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CSJ - SP24486(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24486(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

.e NN República de Colombia Colisión No. 24.486 o Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia de plano Iau Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal delw Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en el proceso. seguido en contra de DIOMEDES ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.

NN República de Colombia Colisión No. 24.486 7 e ?¡.º x NZ Corte 5upren¿¿ de _7u¿ticia ANTECEDENTES: Junto con Liliana López Díaz, el 21 de septiembre de 2.004 fue capturado DIOMEDEZ ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, por miembros integrantes del Grupo de Caballería No.16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional, bajo la imputációñ de tratarse de miembros de las AUC de Córdoba y Urabá. El 30 de septiembre, previa apertura instructiva y vinculación indagatoria, se resolvió la Isituación jurídica de los sindícados afectando a CASTILLO CHÁVEZ con detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y utilización ilícita de equipos

transmisores o reóeptores, en tanto que López Díaz fue dejada en libertad. Cerrada la investigación, su mérito sumarial fue valorado el 16 de junio de 2.005, siendo acusado el incriminado exclusivamente por el delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que la investigación precluida a favor de la mujer (f1.67). Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal mediante auto del 28 de julio, el 14 de e NN República de Colombia — Colisión No. 24.486 Corte Suprem¿ de Justicia septiembre posterior y adx)irtiendo que con-|-a entrada a regir de la Ley 975 por razones de legalidad y favorabilidad, la competencia para conocer del delito investigado, ahora tipificado como sedición, correspondía al Juzgado Penal del Circuito de -Paz de Ariporo, a donde remitió las diligencias, bajo la proposición de colisión negativa de competencias. AAceptando la colisión propuesta, el Juzgado Prorñiscuo del Circuito de Paz de Ariporo advirtió que el artículo 71 de la Ley 975 no habría | derogádo ni modificado el artículo 340 de la Ley 599, por lo que la competencia tampoco habría sido modificada para el conocimiento del delito de concierto para delinguir, 4que radicá en el Juzgado Especializado.

CONSIDERACIONES: En forma expresa, el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000 atribuyó a la Corte el conocimiento de aquellos conflictos de competencia que se presenten, como ocurre en este caso, entre los NN República de Colombia - l Colisión No. 24.486

Corte Suprema de Justicia Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circulto, Aclaración previa La Corte entrará a pronunciarse sobrela colisión propúesta en este caso, al dar por descontado que, para la mayoría de la Sala, la Ley 975 de 2.005 no contfaría prindpioé de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, toda vez que si bien el artículo 4 de la Carta Política permite ¡náp1icar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de Iq abierta y ostensible coñtradióción de sus reglas con los mandatos — sUuperiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir lás normas constitucionales sobre las de inferior | jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un corflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por N República de Colombia _ . Colisión No. 24.486 Corte Suprema de Justicia vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Específicamente tratándose de una ley sul generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia de transición, la Corte no advierte esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el

ordenamiento Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo _alguno la puede autorizar pára hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia como elemento ajeno al mecanismo exceptivo de salvaguarda. Esta postura no es desde luego novedosa, pues'tal ha sido elcriterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima intefpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para suétentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un a República de Colombia l ; Colisión No. 24.486 Corte Suprema de Justicia pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para elio como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Repúblicaen ejercicio de las “facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) (col. 19516) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” Así mismo, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no puéden estudiarse tal como si se tratara de una ley

ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este. casó_surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos _de| Estadó, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por ende, la v.inculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la Cual, por ejemplo, la proporcionalidad'de la resbuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, réfsponde a la gravedad 1 1 Ne República de Colombia | | - Colisión No. 24.486 N ¿'.¡ Corte _S'uprem¿ de Justicia del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una - ley especial, como aquí sucede, se sujetan aotros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, Irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de - la 'Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al [ -- principio de la unidad de materia. El caso concreto

1. Forzoso en orden a dilucidar el conflicto de competencia acá surgido, es comenzar por relevar que la Ley 975 de 2.005 fijó comoobjetivo primordial el de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de

NN - Colisión No. 24.486 Cort¿ Suprema ¿Íe Justicia grupos armados al margen de la ley así corño' la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en el entendido de asumir que bajo la denominación de “grupo armado organizado” están comprendidos tanto a la guerrilla cómo a las autodefensas.

