CSJ - SP24489(28-02-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24489(28-02-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
la = r EZ Casación 2446 , Beity Romero ! !. ;
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 19
Magistrados Ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Dr. JAVIERZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., veintiocho de febrero de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casacic 1 presentada contra la sentencia de 20 de abril de 2005, mediante la cual --l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a BetRomero Moreno a la pena principal privativa de la libertad de 10 mes 3 de arresto, como autora responsable del delito de peculado culposo. Antecedentes.
1. El 17 de abril de 1998, Betty Romero Moreno, en calidad «e Alcaldesa Local de Fontibón, celebró el contrato No.04 con la Socied:.: CéS Ltda., para la compra e instalación de un conmutador marca Pannasonic, con sus terminales y demás elementos necesarios por : funcionamiento, por la suma de $24998.000, valor que se canside > excesivo, pues superaba ampliamente el precio comercial, calculado a través de cotizaciones en $6?000.000.
¿,. —I¡ M /'”Z/¡¡M/J / Casac10n 24489. // Betty Romero M. 2, La Fiscalía abrió investigación por estos héchos, vinculó al proceso mediante indagatoria a la implicada, y mediante resolución de 31 de julio de 2000 calificó el sumario con acusación por el delito de peculaco
culposo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, que ad'scribíifi. pena privativa de la libertad de 6 meses a dos años de arresto, multade 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y. funciones públicas de 6 meses a dos años (fls.268-276/1). — 3. Rituado el Juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2004, condenó a Betty Romero Moreno a la pena principal privativa de la libertad de 10 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de funciones pública por el mismo término, como autora responsable del delito imputado en la resolución cie acusación (fls.192-207/2). |
4. Apelado este fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 20 de abril de 2005, lo confirmó con moditicaciones en relación con pena privativa de la libertad impuesta, ta que fijó en diez (10) meses de arresto, por considerar que el Juzgado de primer grado se había equivocado al tasarla en 10 meses de prisión (fls.313 del cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión recurre en casación la defensa.
Lda emanda. r Casación 24459. , :7' Betty Romero M. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207 del estatuto procesal penal), el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho
por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas y “falso juicio de apreciación derivado de error en la apreciación de los hechos”. Sostiene que los juzgadores desfiguraron y/o distorsionaron los hechos revelados por los testimonios de Martha Linares Luna y Jaime Linares Luna (socios de la firma Celuphone), José Fernando Flórez Sánchez (Asesor jurídico de la Alcaldía), Adela Cruz de Bernal (Escribiente de la Alcaldía), Ernesto Gaitán Arciniegas (Abogado del Fondo de Desarrollo Social), y Milady Sierra (Secretaria de la Alcaldía), al igual que los hechos revelados por los documentos regularmente allegados al proceso. En el desarrollo del cargo, argumenta que los fallos confunden dos categorías básicas a nivel jurídico, al definir la culpa y la culpabilidad como sinónimas, cuando entre las dos existen diferencia sustanciales en cuanto a los efectos derivados de la responsabilidad, y también han refundido los hechos que implicaron la oferta comercial, con el contrato de compraventa sobre bienes muebles y la prestación de servicios de instalación y mantenimiento de los bienes que fueron objeto de la compraventa. Afirma que de los testimonios de Martha Linares y Jaime Linares se establece que la cotización presentada por la firma CéS sí incluía la instalación de las redes de cableado estructurado para el funcionamiento del conmutador y también la instalación de las interfases (teléfonos) para que el equipo pudiera funcionar, por lo que la tergiversación del hecho consistió en tomar como realidad objetiva la compra del equipo y los (WogrrD _."' :_ ¿/
