CSJ - SP24498(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24498(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
4 “ Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSE ANT_ONIO COLLAZOS
República de Colombia © Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.- | Aprobado acta N 091
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cínco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiécuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ ANTONIO COLLAZOS, acusado por el delito de . Concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la Fiscalía en la resolución de acusación, así: “Las fuerzas militares de Colombia, en desarrollo de la Operación Destrucción MARFIL' realizada en la vereda la Botija del -municipio de Sabanalarga
(Casanare) el 14 de mayo de 2004, logra la captura del señor JOSE ANTONIO — Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLLAZOS por relacionarlo con grupos de autodefensas que operan en aquella región, al encontrarse en su-poder un radio de comunicaciones quereconoció pertenecia a las Autodefensas Campesinas de! Casanare, ejecutando labores como informante”.
2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 14 de enero de 2002, profirió fesolución de — acusaciónen contra de José Antonio Collazos, por el delito de concierto para detfinquir previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el art. 8, inciso segundo, de la Ley 733 de 2002.
3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especí¡alízado de Yopal, despacho judicial que, mediante auto del 30 de agosto de 2005, se declaró incompetente para conocer del juicio, toda vez que, en su criterio, el articulo 71 de la recienteley 975 del 25 de juliode 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo — 468 del Código Penal, norma que por ser "más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia. - Por ello, dispuso la remisión del procesoal Juzgado Promiscuo del Circuito — de Monterrey, proponiendo colisión negativá de competencias.
4. Por su parte, el Juzg_ado Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casanare), por auto del pasado 22 de septiembre, concluyó que no es competente para conocer del proceso, todá vez que la finalidad de la Ley 975 de 2005 es la de conceder beneficios a las personas que se acojan a las ex¡genc¡as de desmovilización previstas - en… dicha normatividad, 2 7 Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSE ANTONIO COLLAZOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ exigencias que en este caso no se han presentado, ya que el acusado no se ha desmovilizado ni han contribuido a la reconciliación nacional, situación que no lo puede hacer acreedor a los beneficios consagrados en dicha ley. En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
“ CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos pertenecientes al mismo — Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). -
2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante - decisiones proferidas recientemente,! resoivió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en ciaro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas: 2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente fó;mal en la que se centra ' Colisiones 24.219, 24.222 y 24.312 del 18 de octubre de 2005. a Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
| República de Colombia Ty F — » - Corte Suprema de Justicia . la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente: “También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la .Corte' Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que — abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacion_al, la Sala dej?3 en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discemnirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinguir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que
ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas: a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de:.personas, sobre cuya . 4 A Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSE ANTONIO COLLAZOS.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia conformacinóadna justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legítimados”.? Además, en la misma decisión se dijo: "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. - “Por lo tanto, sí lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los qguerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá qguiarse entonces qpor las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la iqualdad en la aplicación de la ley penal. “Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de
igualdad, pues conllevaria un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Polífica. | “Así las cosas la tipificación contenida én el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en ? Colisión de competencia N” 24.222 del 18 d-e octubre de 2005. Rad, 24498. Colisión de competencia
JOSE ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. | “En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a
configurar en el caso concreto”. . Así, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infrácción al derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para - delinguir, Al respecto, se especificó lo siguientes: “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho intemacional humanitario o . la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el articulo 340, inciso segundo del Código Penaf 3 Colisión de competencia N” 24.312 del 18 de octubre de 2005.- Rad. 24498. Colisión de competencia Í
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de — la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, indicó: "En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se — postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de
— equiparar a delito político el proceder de los 'paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensivaa las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. — “Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. | | “Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de -apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. “Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las amas
interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en — sus aspectos no fundamentales o en el ordénamiento legal vigente, 7 - Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSE ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Jústicia en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constifucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. “En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. “El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicítud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2... "La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los retina en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción fípica correspondería el proceder de las “autodefensas 'que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incídir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el
orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten aquienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de - policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H, entre ofros. | “Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para:la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interterir el régimen constitu0¿¿ppai O legal vigente, de Rad. 24498. Colisión de competencia 1
JOSE ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia quienes se concie'nan para operar como grupos armados para cometer delitos íle fterrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, . enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanfo que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P.. | |
“En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C: P., para danle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. “La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que “corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en torno a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. ' "En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada,
enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley si el acuerdo es para y — 9 Rad. 24498. Colisión de competencia %
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia N Corte Suprema de Justicia interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro | precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal. - “La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley. “La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no — — Se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2003, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, de que trata el Libro II, Título XVINI, Capítulo único del C.P..
