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CSJ - SP24495(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24495(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

=©?F/)”7)/Í(º(l de %'/-'/fv' 2bia Página 1 de 1 63' Colisión de competencias No. 24. 495 JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. í %n— "e G%y)f')º)/zr/ de jf:j/- /?¡fl %Í

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. A.FREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 91 Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. VISTOS - Dirime la Sala el ¿onflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer del presente proceso que se' sigue contra JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y MILTON LUCIANO ROJAS BARRERA por el dehto de concierto para - delinquir agravado. Página 2 de 16 ,_! A Colisión de competencias No. 24.495 y f ft: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. %'r»r/:º gy¡rfº¡¡¡rz— de L%á/in¿a

ANTECEDENTES DEL CASO

1. El 11 de novi;embre de 2004, en la transversal 58

No. 98-78 de Bogotá, fueron capturados varios sujetos señalados como miembros | de las Autodefensas

Campesinas Aídel Casanare, entre ellos JHON , | | ALEXANDER RODRIGUEZ y MILTON LUCIANO ROJAS BARRERA, quienes fueron puestos a disppsición de la Fiscalia General de la Nación.

2. La investigación se asumió por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, despacho ante quien los procesados manifestaron su voluntad de acogerse al trámite de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 26 de julio de 2005 se llevó se |Iexbó a cabo la diligencia de formulación de cargos para cada uno de los implicados, . en el curso de la cual se les imputó el delito de concierto para delinguir ;agrax)ado, de qlue trata el artículo 340, inciso 2”, del Código Penal, cargo que cada uno aceptó.

|

3. Suscritas las actas respectivas, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del bircuito Especializado de Yopal, despacho que en auto del 14 de septiembre de

Ai £)—/p[f/)f/7)/¡7'/f de %>/(af¡;áj(¡… E ( : Página 3 de 16 ¡Í Colisión de competencias No. 24.495 '

JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O.

6M'/fº gy)/'€m(z (/f”¿ %/J/ñ('£6¿ 2005, consideró que el delito de concierto para delinguir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora

sedición.. Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 4608 imponía . Calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la aócióñ del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. | Conforme a esas afirmaciones declaró su .inóompetencía para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación. al Juez Penal del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión de -competencia negativa en el evento de que no.aceptara sus raezonamientos. D s Q?.7)rró¿f'rr¿ de ó%/f-“u.f.4¿¿¡ Página 4 de 16

Cohs: on de competencias No. 24.495 % JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. — _ . .

Ce _ºfayirrfum de jfd/¡f“¿(f

4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en auto del 27 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el art1culo 2 de ¡ey 975 de 2005 “determina su ámbito de ap|¡cac¡on por lo que “no es una ley ordinaria sino especial y todas sus normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios

jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados que se sometan a procesamiento judicial habiendo - demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”. Como en este caso, los procesados no han probado su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su voluntad de desmovilizarse, no puede aplicárseles la ley en cuestión. - | , . Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a-esta Corporación para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE %JÍMN¿ H %¡f/ri-uJrir¡- F

5Tá, ,…_,—;——:r | V Página 5 de 16 i,! ,/u y Colisión de competenciaNso . 24.495 VA g . JHON ALEXANDER RODRIGUEZ y O. i G A Cr ¿'—ay¡/'rw¡/¡ r/r1_%rj/m¡rr Como quedó reseñado en los antecedentes de esta - decisión, el presente proceso que cursa contra JHON ALEXAI!IDER RODRÍGUEZ y MILTON LUCIANO ROJAS BARRE1RA se encuentra pendiente de la adopción de la respectíva sentencia anticipada que finiq'uité la primera instancila, pues los implicados se acogieron al trámite abreViá¿o, aceptando los cargos que por el delito de concierto para delinquir agravado, le efectuó la Fiscalía General de la Nación en la diligencia llevada a cabo el 26 de julio:de 2005. El conflicto, como iguálmente q'uedó reseñado, ño se

centra én el supuesto fáctico contenido en-la imputación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militanc¡,ia de los procesados en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de1la conducta imputac]ia, en la medida en que el Juzgado de Yopal considé¡ra que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antesde la entrada en vígenciía de la Ley 975 definido como concierto para d—elinqu;ir en la modalidad de pertenecer a grupos armadós_al margen de la ley, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; %)WM(W de %-/f'ff¡¿¡ff D Página 6 de 16 - º? V Colisión de competencias No. 24.495

JHON ALEXANDER RODRIGUEZ y O.

