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CSJ - SP24494(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24494(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

ZZ 1 Colisión de competencia N24494

GERARDO VIANCHA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

  • Aprobada Acta N 95

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra GERARDO VIANCHA, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- El 6 de agosto de 2004, el comandante de policía dg Monterrey púso a disposícióni de la Fiscalía al señor GERARDO VIÁNCHA, capturado el día anterior con otras personas que custódiaban a unos secuestrados eñ el corregimiento Porvenir de ese municipio. /¿///á Colisión de competencia Nº24494 GERARDO VIANCHA 01 2.- Con fundamento en el informe la Fiscalía Delegada ante el Gaula Casanare ordenó la apertura de instrucción y escuchó en indagatoria a GERARDO VIANCHA, quien admitió que hacía parte de las autodefensas. La situación jurídica fue resuelta el 9 de agosto de 2004 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinguir agravado y secuestro simple. El 4 de agosto de 2005 se llevó a cabo audiencia durante la

cual la Fiscalía impútó al sindicado aquellas conductas punibles, pero el señor VIANCHA sólo aceptó la de concierto para delinguir de que trata el artículo 340 inciso 2 del estatuto penal. 3.- Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 14 de septiembre de 2005 se declaró incompetente para conocer del proóeso, propoñ¡endo colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Penal det_Circuito de Monterrey. LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Y opal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se ad¡c¡ono al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descr¡to como U Colisión de compétéricia N24494 GERARDO VIANCHA concierto para delinguir con fines de conformar gruposal margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que embezó a regir el 25 de julio de 2005. , b) En tal medida, € »| legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorg jado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembr ds de las autodefensas como un atentado contra el régimen constit icional y legal. C) Aunque corresf bondíaa los jueces peñales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinquir en la modalidad citada, a par ir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencia 5 por cuanto la sedición es delito dei que

conocen los jueces pena les del circuito comunes. 2.- El Juez Penal d el Circuito de Monterrey, por auto del 23 de septiembre de 2005 ace PÍÓ el conflicto, argumentando que la ley 975 de 2005 es una le y especial que sólo se aplica a quienes expresen su voluntad de » desmovilizarse, lo que no ha ocurrido en este caso. P CONS DERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente ' la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia par a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedim¡eñtó Penal. /%Ú : 4 Colisión de compé¿$&fá N24494 — GERARDO VIANCHA 2.- En orden a definir la problemática planteada; se impone señalar, en primer término, que esta Sala ha precisado en reiterada y armónica jurisprudencia, cómo en los eventos en los cuales ab initio advierte el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento, un error en la calificación jurídicdae la conducta que haga variar la competencia de la justicia especializada hacia los jueces penales del circulto ordinarios, o viceversa, debe proponer colisión, conforme lo prevé de manera inequívoca el artículo 402 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se adelanta la presente actuación. Igualmente se ha precisado que si la.colisión es aceptada, compete a la Corte Suprema .de Justicia dirimirla, quedando habilitada, por vía de excepción, para analizar los

elementos constitutivos de la tipicidad determinantes del factor objetivo de competencia, más no para inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado'. Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que la celisión impulsada por el Juez Especializado se torna como el mecanismo procesal adecuado para definir la problemática planteada, más cuando la presente actuación se adelanta con sujeción al procedimiento de senten¿:ia anticipada, en virtud del cual resulta notoriamente improcedente que se de aplicación al artículo 404 numeral 2 de Ja Ley 600 de 2000, por cuanto este especial trámite comporta que a la aceptación de cargos siga exclusivamente el examen de legalidad y el proferimiento del fallo, razón de más para + AZ ' Autos de colisión de competencia, del 26 de marzo de 2001, radicado 17925; ?1 de mayo de 200?, radicado 19444; 21 de enero de 2003, radicado 20161, entre otros. ¿¿í/¿f///?' 5 Colisión de com cia N24494 GERARDO VIANCHA entender que no existe escenario procesal alguno en el que pueda proponerse a la Fiscalía la variación de la calificación. 3.- Ya en materia, adviértase cómo er el asunto lliegado a esta Corporación, la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuió los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, se celebró el 4 de agosto del año que avanza, es decir,e n momentos - en que ya había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el

artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a paitir de la fecha de su promulgación”, Vacto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, vino a producirse en el _. diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. 4.- Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los . lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre”, adoptadas en asuntos de idénticas características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a “/a investigación, procesamiento, sanción y radicados No. 24226 y 24275 . VAZ 6 Colisión de competencia N24494 GERARDO VIANCHA beneficios. judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia ¿a esos grupos, que . hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacion. -aarltíc"ul o 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de:aplicación. Con tal propósito habrád e mencionarse que la norma en cita

fue incluida en el capítulo XIl relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se rese'ven de manera exclusiva para quienes - opten por desmovilizarse, sino que sé aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de “quienes 'conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar imnterfiera conu el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales de suerte que a partir de su vigencia todas Ias h|petes¡s en que la imputación fáctica contra un sindicado sehaga consistir en kKeaz, 7 Colisión de competencia N24494 GERARDO VIANCHA "perrenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedicións e enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la

jurispru.dencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaées de afectarlos, distinguir entre delitos y con'travénciones, 'fija'r las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se v¡syaliza la modificación introducida al Código Penal a través de la [ey 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerp8f normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaria una negación del principidoe igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/08 AC AA 8 Colisión de competenciaN24494- ; GERARDO VIANCHA conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la espécial modalidad de

sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2% y .3”. del Código Penal. Á este respecto, bien está recordar que el inciso 2” del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de .esa finalidad, incorporadas .como legislación permanente a: través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la Ieg¡slac¡on de orden público y luego de su incorporación en un s,glo t|pb penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, 9 Colisión de cómpetencia N24494 GERARDO VIANCHA en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinguir recogido en las disposiciones antes

referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sédición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa". extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. | Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2% y 3% del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominadosfgrupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por lá agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. ¿;¿/£/Á 10 Colisión de compétencia N24494 GERARDO VIANCHA No otra concilusión se extrae cuando quiera queen el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que 'se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de

autodefensas, o una parte significativa e integral de los | mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la, Ley.782 de 200?", )_codificac¡ón que, a su turno, recoge en el artículo 8 como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares 'sostenidas y concertadas.". - Ahora bien, habrá de recordarse que Ia anterior def¡nición fue extraída por el legislador de la recogida en el art¡culo 1 del Protocolo lII adicional a los cuatro Convenios de Gmebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el art¡cuio 3” común y se introdujeron normas tend¡entes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto aunque de manera tradicional se cons¡dera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos msurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos mternac¡onales para la protecc¡on de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que Ze7 i Colisión de competencia N”24494 GERARDO VIANCHA evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos,

no neceéariamente ínsurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles — actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo || adicional a los convenios de Gine5ra se optó por una definición universal, omnicomprensiva de :los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recogida por la Iégislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aguellos grupos, bien sea dg guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre si, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internaciona! de los Confiictos Armados" , Pletro Verri, impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17.

12 Colisión de competencia N24494GERARDO VIANCHA En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un-grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general, desligados de las directrices que imparta el mando responsable.en el escenario de la confrontación armada sostenida con las. fuerzas regulares o iregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta _.Corpofación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando Incursas en el delito de rebelión basan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de: las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: “ si los miembros de un grupo Subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censirables o distorsionadas, impartidas por sus lideres, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán

catalogados como delitos comunes. - ' Auto de colisión de competencia, radicado 21639 MA7 13 Colisión de competencia N24494 GERARDO VIANCHA Por el contrarío, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecútados por esas mismas personas, se maternalizan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinguir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandiilas, o quienes conforman grupos de justicia privadao de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mañdos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinguir agravado. El caso concreto Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 4 de agosto del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar al procesado sobre las pruebas que obraban en la investigación, luego de lo cual formuló cargos énz Su contra por la circunstancia de pertenecer a un grupo

