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CSJ - SP245-2023(56027)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP245-2023(56027)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente SP245-2023 Radicación n.° 56027 Acta No. 119 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la providencia mixta (absolutoria frente a los punibles de acceso carnal CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01

Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ violento agravado y violencia intrafamiliar agravada y condenatoria respecto del injusto de lesiones personales dolosas) emitida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del concurso delictual de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En horas de la mañana del 30 de septiembre de 2014,

en la carrera 112B n.° 20B–56, barrio El Pedregal, localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá, en la habitación que como compañeros permanentes compartían LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ y ANA SOFÍA GRISALES PARRA, luego de una fuerte discusión de pareja, LUIS ERNESTO mediante violencia moral

y física doblegó la voluntad de ANA SOFÍA y por la vía vaginal la accedió carnalmente sin su consentimiento. En horas de la noche de esa misma fecha, LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, al disponerse a retirar sus pertenencias en compañía de su excompañera JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO, con la finalidad de irse de la mencionada residencia familiar, agredió físicamente a ANA SOFÍA GRISALES PARRA, altercado que suscitó la intervención de la Policía Nacional debido al llamado de una de las vecinas de la pareja que presenció el acto de violencia doméstica. 2 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ ANA SOFÍA GRISALES PARRA fue valorada el 1° de octubre de 2014 por profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], quien halló en su humanidad diversas lesiones en cara, cabeza, cuello, cavidad oral, tórax, senos, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, daños corporales causados con mecanismo corto contundente y contundente, que determinaron una incapacidad médico– legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 2 de octubre de 2014 bajo la dirección del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a LUIS ERNESTO

MUÑOZ DÍAZ como autor del concurso heterogéneo de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada (artículos 205, 211–5 y 229 inciso segundo del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 20 de 1 Cfr. Folios 5 y 6, C.O. n.° 1. 2 Cfr. Folios 15 a 18, ib. Adicionado en audiencia de marzo 20 de 2015. 3 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ marzo de 20153. La audiencia preparatoria se cumplió el 14 de octubre siguiente4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 1° de abril5, 20 de septiembre6 y 11 de noviembre de 20167; y, 30 de enero8, 7 de febrero9, 26 de mayo10, 20 de junio11 y 14 de agosto12 de 2017. En esta última fecha, el juzgado anunció sentido de fallo mixto, así: absolutorio frente a los punibles acusados y condenatorio respecto del injusto de lesiones personales dolosas, razón por la cual ordenó la libertad inmediata del procesado por pena cumplida13. El fallo de

primera instancia14 fue leído el 25 de septiembre de 201715. La fiscalía delegada y la defensa técnica recurrieron esta decisión en apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 201916, la revocó y, en su lugar, condenó a LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ como autor del concurso delictual de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole las penas de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 3 Cfr. Folios 37 a 39, ib. 4 Cfr. Folio 53, ib. 5 Cfr. Folio 127, ib. 6 Cfr. Folio 144, ib. 7 Cfr. Folio 160, ib. 8 Cfr. Folio 171, ib. 9 Cfr. Folio 207, ib. 10 Cfr. Folio 223, ib. 11 Cfr. Folio 242 [sic], ib. 12 Cfr. Folio 244, ib. 13 Se impuso la pena de dieciséis (16) meses de prisión. 14 Cfr. Folios 252 a 275, ib. 15 Cfr. Folio 276, ib. 16 Cfr. Folios 9 a 27, C.O. Tribunal. 4 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata17. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez

por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda18 que la Corte admitió con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.

III. LA DEMANDA El recurrente presenta seis cargos contra la sentencia impugnada, todos por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuatro de ellos vinculados con la condena por el delito de acceso carnal violento agravado y los dos restantes con el punible de violencia intrafamiliar agravada.

Así los desarrolla: 3.1 Del acceso carnal violento agravado 3.1.1 Primer cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ Luego de citar el relato realizado por el acusado en su propio juicio y el análisis que de su testimonio realizó el 17 Del paginario emerge que, al estar presente en la sala de audiencia donde se leyó la sentencia de segundo grado, el procesado fue capturado en el acto. Cfr.

Folio 32, ib. 18 Cfr. Folios 103 a 151, ib. 5 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ Tribunal, explica que el procesado aceptó las lesiones que en la mañana de los hechos se produjeron mutuamente con ANA SOFÍA GRISALES PARRA, producto de un «agarrón», pero no que la hubiera accedido carnalmente sin su consentimiento, toda vez que la relación sexual, aunque violenta, fue consentida.

A continuación, se refiere a lo expuesto por los galenos que en el INML valoraron a ANA SOFÍA y que hallaron que su relato, consistente en haber sido agredida con puños y cachetadas, resultaba congruente con los hallazgos advertidos en su cuerpo, sobre todo, a nivel de la cara, la cabeza y el cuello. Precisa que el ad quem tergiversó el testimonio del acusado frente a su presunta aceptación de responsabilidad por la agresión sexual endilgada, error que llevó a la judicatura a dar por probado, sin estarlo, el delito de acceso carnal violento, yerro que, de no haberse cometido, habría dado lugar a una sentencia absolutoria «bajo los criterios de la sana crítica». 3.1.2 Segundo cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de los galenos CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES, FAIZULLY MORA CÁCERES y CARLOS ARTURO MORA TORRES Cita, (i) la descripción que el médico CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES hizo en el juicio oral de las lesiones encontradas en la humanidad de ANA SOFÍA GRISALES PARRA (equimosis, excoriaciones y laceraciones), (ii) lo sostenido por 6 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ la profesional universitaria forense FAIZULLY MORA CÁCERES, quien detectó semen en el elemento analizado (protector higiénico femenino perteneciente a la víctima) y, (iii) lo

manifestado por el genetista forense CARLOS ARTURO MORA TORRES, quien concluyó que en las muestras sometidas a examen se encontraron los perfiles genéticos de ANA SOFÍA y

LUIS ERNESTO.