Corte gy)mma de L%rá(ú)rkr mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que la ley en cuestió'n no le es aplicable a los procesados en cuestión. El primer aspecto a dilucidar tiene que ver entonces ¡ con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al artículo 468 | del Código Penal, adicionando al tipo de sed¡cizón la ] conducta de quienes “Conformeln o hagan parte de grupos — guerrilleros o de autodefensa.%¡ cuyo accionar interfiera W con el normal funcionam¡ento del orden constitucional y ! legar”. | ' Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la '

| colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los ' 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de juli6 de 2005 — | o L(O/?;/;VÍMFKI de %n/n -níiófa s Pagina 7 de 16 Colisión de competenciaNso. 24.495 | JHON ALEXANDER RODRIGUEZ y O. %?r¡'¿.º ..=fay¡r(wf(¿ de jf-%)'/f?'f(¿ “ eventuaáles desmoviliáados que décidan acbgerse a los benefióíos de la ley, pues una cosa es: la reforma al Código: Penal que 0péra ipso facto desde su vigencia, Yy otra la F¡plicación de la álternatixkidad paralos eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se en)cuentra sometido “al funcionamiento de las autoridades competentes para sú aplicacióny al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10% de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la adición introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal,

| _ fruto d%e la libertad de configuración penal de que goza el | Iegi_sla<izior, no está vinculado ni reservado bara los miembros de los grupos armados organizados al margen de Iai ley (guerrilleros o autodefensasq)ue decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos ssus destinatarios, en el sentidol de tipificar como “sedic¿ón'“la conducta de quienes “conformen o hagan “parte de grupos guerilleros o de.autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, descripción que cobija las caract]erísticas del delito político, dejando a salvo, eso sí, | | %)fí/)/¿rº(¿— de %r-!fw¡¡f¡'¿aPágina 8 de 16 £| Colisión de competenciaNso. 24.495 JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. %.'n He C=%y)rrwm de jfá/¿?'¡(,/ que si personas que estando| incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han I|evadol a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguha tales grupos podrán catálogarse como sediciosos, ag.í aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. Ahora bien, en el j|presente caso, JHON

ALEXANDER RODRÍGUEZ y MILTON LUCIANO ROJAS

BARRERA se encuentran aclusados como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con la descripción! contenida en el artículo 340,-inciso 2”%, del Código Penal, dada su militancia en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Por lo tanto, dado que la iimputación realizada en la diligencia para sentencia ant¡áipada se llevó a cabo atendiendo la normatividad quéí recogía la conducta de pertenencia a grupos guerrillferois o de autodefensa como concierto para delinquir, y que l%o que ha operado es un tránsito legislativo de la ley 975 de 2005_, es claro que lo o %/)¡í/)//'(r/ e %6/0¡Lfáfk( Página 9 de 16 $|' Colisión de competencias No. 24.495

JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. : eoe %,. HE _'aymrema de f.(áúrv(r que surge en este caso es la eventual aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un; cambio típico originado en una modificación legislatí¡va, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. | Por lo tanto, como igualmente lo deíerminó la Sala en varias de las colisiones dirimidas el 18 de octubre pasado?, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentenc¡ia, fallo que puede ser dictado por el juez especiálizado en ejercicio de la prórroga de competencia .que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la

imputa¿:ión hecha en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. | En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variarl a calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por p?ueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue | corr_ectá, al tenor de la ley entonces v¡gen¿te,'sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se ? Entre ellasi véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310 con ponenc1a de los H. Magistrados Alfredo Gómez Quintero y Marina Pulido de Barón, respechvamente , %/ÍMÍM/ lr %?i/rv'f¡¡ día ! Página 10 de 16 ¿F"'Fw | Colisión de competencias No. 24.495 lJHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. %/ % %f He Qr7)¡'mnff… de fruí/r?¿a K modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o ali derecho de defensa, si la conducta se calificó, .en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la lanterior legislación y la sentencia se dicta con la de la mueva normatividad, desde Iuego que fe…9petando el principio de fávo_rab¡lídad'3, —criterlo que se extiende a los casos de sentencia anticipada, pues en ellos el acta de formulación de cargos

