CSJ - SP24496(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24496(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496
JAÁVIER EDUARDO CRUZ MOLANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Y opal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en el proceso adelantadden contra de JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del C.P., modificado por el artículo 89 de la Ley 733 de 2002). República de Colombia Corte Supema de Justicia Colisión 24.496
JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de JAVIER EDUARDO CRUZ " MOLANO, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: Originan el presente investigativo, los heéhos referidos a esta Unidad de Fiscalias Especializadas mediante el informe de inteligencia No. 0460/D1V4/BR16-BIRNO44-INT10-252 mediante el cual se pone en conocimiento que por denuncia tejefónica instaurada por la población civil en el municipio de Monterrey se puso en conocimiento del Ejército Nacional, la presencia de miembros de las Autodefensas Campesmas del
Casanare en el casco urbano del municipio en mención, motivo por eí cual se organizó la Operación Santuario desarrollada el 21 de octubre de 2004 — mediante la cual se logró la detención del particular JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, canocido con el alías de JOCHAS y quien al momento de su delención manifestó pertenecer a la Organización Terrorista de las Autodefensas Campesinas del Casanare al mando de HK, de quien se precisa ser el conductor y hombre de canfianza según aparece en el informe. En la operación le fue incautado al retenida un celular sin su debida documentación.
2. Con base en los fbñdamentos expuestos en el acaápite anterior, el 7 de julio de 2005 la Fiscalia Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos al margen de la ley, al encontrar demostrado que cumplia la labor de guardaespalda del comandanté conocido como "HK”, encargado de las comunicaciones de las Ahtodeferaas que operan en la región (artículo 340 - 2 del C.P., modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002).
República de Colombia .£ — +' Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496
JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO.
3. Asumida la causa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria, mediante
providencia del 14 de septiembre de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito con sede en Monterrey, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de —2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, váriación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)
4. El Juzgado -Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 23 de septie¡r_ibfé de 2005 aceptó el conflicio de competencias propuesto y dispuso remitir la actuac'ión a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que en la resolución de acusación,no se imputó el delito de sedición, además I-dé que la Ley 975 de 2005 no modificó el concierto para delinquir agravado en la modalidad imputada a los procesados.
5. Inicialmente este proceso fue asignado al despacho del Magistrado doctor MAURO SOLARTE PORTILLA, ponencia que no fue acogida mayoritariamente por la Sala.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el
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JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Monter:ey, despachos adscritos al Distrito Judicial de Yopal.
2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asgnan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conficto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.
3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, — aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado, que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P-, pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado, pues al procesado JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO no puede juzgársele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que esta normatividad no modificó el delito imputado en la resolución de acusación.
4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las
cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDO CRUZ MDLANO, - “Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de a|gun¿ de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermeneutica se derivan las razones para dirimir el conflicto, -eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribñyá' al incriminado, asuntós que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es unó de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la conducta-etribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes.
5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, ia pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.
Segun el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varías personas sé -concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidia, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 - JAVIER EDUARDO CRUZ MOLAND. financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 9?5 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción .contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especiálidad, cu?ando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal).
6. En este caso, no cabe duda que,'en los debates del Congreso, se postuló pof los ponentes del proyecto aprobado el propcsito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el
Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 idem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a los argumentos República de Colombia —
ECorte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO. expresados en los numerales anteriores, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran ladegmática de la sedición. - 7.4. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, una de eilas corresponde a la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el óárrafo anterior y que en la Tey 599 idem corresponde al artículo 340-2. La conducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al-margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reuna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el
proceder de las “aútodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilicitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía-Su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al góbierno 0 modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha-ilicitud ta conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de República de Colombia -'º.? f. 5 Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO. delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones ai D.H o D.I.H., entre otros. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer-parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constituciona! en'sus aspectos no fundamentales o en el ordenarñiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento
del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la. sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civiidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, Secuestro, extorsión, conformar escuadronedse la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que estos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P, ls ) República de Colombia >t Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO. Ahora, en vírtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidád inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para — darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en-10s demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos
sean de ordeñ diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitáres o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para del'inquir concurrente con las demás ilicitudes que por s naturaleza excluyen la sedición, según el casc:. ' 74 Queda claro entonces, que¿para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo due importa es la f:nalidad específica a que se Viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar; prómover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cbre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir-que se Ha dado una modificación al articulo 340 del C.P., pues el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicídad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el regimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protecido en el Título XXVIIL, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de “De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”.
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JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO.