de autodefensas, conducta que se dijo tipificaba el delito de conciertó para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, aZ 14 Colisión de competenc?é“N 24494 GERARDO VIANCHA inciso 2 del Código Penal. Y ciertamente, tales fueron-los.cargos aceptados por el procesado en la misma' diligencia, con la . consecuencia de que la actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especializado para que examinara la legalidad del acto y, en caso de encontrario ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia; consistente de manera exólusiva_ en "pertenecer a las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta se aviene a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005, en tanto que la ofganización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, tiene todas las características que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaria de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito

comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 1º£lf la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que -este €e adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta 15 Colisión de com¡%cia N24494 GERARDO VIANCHA necesario radicar.s u conocimiento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendiente por surtir es Ina de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectarnente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta acéptada por el procesado a su nueva t¡picidad,'-rcomo cf¡uiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le resulta más favorable. Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el falio por parte del Juez Especializado no se desconoce el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no lafecta el núcieo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica, con el efecto inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se acogioó al.trámite de sentencia anticipada. A Lo anterior es así, dado que: a) No hay variaciódnel supuesto

fáctico, b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Se trata de un cambio en láf denominación jurídica o nomen iuris de los comportamientos; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constituciona! y legal, sobre el de la seguridad pública, habidacuenta que se trata de conductas pluriofesivas. 16 Colisión de competencia N24494. - GERARDO VIANCHA Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al dJuez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: - ! No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible _l contradicción de sus reglas con las superiores “, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede “desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, :cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre lasde inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico , pues lo Icontrario implicaría invadir la esfera de

competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, srno hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." 7 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000 17 Colisión de competencia N 24494 GERARDO VIANCHA general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. " Ahora, tratándose de una ley sul generis, qúe regula un tema muy puntua! en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de cónstitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan, especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que:

“el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para eilo como -lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala conciuyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución Auto del 18 de junio de 200?, colisión de competencias, radicado 19516.M.P. Herman Galán Castelicinos, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. M.P. Carlos iMejia Escobar. - ME 18 Colisión de compe?é“ñtfa' N24494GERARDO VIANCHA constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionálidad de una norma, no pueden. estudiarse tal como si se tratara de una ley -Ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión qúe en este caso surge entre los conceptos de paz y Justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos

internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidase-n la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrélévante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamenté esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal; respecto del artículo A 19 Colisión de competentia N"24494 - GERARDO VIANCHA 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 17%. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra GERARDO VIANCHA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2”. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, remitiendole copia de la presente decisión.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MU Ea

MARINA PULIDO DE BARÓN UN ;'L 1 ¡!' í | l X ¿ Xf / H h ]

SIGIFREDO ¿gíg.m A REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

FUy A [O y 20 Colisión de competencia N24494GERARDO VIANCHA ;/—.-—-—_-—-—.—__ y

AK_L ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN D5 e = udo elr e | /:;l lf,/

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REGA RUIZ NÚÑEZ - 'aecrptaria %xz¿/¿ew de %a!aw;_¿v'a ' e : Colisión de competencias N 24.494 T €=g:$% | o .M.P. Dra. Marina Pulido de Barón X__K - ¡J E , . %a HE g¡¿wrma de %ó/¡c¿a “ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones' de la . mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual ., A consignado en la parte considerativa de la próvidencia, | relacionado especíñcameñte con el criterio de uñ sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de Iá ley de justicia y paí,' fundamentalmente por v-iolac¡ión al principio de la.. Qnidad, pues, corñ_o_ tuve la 'oportun'iáad de manifesiarló en los casos -concretos1'¡ estimo 'qu.e a dicho precepto

_debé_dársele una interpretación restrictiva al ámbito dela - | ley que lo óontiene,lo CÚal'zánjá'ría,3 eni mi concepto, e

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