CSJ - SP24497(27-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24497(27-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
XX República de Colombia Colisión 24497 P/. Pedro Eablo Gutierrez Mora — Corte Suprema de Justicia
. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
| Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Sei pronuncia la Sala en relación con el confiicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a PEDRO PABLO GUTIERREZ MORA por el delito de concierto para delinguir agravado.
ON República de Colombia . — Colisión 24497 , . : P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora E N Corte Suprema de Justicia LOS HECHOS: En horas de la noche del 5 de septiembre de 2004 tropas del batallón Ramón Nonato Pérez en desarrollo de la operación Delta - 1X, al registrar una de las viviendas ubicadas en el sector de La lquia jurisdicción municipal de Tauramena retuvieron entre otras personas a PEDRO PABLO GUTIERREZ MORA, quién en presencia de los militares hizo entrega de dos armas de fuego, admitió ser patrullero de las autodefensas Campesinas del Casanare y desempeñarse como escolta del Soldado comandanté del grupo Los Especiales de esa organización ilegal.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Habiéndose vencido el término de traslado preVisto en el artículo
400 de la ley 600 de 2000, eli 30 de agosto de 2005 él Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal consideró que como la conducta imputada a los miembros de los grupos de autodefensas -se viene adecuando a la descripción típica del inciso ? del artículo N República de Colombia Colisión 24497 P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia 340 del Código Penal, en vigencia de la ley 975 de 2005 que adicionó el artículo 468 de la ley 599 de 2000 no era competente para continuar conociendo de este proceso. Con ese fin, se apoya en el concepto de grupo armado organizado al margen de la ley para señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su desmovilización, razón por la cual concluyó que conforme al artículo 71 de la ley 975 se imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinqu¡.r cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con-el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, a quien le propuso colisión de competencia negativa en el evento de no aceptaria. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey el 22 de septiembre de 2005 se apartó de las consideraciones del colisionante expresando que la ley 975 de 2005 fue dictada con el propósito de conceder beneficios solo a las personas que se acojan a las condiciones de NN República de Colombia ' Colisión 24497
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P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia desmovilización previstas en ella, conforme al ámbito de la ley, a su interpretación y aplicación normativa fijadas en su artículo 29 . De ese modo afirma que el inculpado no cumple con los requisitos previstos por la ley y por tanto no puede gozar de sus beneficios, ya que al negar su pertenencia a los grupos armados ilegales su voluntad no es la de desmovilizarse.
CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conftictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circulto.
Para dirimir la colisión de competencia negativa propuesta, habrá de - examinarse si el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al adicionar el tipo penal! de la sedición modificó el tratamiento legal que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a X“.> & República de Colombia Colisión 24497 . P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia cuya conclusión llegó el juez que propuso el conflicto, o si se trata de una reforma penal aplicable a quienes se desmovilicen según lo afirmado por quién lo aceptó. En el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de
propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la rébaración, la que llevó a adícionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa. Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley —parágrafo 1 del artículo 3% para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el único propósiío de darles igualdad de trato al considerarsey que las acciones de unos y etros aténtan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu N República de Colombia | Colisión 24497 UP/. Pedro Pablo Gutierrez Mora T E Corte Suprema de Justicia quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional O legal. Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 —hoy 71cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que “Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de' guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que
pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monapolio de la fuerza y de la justicia.”'. Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende ' Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. De República de Colombia Colisión 24497 P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia proteger al tipificar el delito de sed¡ción, esto es, el régimen constitucional y legalí — Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación."? Conforme a elló es impres;indible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reformahzde carácter general aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los
grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. Carece entonces de razón el Juez Promiscuo cuando señala que dicho tratamiento es para los desmovilizados o de quienes llegaren a serlo, en tanto que es aplicable a cualquier persona que conforme ? Ildem, Gaceta del Congreso 289. NN República de Colombia Colisión 24497
S P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia o .hag'a parte de un grupo de autodefensas qué coñ su accionar interfiera el régimen constitucional y legal, ya que el tipo penal no impone ni exige una condición como la indicada por dicho funcionario sin que tampoco sea cierta su añrmacióñ acerca de que el incúlpado negó su pertenencia a las autodefensas campesinas del Ca_sanare, hecho que admitió sin reticencia alguna en su primer salida al proceso. En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le dá al Irebelde, aun cuando a unos y a otros los animen propósitos distintos, esto es€ que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de ha¿er parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deríveñ de ese tratamiento. Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con oca_sión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgár y continuar el trámite de aquellos procésos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, _sin. que esta conclusión conduzca a estimar que
el artículo 340 en sus incisos 2% y 3"% haya sido subrogado o N República de Colombia — Colisión 24497 ' P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los . miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia; imponiéndose -eso sifrente a cada caso concretoéxaminar la conducta impufada para establecer si ésta defínitivamente_ se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evénto Ixá competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En principio, precisa la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación Iegiélativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podríal ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. NN República de Colombia | Colisión 24497 P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora h ea Corte Suprema de Justicia Pero como lo que sí se observa és un fenómeno de favorabilidad que se refieja en la pena y en otras consecuencias propias de la
nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a cjue el tramite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación deaquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón prácticarefractaria a violación de garantías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de I_a actuación tiene el actual director dé la misma. 10 X República de Colombia Colisión 24497 P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Suprema de Justicia Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que seencuentren en fase de juzgamíento y en oporfunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de ¡ns'grucción tendrán que ser calificados: conforme a la nueva adecuacióní típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les será aplicable esta tesis a los asuntos que
aú¡n se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para reáiízar audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta ínaplícáble la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. ¿En atención que el juicio seguido al procesado se halla para señalar fecha para la realización de la audiencia preparatoria y a que la acusación que lo soporta es por el delito de concierto para delinquir 11 XNEN República de Colombia ' Colisión 24497 ] P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora -- ¿a Corte Suprema de Justicia por conformar o hacer parte de un grupo armado al margen de la ley, la competencia para continuar con su trámite y culminación le será atribuida al Juez Promiscuo del Circuito de Montetrey? La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penai,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignándo' el conocimiento del proceso seguido a PEDRO PABLO GUTIERREZ MORA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la misma.
12 N República de Colombia Colisión 24497 P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora B fl — Corte Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase.
Tr OMa ISi IÓ N DH r SO EORT— VE ÍR CT.,
MARINA PULIDO DE BARÓN —7r — | N s) ¡ fA 7 a x- — pñ iy r , . S
SIG|FR_ED£9 E Q! 3QEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
N
CCOMEISAIÓ N D E S7 ERIrC H
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS.-
7 —heroede >1b13 NN a - República de Colombia - Col-i sión 24497 P/. Pedro Pablo Gutierrez Mora Corte Supréma de Justicia k,3¡f'X _r'::;¡=|
MAURO SOLARTE PORTILLA
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