“La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 dela Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirio como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la . conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con.los demás tipos penales en donde sea adecuable la conducta”. 4 Por último, de la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de octubre 5, se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre en el Colisión de competencia N 24.219 del 18 de octubre de 2005. a Colisión de competencia N 24.312. , 10 Rad. 24498. Colisión de competencia
- JOSE ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia juzgado penal del circuito especializado para proferirse el correspondiente falio, 'es 1decir, que está ad portas de dictarse la sentencia, bien sea por virtud de la celebración de la celebración de la audiencia de aceptación de - cargos con miras a la obtención de sentencia anticipada, o porque culminó la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el citado funcionario proferir el respectivo fallo, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del
. principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de
2005. Al respecto se consignó en la citada determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según — criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: - Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delitoen la nueva legislación, pero cambia el nomen luris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al - proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la:adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley.
¡-'.'___4. . 11 - Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSE ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, ninguna afectación habria al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se califico, en la resolución de
acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad' ”.
3. En síntesis, de los anteriores pronunciamientos se coligeh las siguientes situaciones: 3.1. Cuando el asunto está asociado a estos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, no son sim'ples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la fnuerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimient0 i|icitó, violaciones al D.H y al D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el predicable pó£ tipicidad, hace prevalecer su competencia. 3.2. Cuando el delito de concierto — para delinquir quede - absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente comprométe el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el mencionado artículo 71 y, por ende, la competencia recae en el juez penal del circuito. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002,
radiación N 18.457, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. - , 12 7 Rad. 24498. Colisión de competencia
JOSE ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.3. Sin embargo, la anterior regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuitoespecializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, esto es, que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que ée haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a la sentencia anticipada o que se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva sentencia, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose en.claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del. principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
4. Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para
ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 7, de modo que la presunción de constitucionalidad que las 7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciuye que, en tales casos, si no hay una opos¡c¡ún flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segun las reglas expuestas.” 4 13 Rad. 24498. Colisión de competencia ;
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia -_ Z ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general ycon efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición.
indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sidoel criterio de - la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de . 1 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000 14 Rad. 24498. Colisión de competencia ;
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia N . p Corte Suprema de Justicia sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de -suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Repúblicaen ejercicio de las facu!tades constitucionales' 3 (resaltado fuera de “texto). Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en talescircunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no
pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaña, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanzá un nivel mayor al que de ordinario' se presenta en la legislación común, en la cual, pór .ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, resp_onde a la gravedad del injusto y grado de — culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. ? Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, rad¡cado 19516 M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002 radicado 19517, M.P. Carlos Mejía Escobar. — =. 15 Rad. 24498. Colisión de competencia i JOSÉ ANTONIO COLLAZOS — República de Colombia | KE"' y Corte Suprema de Justicia Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la
norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y - paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.
4. Solución al presente caso.
Con base en los anteriores parámetros y teniendo en cuenta la resolución de acusación, el procesado José Antonio Collazos era miembro de las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, sin que se diga en dicha providgncia ni existe evidencia de que las acciones que supuestamente realizaba (informante”) estuvieran desligadas de los fines de la agrupación armada, motivo por el cual se debe concluir que el delito por el cual se procede es el de sedición. Asi, entonces, como el procesó no se encuentra para dictar sentencia, pues apenas se está dando inicio a la etapadel juicio, se impone concluir que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el despacho judicial que debe conocer de la causa, toda vez .que la citada conducta punible es de su competencia en virtud de la c|áQ'$ula general consagrada + 16 " Rad. 24498. Colisión de competencia %
JOSÉ ANTONIO COLLAZOS
República de Colombia , Corte Suprema
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.