8. Es evidente, conforme a la resolución de acusación
proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, que a JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, no se le acusa por concertarse para cometer terrorismo, tampoco se le endilga el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. En la parte motiva de la resolución de acusación se adujo que los cargos formulados se sustentaban en el hecho de ser conocido en ei medio - de las autodefensas como “JOCHAS” y al momento de la captura desempeñarse . como guardaespalda del comandante “HK” del grupo de las autodefensas que opera en la región. | . En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO, por las razones - señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinguir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 200'_5, disposición que resuita aplicable por favorabilidad, en virtud de que lapena prevista es inferior a la consagrada para la modalidad delictiva subregada. Conforme al litera b) dei artículo 77 de la Léy 600 de 2000, la competencia para juzgar las conductas punibles de sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conductá punidle. | - y
9. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley
975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho pénal con incidencia negativa en la constitucionalidad de susdisposiciones, pero 10 .. República de Colombia.- . — Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDD CRUZ MOLANO. mayoritariamente se desechó tal nipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello'se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocur-r preef,eri r las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia. lransicíó'nal, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispeñéable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo ex0epbional como el control difuso requiere, lo cual además en
modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de coNveniencia. A Y Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos - extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de fa Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." 2 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. i - 11 República de Colombia Corte Supema de Justicia Colisión 24.496
JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitimaal juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como 'o es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto)
Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resuita “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constituciona! para juzgar la inexeguibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. 3 Auto.del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismc sentido, auis del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 12 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO. “Por lo-mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. “ Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala
puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre ¡a norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, '
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias -planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte
13 Repubhca de Colombia $Í Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496 JAVIER EDUARDO CRUZ MOLEANO. motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuniquese esta determinación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Yopal. Comuníquese y cúimplase. r DE CA
MARINA PULIDO DE BARÓN
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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 24.496
JAVIER EDUARDO CRUZ MOLANO.
15 Kública de Colembia Página 1 de 10 A Colisión de competencias N" 24.496 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz Conte %,áwa afa%¿i&'rx& ACLARACIÓN DE VOTO -Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al prihcipío de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rébaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %[(7)_/¿6(¿ de %¿i/¿lmóf?¿ : 5 . Página 2 de 10- = 7 - - Colisión de competencias N 24.496 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz E TNA Curte nyméma, de %áú'cía» . diversos a los exceptuados en la mísmá (contra la libertad, inteQridad y fórmación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la
ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuyatradición — jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión .de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta - Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. '%T" gf;ó(¡íá/¿ea de Colombia - y Página 3 de 10Colisión de competencias N 24.496 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz y normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que esta_ndo condenados no puedan, 1por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja.d e pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento
de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. . Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 .de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no %Á¿Á'aa& de C€&/¿ir¡?¿¡k& y — Página 4 de 10 <"º = E ' Colisión de competencias N” 24.496 : y MP. Dr. Javier de Jesús ¿'apata Ortiz %Íf-rfe Qá¡á?—'4;7aa» a'a%ó[¡biz& “obedece a una determinada polítíca criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jarnás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisítos' que establece el artículo 150-17 de la Carta,-a saber: í que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de “ambas cámaras; i) -que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, ili) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo deñtro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complemerítarían, pues, de un lado se asume que la Irebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, DRopiblica de Colembia | 30 Página 5 de 10 | » K Ne R Cotisión de competencias N? 24496 q uy f _ M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz « Cento Q;/)za de _Justicia frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por . sentencias ejecutoriadas, y,. de otro, que la inclusión dentro de la categoría de délíto político de la conducta de quienes 7"conformen 0 hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionár interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo . . , Qcj¿>!í¿/¿cm de Calembia " , . Página 6 de 10 | É .' ! , ' Colisión de competencias N 24.496 ¿ua j - M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz . N T __onte g,( brema de L%á¿'¿e¡¿& 70 configura lo que en el lenguaje -parlamentario se conoce como “un mico', para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se cóncluyó por un sector dela Sala en los-antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de está interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos ésenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no -repeticíón de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las yíctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. %/6(¿'MM de Colmbia — . " Página 7 de 10 aal Ye oeo Colisión de competencias N 24.496 Y. iNy ¿; M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortizt 7 de _Fsticia %f)—'¿é %/?ém Así, de - acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones:' transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo
de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados . de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, en los términodsel inciso 2” del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %/ffí¿fb¿& de %a_¿amá¿a; _ Pácina 8 de 10 ¿1 Colisión de competencias N 24.496£ M.P. Dr. Javier de Jesús ¿Zapata Ortiz Por lo fnísmo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae Iá Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Pro
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