' Casación 24489. Betty Romero M. teléfonos, sin tener en cuenta que su instalación y los elementos adicionales para su funcionamiento tienen también un precio, y que este valor fue incluido dentro del costo del equipo. Los falladores de instancia concluyen¿ásí mismo que la doctora Romero Moreno obró con culpa y que el patrimomo del Estado sufrió mengua con ocasión de su conducta. Pero a esta altura del proceso no se ha establecido cuál fue realmente esa mengua. En manera alguna se determinó- por medio de material probatorio idóneo para tal fin (experticio contable o de auditoría) la pérdida derivada del eventual “mal negocio” realizado por la funcionaria, ni se probó. de qué forma se materializó. Y si esto no se hizo, no hay razón para afirmar su existencia. A continuación destaca que el tipo penal por el cual fiie condenada su defendida no consagra dentro de sus ingredientes normativos “la mengua del patrimonio del Estado”, como es aceptado en los fallos de instancia. En este punto los juzgadores se equivocan, porque la descripción típica de la conducta está referida especificamente a los verbos “extraviar, perder o dañar”, supuestos cuya concurrencia no se estableció, como quiera que “el equipo ni se perdió, ni se extravió, ni se dañó”. Mal podían los falladores, por tanto, inferir de las pruebas allegadas situaciones que ellas no revelan, como la presunta negligencia en la búsqueda del precio más ajustado a la realidad comercial. Los testigos nada refieren sobre esta temática, como tampoco sobre la pérdida, el daño o el deterioro del bien público. Y siendo ello así, las instancias no podían “presuponer hechos que son configurativos de la conducta, y
establecerlos por vía de conexidad con otros que eventualmente revela la prueba testimonial”. Casación 24489, ; Betty Romero M. Otro tanto ocurre con la apreciación de la prueba documental. El Estado estaba en la obligación de acreditar que el actuar culposo de la Alcaldesa había generado el extravío o el deterioro de bienes del patrimonio público, y esto se prueba con libros y asientos contables, con inventarios, partidas y contrapartidas presupuestales comparativas e inspecciones judiciales. Las pruebas testimoniales no son aptas para establecer el estado contable, y las sentencias no pueden a través de inferencias lógicas subsanar esta falencia. En un acápite adicional, titula-do “Falso juicio de apreciación, derivado de erfor en la apreciación de los hechos”, argumenta que los falladores de instancia confunden los conceptos de culpa objetiva y subjetiva, de culpabilidad, y los regímenes responsabilidad. Alude a los conceptos de culpa civil, culpa en materia penal y obligaciones de medio, para de allí concluir que en el caso de la doctora Romero Moreno el resultado dañoso se tuvo como presunto, y que de allí se saltó a la presunción de que obró con falta de diligencia. Se presume la culpa por el hecho de haber adquirido el equipo presuntamente más caro, “estableciéndose allí mismo el resultado presuntamente dañoso, y a partir de allí se comenzó el estudio de la -responsabilidad, presumiéndose que fue por ausencia de diligencia que se produjo dicho daño”, pero el daño no fue probado, ni la culpa tampoco, y los testimonios recaudados no revelan estos aspectos de manera
inequívoca. Y Agrega: “De ahí las consideraciones sobre la culpabilidad tanto de las sentencias de primera y segunda instancia, se derivaron de un falso juicio «e apreciación de los hechos revelados por las pruebas, específicamente de la demostración de la antijuridicidad de la conducta obtenida por la í/£%—;;;»7¿er f Casación 24489. Betty Romero M. presunción de existericia de un daño que no fue demostrado por medio de una prueba material; y específicamente frente a una presunta negligencia, cuya argumentación frente a su estructuración lógico racional fue objeto de un juicio' de responsabilidad derivado de un régimen de obligaciones de medios de carácter objetivo”. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la acusada de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación.
SE CONSIDERA: l, El artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, 1nodificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993, norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, establecía en el carácter de regla general que el recurso de casación procedía contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales Superior de Distrito Judicial, y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantado¿ por delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera o excediera de seis (6) años.
2. La misma norma, en su tercer apartadó, facultaba a la Corte para que en situaciones excepcionales, y de manera discrecional, admitiera la casación contra sentencias de segunda instancia en casos distintos a los
anteriormente indicados, siempre y cuando resultara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de las garantías fundamentales. Z _ 4 / Casación 24489. Betty Romero M.
3. En la actualidad, el artículo 205 de la ley 600 de 2000 regula «e manera similar la procedencia del recurso extraordinario de casación, pero exige para su adr_nisión por la vía ordinaria que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho años. En relación con la casación discrecional o excepcional se mantiene la misma regulación.