hace las veces de la acusación en el procedimiento reguiar. Tor lo )anto, el conflicto se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de. Yopal, a donde se -ordena remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Promiscuo del Circ¡ljito de Monterrey. Cuestión adicional En la Sala se debatió si Ia ley 975 de 2005 podría contrariar principios de ]US'[ICI3' y del derecho penal con incidencia negativa en la const¡tuc¡onal¡dad de sus 1 1 3 Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M.P. Dr. Jorge Córdoha Poveda. L%IÍ/J/IÚ”IJ de %'"/F?H/)Íf.f Su — Página 11 de 16 —e Colisión de competencias No. 24495 4 4: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. l %'r-¡'/r _=-'gy¡r(ºma He L%r—j/rhr?r disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los — siguientes - planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 4, de modo qúe la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando esó ocurre,

preferir las normas constitucionales sobre las de inferior - jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico,-sin que pueda exceder ese preciso marco: jurídico ?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los des extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte n ln vista del intérprete, hacien:do superfina cualquier elaboración jurídica que busque establecer a demostrar que existe. De lo cual se conchiuye que, en tales casos, si no hay una oposición fingrante con los mandatos de la Carta, hnbrá de estarse n lo que resuelun con cfectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segtin las reghis expuestas,” 5 Corte Constitucional, sentencins C 600 de 1998 1y T-1290 de 2()ÓOL Ú £?/)”Z/¡?'fl de C(%ín/ñ?')l//i(¿ y ¡”ff Página 12 de 16 º£f …!¿ Colisión de competencias No. 24.495 U JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. %Frff/€ jía%uwnade L%f-»)'/¿'('¿6f Ahora, tratándose de u'na ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, f la Corte no encuentra

establecida esa abierta y evidef1te contradicción entre los preceptos en ella contenidos yí el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio, de cohstitucionalidád que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerch acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar “ . | . que presupuesto necesario para dar iugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “(...) el quebranto objetivo del la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria: lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio deila jurisdicc¡ón facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarsede una ley expedida por el Cong¡?esó de la República en Página 13 de 16"1 , Colisión de competencias No. 24.495 - JHON ALEXANDER RODRIGUEZ y O. ; %?o¡'l€ g¡¡'/)/'€m(/ de fGirilicia ! ejercicio de las facultades constitucionalés”6 (resaltado -fuel¡a de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocúrre, resulta “inconúeniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atrfbución constitucional para juzgar la inexequibilidad

de la comentada disposición ” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cueñta las singularidadedse la que ahora se analiza, expediáa con la finalidad de resolver la tensión que en este.caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son te|¡mbién fundamentos del Estado, y de los | c0mproímisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en d , . la |eg¡¡slac¡on común, en la cual, por ejemplo, la | | 6 Auto del 18, de junio de 2002, colisión de contpetencins, mdrmdo 19516 Cji en el mismo sentido, auta del 2 de julio de 2002, radicado 19517. LO?>)¡'/M/(¡f/ ( C6I¡¿IHÁHI Página 14 de 16 ]C ohs¡on de competencias No. 24.495 JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O %Ín He _Cv%y»… ade fra'ú'rºícr proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí Sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la

Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas; en la ley de Justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrglevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de équella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmeníe por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Pénal, - | . | 1 1 Q/?;/erÁW; de %'ri/k TT a | | Página 15 de 16£ h C — Colisión de competeNo.n 2c44i95a8 s£ / K JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y O. Y' í %'r/€ Q.G)¡W?r(rr/fjfu?r'r»ía_

RESUELVE

1. Declarar que la competenciá para juzgar la -conducta punible imputada en este caso a JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y MILTON LUCIÁNO ROJAS BARRERA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho al que se remitirá el . expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montérrey, para su información.