2. Dicha normatividad, con miras a viabilizar la solución del conflicto armado, adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2!000, en el sentido 1de tipificar como conductas sediciosas la conformación o pertenencia a grupos de autodefensas o guefrillero, en forma tal que la nueva tipología Iegisíativa que recoge la peñenenciá a gr'ubos de guerrillá o autodefensa como propia del delito de sedición en el 1referido artículo 71, se explicaen el orden en que el proceso de paz sitúa en cada uno de los extremos a una y otra fuerza en conflicto, pero bajo el entendido que mientras la primera propugna por un cam5io sistémico del Estado y su derrócamiento a través del empleo de las armas con miras a la propuesta de reivindicácioñes sociales; del otro lado, la segúnda justifica su conformación en el propósito de mantener un statu quo preservante de las instituciones existentes, pero también con el. empleo de armas en insubordinación con las autoridades legítimamente instituidas. .

N Colisión No. 24.486 Corte Suprema de Justicia

3. Por ello, la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales a que se hagan acreedoras las personas que están vinculadas con los mencionados grupos armados, debe partir de reconocer el hecho de su adscripción a alguna de las fuerzas en conflicto, como una conducta valorable por el derecho penal dentro de aquéllas atentatorias del régimen constitucional y legal, en el sentido de reconocer en su actuar una oposición al sistema jurídico y político vigentes, debiendo en este sentido admitirse que si se está frente a una normatividad orientada a reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados orgañizados.al margen de la ley, ello sólo es viable en tanto sea califi;ada su intervención en el conflicto por vía del empleo de armas en un plano de igualdad, lo cual supone que se. deba partir del _reconocimiento_según el cual tanto unos como otros, en principio, dada la orientación postulante de la lucha que se proclama desde cada uno de los extremos ena que .se encuentran, involucra el menoscabo de intereses del régimen constitucional y legal imperánte y correspondientemente, la realización de delitos políticos, por este aspecto, puros, simples o eápecíficos, sin que, desde luego, púeda ello excluir la presencia de otra clase de conductas que compwrometan a la vez intereses del Estado o de individuos dependientes suyos y en conexidad afecten otros bienes de particulares - delitos 'políticos relativos o

NN República de Colombia 5 Colisión No. 24.486 EN Deiad

Corte Suprema de Justicia concurrentes -, pero también, la presencia de conductas completamente desarraigadas del teleológico cometido' inherente a los atentados de contenido político.

4. Es claro que mediante la Ley 975 de| 25 de julio de 2.005; la referida conducta varió su nominación jurídica a través de la adición que el artículo 71 introdujo al artículo 468 del Código Penal, para situar, en el plano én quee l sentido y objeto de dicho ord-enar.n'iento procura, la pertenencia al grúpo armado al margen de la ley de las autodefensas, como emanación de una conducta sediciosa, pues —aúñ bajro el anunciado propósito de pretender la vigencia del orden jurídico constitúcional yilegal, procurarlo con el empleo de las armas y sin una real subordinación al mismo, involucra,'precísaménte, un elemento impeditivo de su libre funcionamiento y entonces un .» atentado contra dicho bien. á

5. De ahí quél entienda la Corte que el desplazamientb del tipo penal de concierto para delinqqir en los términos en que lo ha prevenido el artículo 71 en cita, involucra una moedificación al Código Penal dentro de un ámb¡toi de aplicación general, como emanación del principio de libertad de configuración legislativa, máxime en desarrollo de un proceso de paz que así lo exige, al tipificar como

10 República ¿[e Colombia - _ C$B>No 24486 lEs Corte Suprema de justt_'ciáw " sedición la conducta de quienes conforman o hagan parte de grupos guerrilleros o de aut_odefenéa cuyo accionar interfiera con el normai

funcionamiento del orden constitucional o legal, en una descripción que cobija en lo esencial las características del delito político, sin que ello implique .agotár y limitar de esta manera todo el espectro de las conductas que en cada caso sea forzoso valorar.