4. Los hechos imputados a Betty Romero Moreno ocurrieron en el mes de abril de 1998. Para entonces regía en materia penal el artículo 32 de la ley 190 de 1995, modificatorio del artículo 137 del Decreto 100 de 1980, que sancionaba el delito de peculado culposo con pena privativa de la libertad de 6 meses a 2 años de arresto. En la áctu_alidad la misma conducta es sancionada con pena privativa de la libertad de 1 n 3 años re prisión.
5. Las precisiones hechas dejan en claro que el requisito punitivo requerido para acceder a la casación por la vía ordinaria no se cumple frente a ninguno de los estatutos que regentaron el trámite del proceso en el caso analizado, y que el recurso, por esta vía, resulta inviable.
Quedaba la opción de acudir a la casación discrecional, pero para ello era necesario que el casacionista expresara la voluntad de hacer uso de esta vía, y acreditara que la intervención de la Corte era necesaria para la
' unificación de la jurisprudencia o la p1'oteccióñ de los derechos fundamentales, exigencias que tampoco se advierten cumplidas.
6. Adiciorialmente a lo que se deja dicho, la demanda no cumple las exigencias mínimas de contenido requeridas para ser declarada en forma, pues no precisa con claridad los errores de orden probatorio cometidos ' Ley 599 de 2000, artículo 400. ¿2;Mr ,_¿,_¿4'/¡¿,__¿fz_/L…rrCasación 24489, Betty Romero M. por los funcionarios de instancia, que sirven de sustento al recurso, y los que se plantean como de identidad se sustentan más sobre discrepancias de criterios en torno a la validez de las inferencias lógicas, que sobre distorsiones reales del contenido material de las pruebas.
7. Visto, entonces, que la casación común no es procedente por no concurrir el requisito punitivo, y que el actor no acreditó el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la casación excepcional, amén de las falencias de fundamentación que la demanda contiene, se impone su inadmisión, Trámite casacional oficioso.
La Sala tiene establecido que cuando la demanda no cumple las condiciones de forma o contenido requeridas para su admisión, pero se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger, debe hacer uso de la facultad oficiosa que le contiere el artículo 216 de la ley 600 de 2000, y abrir paso al trámite casacional para esos concretos efectos”. La doctora Betty Romero Moreno fue condenada a la pena principal privativa de la libertad de 10 meses de arresto, como autora responsable
del delito de peculado culposo. Pues bien. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido, en decisión mayoritaria, que la pena de arresto es actualmente inaplicable en materia penal, porque desapareció como pena del listado con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, y porque Casación 21302, azosto 19 de 2004, entre otras. Z Casación 24489, Betty Romero M. no puede ser sustituida por la de prisión por resultar una tal equiparación más gravosa para el procesado”. Como la decisión impugnada puede ser violatoria del principio de favorabilidad, se abrirá paso al trámite casacional, y en consecuencia se ordenará correr traslado de la actuación al Procurador Delegado por el término legal para que émita concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de
Betty Romero Moreno.
2. Correr traslado de la actuación al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la posible vulneración de la garantía constitucional de favorabilidad.
Contra esta decisión no proceden recursos. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE URO FOLARTE PORTILLA eb vato re Casación 20946 de 13 de agosto de 2003 y Segunda Instancia 19746 de 19 de enero de 2006. - A¿-'f.-í Ef' óF l 4,¿, : ?.,:¡Á /LJT Casación 24459 º“)' R0meu) ñ¡£ 10
Casación 24489 Betty Romero M. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve inadmitir la demanda de ¿asación presentada por el defensor de Betty Romero Moreno, pero no la relacionada con la decisión de continuar oficiosamente el trámite casacional para la protección de la garantía constitucional de favorabilidad, pues considero que esta garantía no ha sido desconocida en el caso en estudio. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes:
1. Cuando el legislador realiza el proceso de tipificación de normas penales (la llamada criminalización primaria), lo hace seleccionando los bienes jurídicos de mayor importancia que considera necesario proteger, luego determina las conductas que de manera grave e intolerable afectan esa relación social, y por último les asigna una pena que debe ser proporcional a la modalidad y gravedad del ataque.
