armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las "autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado

para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, O compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por “citar algunoé ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos P o T Repúblicaí'de Colombia _ Corte Suprema de JusticiaColislóy28403 ILSON ALBARRACIYGARCÍA. diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen -la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H a D.I.H., entre otros. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos — previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodéfensa y medianie el empleo de las armas interferir o impedir el libre | funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del regimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las amas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su

seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el regimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan paraoperar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilicito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisió 3 ILSON ALBARRACI CÍA. - fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, -ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. “Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correápondan a la noción de delito política, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad

específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el 'q£¡e se concierte pgra formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinguir, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevaria a otro precepto, que por Su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de conciérto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Cápítulo Único del Libro Segundo del P Repúblicar de Colombia d 4l Cr ' Corte Suprema de Justicia Código Penal, Bajo la denominación de “De los Delitos.contra el Régimen Constitucional y Legal”. . . 8 Es evidente, que la resolución de acusación proferida por la Fiscalia Tércera Especiaiizada de Yopal y la aceptación de los cargos para sentencia anticipada realizada en la causa el 9 de agosto de 2005, no acusaron a ILSON ALBARRACÍN GARCÍA pori concertarse para cometer terrorismo, tampoco le endilgan el fin de ejecutar ilícitos de narcotrafico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar

los D.H ni el D.I.H. La imputación se hizo consistir en formar parte de las autodefensas y reclutar ¡óvenes para que militaran en dicho grupo. En ese orden de ideasl£ imputación jurídica hecha a ILSON ALBARRACÍN GARCÍA, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. En este caso, la variación del nomen ¡uris se ha preséntadopor virtud de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2004, legislación que no regía para la fecha en que se profirió la resolución de acusación, por lo que no | es dable acudir a la variación de la calificación jurídica porque el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación no se afecta, en la media en que se respeta el supuesto fáctico y se mantiénen los elementos estructurales de la conducta tipica, la nueva legislación acomodó la ñgura delictiva bajo otro bien 10 Repúblicade Colombia Corte Suma de Justicia Colisióg24' ILSON ALBARRAC ÍA, jurídico que a su vez estaba involucrado en la tipicidad anterior, en razón a que la acción corresponde a comportamientos punibles pluriofensivos.

9. No obstante que en este caso, por razón de los cargos formulados, se procede únicamente por el delito de $edición, el que de

conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, es de conocimiento de los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible, el asunto se asigna al Juez Penal del Cirévito Especializado, en virtud de la prórroga de competencia, dado el estado en el que se encuentra el proceso, para dictar sentencia anticipada por los cargos aceptados por el incriminado, lo que no afecta las garantías procesales del incriminado.

10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipotesis con fundamento en los siguientes planteamientos: | No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aqueltas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jefarquía, con y Crr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en lá cual se expresó que “et anlagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan oslensible que salle a la vista del intérprete, haciendo superiua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales

casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 1 Repúblicade Colombia Corte Supma de Justicia Colisió 83 ILSON ALBARRAC CÍA. - efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de -penasl en el contexto de una justiciatrancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un - mecanismo excepcional como el cantral difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha : sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especia! recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contraño y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para

sustentaria; lo que de suyo desiegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la ¡urisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colis 3 ILSON ALBARRACÍN GÁRCIA. de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición. ” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tai como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. | Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede,

se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, s¡n per1u¡c¡o del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para 3 Auto del 18 de jj unio de 2002, colisión de competencias, radicado 19518 Cfr, en el mismo sentido, aulo del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 13 República de Colombia Tr Corte Suprema de JusticiaColigió 483 ILSON ALBARRACINAARCIA. efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. | No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. _ Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, | RESUELVE _ 1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.

2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

Comuníquese y cúmplase. 7

MARINA PULIDO DE BARÓN

14 15_ DRepiblica de Crtombia N a Página 1 de 10 :1 ú« CA ' Colisión de competencias N 24483 £ ¿;¿;—T;' lay h - , M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Sá: y Conte Q£?¡ó?—'&f)¿& dej¿dt¿m ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionadb específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al príncipio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente¡ a esa falta dé unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de quel a rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos P S. ze Página 2 de 10 £f : | NC . Colisión de competencias N 24.483 Eg¿ y aYY E M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz :: "'Í.Í f í'_k Cunte Hiprema de Justicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la

ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política — hace del delincuente político del común, de cuya tfadición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de | valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restrin_cjirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. Porilica de Colombia r : - Página 3 de 10 .- J F = — - -- Colisión de competencias N 24.483 f ; A ERZ " M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz ' N T E T - " Conto y. , á%mz» -L:"-.:¡' | nórmatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los. grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los benéfícios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de. pena aludida

en el artícúlo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas', con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q$MÁ&¿& de Colombia W3 Págin4 ad e 10 ! - Colisión de competencias N 24.483 ,! s ¡? M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz e…;¡ Conte g¿w a£3,_%ai!áafa obedece a una determinada política criminal (qué.en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber:'1 ) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las “dos' terceras partes de los votos de los .miembros de ambas cámaras; ¡i) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graí¡es motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un -|ado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,

PEritlica de Colombia Página 5 de 10 “f-5 -R : E .- Colisión de competencias N? 24.483 X M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz 13 ; €'3 i frentes u. otras - modalidades. de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007", que para la fecha de su vigencia cumplan penas , por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que. la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal func¡onamíentóde! orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la déñnióión que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo ar ST m” — E , . ed srT A | F p

“ NERP r

< Reríblica de Colombia Página 6 de 10 .- Colisión de competencias N 24.483 + f1 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz “ ¡" — vema de J_ usticia

70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar : así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de péna del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de — “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. í Página 7 de 10 - ! Colisión de competencias N 24.483 v ! ¿ M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz '“¿__i—'fi.-—'_¡ E_- — _ + Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya " sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad s física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la

legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla 0 de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley

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