6. Por ende la Ley 975 es 7en principio aplicable sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a los mismos cuando como en. el caso del citádo artículo 71 introduce modificaciones á| Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado.

En consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunío en tanto adicionando la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto para delinguir y que fina!mente se preveía en el artículo 340, inciso 2”, del Código Penál como concierto para delinguir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. República de Colombia | Colisión No. 24.486 .. E ?E Pl NEEO

7. En esas coñdíciones y como ya se advirtió en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la reconciliación nacional ubicó en el mismo plano del delito polítibo a quienes hagan parte de grup¿s guerrilleros o de autqdefensa cuyo accionar intérfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta comb sedición, por manera que a partir de la

vigencia de la Ley se sanciona como tal.la mera pertenencia a uno de tales grupos protegiendo de ese modo el rég'imen constitucional y — legal como bien jurídico. - Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, ademas de los punitivos toda vez que la sedición se pune U -- con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tfatamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho,l en sedición y. que a la misma descripción deben responder,. dada la favorabilidad que Vconlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde 12 NN “Colisión No. 24.486 É N N TYT _¿r L Corte Suprema de Justicia luego en tanto la organización a que se pertenezca interfiera con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En el asunto que se examina es lo evidente que a CASTILLO CHÁVEZ se atribuye su pertenencia a las AUC de Córdoba y Urabá, como conducta propia del delito de concierto 'para delinquir agravado, sentido en el cual se profirió en su contra resolución acqsatoria, luego la misma debe ahora tipificarse como sedición bajo el entendido que las autodefensas en tanto usurpan al Estádo el monopolio de las armas y de la fuerza iñt-erfierenwcon su accionar

el orden constitucional y legal. 8 Originada aé.í la diversidad típica en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva adecuacióna no obedece a error en aquella ni a prueba sobreviniente. Por ende definiéndose ahora como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo acóionar interfiera con el normal funcionamientoi del orden constitucional y legal, significa en principio que la competencia para su conocimiento - concieme por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción hecha de aquelios República de Colombia | Coíisíó>o. 24.486 | r R Corte Suprema de Justicia asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con ponencia de -quien igual cometido cumple en es_ta providenciase prorroga la competencia en el juzgado especializado '“no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atf¡buido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con e!!or el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma”.

Esta solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “só!o tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgámiento y en oporfun¡dad para emitir sentencia, dado que los en frámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a 14 NO República de Colombia - Colisión No. 24.486 1 Corte Suprema de Just1b£'¿ que al seguirse e( pro¿edimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, é¡no que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la dupl¡cidad de éstos previstos para los juecesl especializados, conformé al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como el asunto que se examina seencuentra en fase de juzgamiento, corresponde en consecuencia su conocimiento al despacho de Paz de Ariporo a donde, consiguientemente, seran remitidas las diligencias En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, e

RESUELVE:

1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Júzgado Penal del

-Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto a la última de las autoridades referidas, 15 N República de Colombia _ Colisión No. 24488 — Corte $ uprerña de Justicia a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión.

2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Penal! Especializado de Yopal.

Comuníquese y Cúmplase. MA —

MARINA PULIDO DE BARÓN N & ' ;D

- O SIGIFREDC£ - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO-= - w——¡:¿':IÍM A e ÉLA | E /

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

" 2//M/% YESID RAMÍREZ BAST h — — —

16 N Colisión No. 24.486 1 s _ Q?%9¡f lica de %a/om¿& Colisión de competencias N 24.486 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero ACLARACIÓN DE VOTO Con el debidofespeto por las decisiones de la - mayoría, aclaro mi Vóto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especíñcamenfe con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la | unidad, pués, como tuve la oportunidad de manifestarlo en Iois. casos concretos”, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la

ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el . problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Wcfiíá¿t'cºa de %a_/am/íía í AE . Página 2 de 1o,.¿f ¡ STO _ Colisión de competencias N? 24.486 Y - g_, T. _ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero '3'4U e u - a %¿v'te g> eN (/3%¿f¡fc¡á& diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa hufnánidad y narcotráfico), no sólo rebasa Iós núcleos temáticos de la | ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferen¡ciación que la misma Carta Política hace del del¡hcuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de -competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en CUrso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, eépecialménte, con el ácervo de valóres,-princip¡os, Vderechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debé restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los

sujetos que al entrár en vigencia estuvieran condenados por hecños relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. , w _ , e Q;ºá¡íóám de %afamáíav Página 3 de 10 Fl | - e. = — Colisión de competencias N? 24.486 - A D . - : M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Cionte %&¿ÁW de _Fusticia normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. — De tal manera, se garantiza la ígúaldad entre los miembros de Iós grupos armados al margén de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a -Ios beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualqúier motivo, acceder a los mismos. -,Es'aqu la razón por la cual la réba]a de pena aludida en e| artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de éntrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 laCorte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de p__e_na general no %w' ha de Cslembia ¡,$ft:g " ' Página 4 de 1041 .. NE Colisión de competencias N" 24,486 Y / E M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero

“D - i %(M'/!j g9óm;mar/Í3%A!¿¿¿'& obedece a Iuna determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a unásuerte_ | de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras Ipartes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ii) que existan gravés motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los ártículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementárian, pues, de un Iawdo-se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupoé armados al margen de lá ley, entendiendo pof estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parteg significativa e integral de los mismo$__ como bloques, Página 5 de 10 ¿ Colisión de competencias N? 24.486” . M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinteroh Corte &y;xakaq, de Justicia _ frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, que para la fecha de su vigencia cumplan Ipenas por senténcias ejecutoriadas, y, de otro, que ia inciusíón

dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros — o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del órden constitucional y legaf', viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los deiincuentes comunes, no sólo desconoce que tado el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los rñiembros de los grupos armados al margen de la ley dentro de la definición que ella misma trae—, y-q'ue por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo Q%í¿/?fcw aí:e' %a/rxwu5¡k& s Página 6 de 10 á - 3; - Colisión de competencias N? 24.486 y : r M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero + P Corte g¡árxe;zéz(¿ (/.15%A/f.fk?f Z 70 configura lo que en el Iénguaje parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se conclúyó por un sector de 1a Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además-, y como un aspecto determinante de esta ¡nterpretacióñ, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los

propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen compo'rtamiéntó del condehado; b)_sú compromiso de no. repetición de actos delictivos; C) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. | N - %¡¿KÍÁÓÍ€(¿ de %3/¿ím¿5¿¿& Página 7 de 10 ; . Colisión de competencias N” 24.486 '%( 1'/ i M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinteroj + — .'t' Conte 'g¡úmna/ a/e%¿f¿c¿c& Asi,. de acuerdo con el -artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser " consecuencia de acciones que hayan fransgredído la Iegis)ac¡ón penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados

de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al = .Margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla ó de autodefensas, o una parté significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200”, en los términos del inciso 2 del artículo 1% de la misma normatividad que se analiza. %¡Á/r'cm de Colombia . Página 8 de 10 Colisión de competencias N” 24486 M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colecfivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una condlucta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, Ioh cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, ..r r) Página 9 de 10 ;- 5

Colisión de competencias N 24.486 d/Í(/ í M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero %0?'¿'6 Q”; ó…c /5__í dicia entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y sát¡sfacc¡ón” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo .. temáticó de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, é| precepto normat¡vodebe relacionarse con todos los demás contenidos en Ia'|ey que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición gf%á!í¿á'e& de %a/má¿¿& Página 10 de 10 , —rf“"º E Colisión de competencias N 24.486 AZ M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero “ Crnte Oiprema rÁ9__%áf¡í¿¿a carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, Mágistrado

_ SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.486

M.P. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado DIOMEDES ENRIQUE' CASTILLO CHÁVEZ radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y no en el Juzgado Penal del Especializado de Yopal, ambos en el Departamento de Casanare. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte há sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la ca|ificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la ' Auto de 10 de septiembre-de

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