En ese proceso el legislador no es omnímodo, pero sí posee en el marco de la necesidad de intervención y de proporcionalidad de la respuesta, un amplio poder de configuración. Por lo tanto, bien puede suceder que de acuerdo a específicas condiciones históricas, sociales Casación 24489 Betty Romero M. y económicas, decida tipificar como delito lo que antes en la legislación no lo era (verbi gracia, la omisión de socorro), o hacer más benigna la intervención punitiva (por ejemplo, frente al homicidio simple y agravado), o fé5ponder punitivamente de manera más drástica frente a conductas con sanciones que estima laxas (tales como el peculado culposo), entre ctras opciones, todo con el
fin de propiciar una convivencia pacífica y de realizar al tiempo los fundamentos y valores de un Estado constitucional y democrático. Definida la agenda, cualesquiera que sea la opción que tome, debe respetar además de los principios de necesidad de intervención y de proporcionalidad ya indicados, los de legalidad de los delitos y las penas, irretroactividad y favorabilidad de la ley penal, como también le corresponde al juez hacerlo al aplicar la ley ( la llamada criminalización secundaria).
2. De acuerdo con ese programa y con miras a diseñar la respuesta punitiva, es necesario destacar que el legislador del año 2000, señaló en la parte general del código penal que las penas principales para los comportamientos definidos como delitos serían de prisión, multa y privativas de otros derechos que como tal se prevén en la parte especial (artículo 35 de la ley 599 de 2000), suprimiendo aparentemente la de arresto establecida en la anterior legislación (artículo 41 del decreto 100 de 1980), seguramente atendiendo entre otras
Casación 21489 Berty Romero M. la indiscutible razón de que entre arresto y prisión no existen diferencias materiales. | Se dice así, porque el hecho de que se hubiese reformado el sistema de penas principales establecido en el articulo 41 del decreto 100 de 1980, no impide afirmar que la pena de arresto subsiste por virtud de lg aplicación de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad de la ley penal, para casos particulares en los cuales figuras de la parte especial aparecen sancionadas en la nueva ley con una
pena mas grave en calidad y cantidad que la prevista para la época de su realización. ?
3. En esa línea, debe destacarse que el legislador consideró necesario responder en forma más grave frente a cierto tipo de conductas, incrementando la pena con respecto a la que estaba prevista en la anterior legislación. Muestra paradigmática de ello la constituye el delito de peculado culposo, conducta que de acuerdo con el artículo 137 del decreto 100 de 1980
(modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995), se sancionaba con pena principal de arresto de seis (6) meses a dos (2) años, y ahora con pena de uno (1) a tres . (3) años de prisión. 3 ' Cfr., entre otros, en este sentido, Velásquez Velasquez, Fernando, Derecho peral parie ?enem¡, editorial Temis, 2002, Desde otra perspectiva tanbién se puede afirmar que la pena de arresto no ha desaparecido del ordenamiento penal, si en cuenta se liene que el articulo 40 del código penal de 2000 emoriza la-conversión de la pena de malta en arresto — pena de apoya — ? En h el el proyecto presentado a consild eracióó n del Congreso por - partpar e del Fis1 cal General de la Nación se proporía gue la sanción para el delito de peculado fuese de multa; sin embargo, la Casación 24489 Betty Romero M, Tanto desde el punto de vista político criminal, como de los principios, la conclusión que se impone es la de que fue voluntad del legislador fortalecer la féspuest_a frente a un atentado concreto contra la
administración pública y ño - despenalizarlo. Por lo mismo, con tal fin, dispuso que los cometidos bajo la vigencia de la ley 599 de 2000, conforme al principio de irretroactividad de la ley, se sancionen en forma mas drástica en calidad y cantidad, dando con ello a entender que los anteriores seguirían con la pena de arresto, como corresponde al principio de ultractividad de la ley penal mas favorable. De este modo surge evidente que si de respetar los perfiles de la política criminal y los principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley penal se trata, lo único que no se puede concluir, a riesgo de construir una antinomia insalvable, es que el legislador hubiese pretendido diseñar un sistema en donde coexistiría una respuesta mas severa para una misma conducta, la cual al mismo tiempo sería despenalizada por fuerza de la entrada en vigencia de la misma ley.