Comuníquese y Cúmplase

MA Za 7

MARINA PULIDO DE BARÓN

X Ne

ÉREZ , ALFREDO GÓMEZQUINTERO

BANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN N N Q;/X¡Z/frº(t de %rfmbiea Página 16 de 16 Colisión de competencias No. 24.495

JHON ALEXANDER RODRIGUEZ y O. - E 1r Qy¡m-¡… e __%Ió/l?'i(l

, | M/

JORC UnTEñO MILANÉS YE

/ E77 MA SOLARTACORTILLA ..'I SAolayh l - %)¡í¿/¿frf— de %“rf/¡?már'rf Página 1 de 10 “£ Colisión de competencias No. 24.495 | — , . 6n HE _£'ay)mma de jfa'//m'a ACLARACIÓN DE VOTO Cón el debido respeto por las decisiones. de la 'mayoríá, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignádo eñ el aparte -dedicado a la '.'cuestión adicional”, específicamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de_ la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia ly'—paz, fundamentalmente porviolación al princ¡pio de la unidad, pues como _tuve la - oportunidad de manifestarlo en los cásos concr.etos1, . estimo que a dicño precepto debe dársele una | iñterpretación restrictiva al ámbito de la -Iey que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema -planteado frente a esa falta de unidad dé materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena

contenida en la citada norma cobija a todos los D. ( _ Q(/J/!M?'(r de ”tembia - a s Página 2 de 10 ._¿.¿" Colisión de competencias No, 24.495 ¿J j %L. e gy¡¡'(wmf de %.Wff “ ' ' ' - delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación Lsexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa |(¡)S núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se 'hizo un amplio análisis en la colisión de compétencia No. 24.222 de octubre 18 del año en Curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, príncipios, dérechos y Feberes que consagra la Carta Política, considero qule debe restringirse la aplicación '-de| artículo 70 de la| Ley 975 de 2005, a los sujetos qué al entrar en vigencia estuyieran. condenados por hechos relacionados con su militanciaen los grupos . | ' Rads. 17.0y 284.9196 . _ ¡ Q?_?/)/í/5/¿'€(¿ de Crfambia _ - ' ' | | — E Página 3 de 10. , 3 Colisión de competencias No. 24.495::4

T. %?-r/n g”)/'('mr/ le jf»j/¡/'/?/ | armado|s al margen de la léy de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. | — De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembfos de los grupos armados al margen de la ley

(guerrilllas y autodefensas) que se acojan a los beneficios conság'rados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estándo condenados no puedan, por cualquier motivo, | . acceder a los mismos. | Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el aftículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente Íey cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad: — Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional - %)¡f7)/ff“¿f de %/F?W¿ffl : ' ; “ A | - Paágin4 ad e 10 “i ; Colisión de competencias No, 24.495 34j - a Ea G o Óre _Uay)frwr/¿ de JZ/»J/¡M(¡ ¡ | concluyó ¿¡ue cuando una retlaja de pena general no obedece a una determináda política criminal (qíue' en los antecedeñtes de la norma aquí analizada jamás se menciohó), sino a una “gracia”, ello “equivale _á una suerte de indulto”, caso en el cual deb…en concurrir los requisitos

que éstablece el artículo 150-17 de la Carta,:a saber: 1) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de:las dos terceras partes de los votos de los miembrós de ambas cámaras; i) que s¿e ptorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan | . aconsejable. Véase cómo dentro de ese'3 contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de a Ley 975 de 2005, se cc'>mplemgntarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los %niembros dello.s gruposarmados al margen de la ley, entendiendo por estos “el | ' U grupo de guerrilla. o de aut¿bdefensq;, O una pare | 1 : ra %N7¡Ó?"rf!- de %%:y;|¡óf¡¡ Página 5 de 1 O._.'e%<:e(/ Colisión de compe(encias No. 24.495 i a T1 e re gy)/m/¿r.¿—r./fº j licia significativa e integral de los mismos como bloques, frentes: u - otras modalidades de esas “ mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”,vque para la fecha de su Ivigenci.a cumplan penas por sentenc;:ias ejecutoriadasl y, de otro, qu—ei la inclusión dentro Úe-la categoría de delito político de la conducta de quiene's “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros 0, dé á¡utodefensa cuyo accionar interfiera en el normal

funcionlamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. _Lá interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los — | | | | miembros de los grupos armados al margen de la leydentroíde la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además W - .- Página 6 de 1041 - - Colisión de competencias No. 24.495%Á 7 . Cr ne _f—'aymfwrr¿ de Jirsticia | lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo — ' 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico", para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. - Pero además, y como u | aspecto deterñinante de esta interpretación, debe considerarse que la lrebaja de pena del citado artículo 70-está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales¡, compatibiles con los propósitos de la Ley de justicia| y paz, a saber:a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia, y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, . elemento éste último que debe |La¡rarse dentro del contexto

de la misma hormatividad, 1tahto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. | . _ D _ . 1 - %/J/¡/)/f/'(! de <6%/?-/L/)'/'(/ _ E — - . — Página 7 de 10;;£ÁÍ i ; - - Colisión de competencias No. 24.495. y . Z - — D - - ; ! %%»r/r4 gy)mmc¿- (/f)__%r';¡/¡f¿(¿ l Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida l . as normatividad, se entiende por víctima: “(.1) la persóna que individual o colectivamente haya su¡?ºrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad lfísica, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de| sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuenc¡a de acciones que hayan transgredido la Ieq¡slación penal, realizadas por grupos armados | or_?qanizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). C¿rho puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el qué se acondiciona a los resultados de Iás :L¡c¿iones violentas ejecutadas por grupos armados al margerr de Iaw ley, entendiendo por estosl “el grup'o de . guerrillla o de a_utodefensas, o una pártel significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras

modalidades de esas mismas organizaciones, de las que | -| %IFM?'6¿ r/¿ %º¿fáw¡¿('f¿ Página 8 de 10 f y Colisión de competencias No. 24.495 “'U | = %º/'/€ ny)/'('//i(¿ de jfrj/tl(£'(¿- trate la Ley 782 de 200?”, en lqs términos del inciso ? del articulo 19 de la misma normatix¡| idad que se analiza. Por lo mismo, no puede € >quipararse el conceptode “víctima” que trae la Ley 975 :con aquél señalado en el -artículo 132 del nuevo Código d e Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalida d de delitos y según el cual, son víctimas: “as personas naturales y jurídicas y demás sujetos de l derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De allí que a la luz de la Lley 975 de 2005, no calífica | dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual exciuye que los delincuentes comunes puedan ser s destinatarios de la susodicha reBaja. u Página 9 de 1 0. Colisión de competencias No. 24.495 ; %?-M(º gyzr(wm de j¡¿/z?»sz Ádicionalmente V consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden

ser aqu¡éllas consagradaéen el capítulo 1X de la misma ley, entreia¡s cuales se entienden como actos de reparación | | “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfac%ción” (artículo 44), que dentro del con'iexto señalado en la n'písma norinatividad sólo son compatibles para las víctimaé de delitos cometidos en desarrollo"del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los! cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. ! "En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 7O con el t_ítulo y el _núcleo femáticé de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpreétación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna gde la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los | || | =.Ó]PU-/MM'N( ?.//» %'Ifá¡-liif)/l'((-- S Página 10 de 10 ; Colisión de competencias No. 24.495 Í£=¡ !"' demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición | carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, ! Colisión Número 24495

  • John Alexánder Rodríguez ACLARACION DE VOTO Con el :debido respeto me permito manifestar que comparto la

detennin%ción adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para c, onoc| er - del proceso segui? do contra John AlexáEdn der RodríCgd uez - y Milton Luciano Rojas, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero no sus fundamentos. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la ljurisprudencia de esta Corte ha sido persistent¡e en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivaleñte, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipiñcáción del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por .excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determin. a una vari. aci.óy n en la competencia.. 1 . Sólo en este evento le es permitido a la Sala, por v1a de excepción, andlizar íos elementos constitutivos de la tipicidad en tam0 determina el factor objenvo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilicito ni en la responsabilidad | _ . 2 que pudiere corresponder al procesado” En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la

' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad, 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 1n " Colisión Número 24495. Jo

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