4. HLos principios políticos y jurídicos de la Constitución y del derecho penal no pueden alcanzar niveles de abstracción que propicien decisiones comisión de ponentes propuso que fuera de uno (1) a tres (3) años de prisión, con el argimenta de que “dada la importancia del bien jurídico la pena debe ser de prisión",. (gaceta del Congreso mimero 280, ponencia para primer debate del código penal de 2000).
Casación 24489 Betty Romero M. contradictorias. Su aplicación depende de las consagraciones constitucionales y lJegales que en particular los desarrollan y de los conceptos político criminales en que se inspiran. Por lo mismo, es índispénsable entender que no fue voluntad del legislador despenalizar el delito de peculado culposo,
sino, por el contrario, responder ante él con mayor severidad. Pensar de otro modo, como lo asume la mayoría, implicaría dejar en la impunidad casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, contra el explícitó qúerer del legislador que no quiso dejarlos sin sanción, sino incrementar la pena en calidad y cantidad, al considerar que afecta de manera grave el bien juriídico de la administración pública. Atentamente, OS TE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. Página 1 de 15 H Casación N 24.489 BETTY ROMERO MORENQ%¡ ¿ r ¡. .'iSalvamento parcial de voto ! h SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con él. acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de . casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de | casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones qué por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700d e 1991-, a Página 2 de 15 — : Casación N 24.489 b €gf A
p BETTY ROMERO MOREN -E Salvamento parcial de votc $%v&= Q¡fafw¡a a'&_ÍWM es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundíirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación comoun juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, Iímitadá y excepcional del mismo. p N Ée , Página 3 de 15¿'? f a Casación N? 24.489| ; f E BETTY ROMERO MORENÓS £ y' Salvamento parcial de vote . i =v'i La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto,es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de priméro y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa confíguración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de
los principios y valores que emanan de la Carta Política, 'que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvagúarda de los derechos esenciales -de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del Q3á?¿"m a'e %¿—/mzám Página 4 de Casación N 24.4 BETTY ROMERO MORE Salvamento parcial de vo t acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentrode ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con -arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. Página 5 de 15 Casación N” 24.48! BETTY ROMERO MORE Salvamento parcial de voto! ,.. -- También es cierto que la doctrina de; la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende,.el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador
Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la bresencia evidentdee l quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los — enunciados genéricos de - disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden Página 6 de 15 “Casación N 24.489 BETTY ROMERO MOREN Salvamento parcial de vot justo como fin esencial del estado y del príncipio de preeminencia de las normas .y valores constitucionales que iradian al universo jurídico intemóo, ni másvn¡ menos sería desqú¡cfar el _órdenamiehío jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un jú¡c¡o de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte,
permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso
- == Página 7 de 151 Ea Casación N 24.48 í BETTY ROMERO MOREN Salvamento parcial de vot i casación,. se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa co_nsagradá-en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena com'petencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está po. rfue ra del ámbito dentro del cual la Corte puede
ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. Q%)a'ó! de Colombia E 7 E Página 8 de 1 " "u a Casación N” 24.48 aE BETTY ROMERO MOREN B By de J — _ Salvamento parcial de voto El Capítulo IX, del Título V del Código de .Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, aáí como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordiñario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos -224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los 'requiéitos que debe contener el libelo l(artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento Página 9 de 1 F Casación N? 24.48 f[ BETTY ROMERO MORENÓ ) ! Salvamento parcial de vo de su calificación o lo que ocurre si_ está pre3entada en .debida forma. (ártículo 213),l establece el principio de imitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a segúir en caso de que la
Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos opasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado. al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; 0, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisit lales Repiblica de Colombia | anl » 6r 0 Página 10 de 1 e Nec Casación N 24.48 R BETTY ROMERO MOREN s Salvamento parcial de vot Cente %Áfmza aé,_% que la hagan viabie, la inadmita y, en consecuencia, .ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problemaá ' propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instánte en que la Corte sópesa' la capacidad formal de la demanda, cabe Treflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera
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