Para el impugnante, el Tribunal, contrario a la realidad ofrecida por estos declarantes, dedujo que se erigían en respaldo probatorio de lo manifestado en juicio por la denunciante frente al delito de acceso carnal violento, es decir, le otorgó plena credibilidad a ANA SOFÍA para dar por probado, sin estarlo, el mencionado punible. Explica que la tergiversación de los testimonios desconoció lo que expresamente revelaba su tenor literal: (i) unas lesiones personales, (ii) presencia de semen y (iii) la existencia de los perfiles genéticos de la víctima y el acusado, aspectos que al ser «apreciados razonadamente» habrían dado lugar a una sentencia absolutoria por el delito de acceso carnal violento y condenatoria por el de lesiones personales. 3.1.3 Tercer cargo. Falso «juicio de raciocinio» por desconocer dos máximas de la experiencia al apreciar los testimonios del acusado y de la presunta víctima Expresa el censor que la primera «regla de la experiencia» que omitió aplicar el Tribunal «postula que 7 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ siempre, o casi siempre que las parejas que obtienen placer sexual de las relaciones sexuales violentas –sado masoquistas–, pese [a]

haberse agredido física o verbalmente antes o durante la relación sexual, tienen relaciones sexuales satisfactorias, toda vez que buscan y gustan de la violencia para proporcionarse placer sexual, esto en ejercicio de su libertad sexual». Cita «reconocidos doctrinantes» y apartes del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM–5 relacionados con el masoquismo sexual y a continuación expone que ANA SOFÍA GRISALES PARRA «gustaba de obtener placer de las relaciones sexuales violentas», al igual que LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, razón por la cual, pese a agredirse física y verbalmente de forma mutua, antes o durante la relación sexual, el encuentro fue satisfactorio y les proporcionó placer. La segunda «máxima» la enuncia así: «una mujer adulta plenamente capaz, cuando está siendo agredida sexualmente pide auxilio para evitar el ataque, máxime si sabe que en el mismo inmueble habitan otras personas que la pueden ayudar. Y, en todo caso, de no poder evitar la agresión, denunciará el hecho a la primera oportunidad, de no hacerlo cons[i]ente la relación sexual». Indica que en la mañana de los hechos, ANA SOFÍA no pidió auxilio a las personas que residían en habitaciones cercanas, no denunció a su agresor cuando este se acostó en la cama a ver televisión mientras le preparaba el almuerzo, tampoco cuando MUÑOZ DÍAZ abandonó su habitación a las 05:00 p.m. y volvió a las 09:40 p.m., es decir, casi cinco (5) horas después, «apreciación racional» que permite concluir

8 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ que luego de haber tenido un «agarrón» en el que se agredieron recíprocamente, ANA SOFÍA y LUIS ERNESTO sostuvieron relaciones sexuales consentidas «en la forma agresiva y violenta como era su costumbre», regla de la experiencia «de carácter universal» aplicable a las parejas que «gustan de relaciones sexuales sadomasoquistas, quienes siempre o casi siempre extraen placer del dolor, como el caso de Ana Sofía y Luis Ernesto». Agrega que la «pauta de comportamiento sexual» de ANA SOFÍA GRISALES PARRA, de «relacionarse sexualmente de manera violenta con sus parejas», se corrobora con el testimonio de la vecina DORIS PATRICIA RAMÍREZ, quien llamó a la policía la noche de los hechos. 3.1.4 Cuarto cargo. Falso «juicio de raciocinio, al haber infringido en dos ocasiones una regla de la sana crítica: [e]l principio lógico de no contradicción» El Tribunal al asegurar en su providencia que «una cosa es acceder ante el dolor por placer y otra muy diferente sufrir mientras se lleva a cabo un acto frente al cual no se ha prestado el consentimiento», quebrantó el principio de no contradicción pues, no se puede sentir placer sexual y sufrir al mismo tiempo al tener una relación sexual, es decir, o se siente placer con el dolor físico al tener relaciones sexuales o, se sufre con dicho dolor. 9 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01

Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ El ad quem nuevamente vulneró el mencionado axioma cuando resaltó «que el bien jurídico protegido por el legislador es el de la libertad sexual, por lo que resulta independiente que los implicados –acusado y víctima– acostumbraran a vivir sus experiencias sexuales a través del sufrimiento físico», toda vez que no se puede predicar una libertad sexual en la que se viven experiencias sexuales a través del sufrimiento físico, para deducir que cuando esto ocurre no hay consentimiento de sus actores, en este caso, entre acusado y víctima. Para el censor, si el juez plural no hubiera desconocido el anunciado principio lógico al apreciar el testimonio de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, habría inferido que éste y ANA SOFÍA GRISALES PARRA, en ejercicio de su derecho a la libertad sexual, acostumbraban tener relaciones sexuales en las que a través de la violencia física y/o verbal obtenían placer del sufrimiento físico que se ocasionaban mutuamente. 3.2 De la violencia intrafamiliar agravada 3.2.1 Quinto cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ y JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO El fallador de segundo nivel consideró que entre el enjuiciado y ANA SOFÍA GRISALES PARRA existió una convivencia permanente, producto de distorsionar los testimonios de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ y de su «compañera» JULIETH PATRICIA

10 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ VELÁSQUEZ LOZANO, a quien el procesado considera su esposa, madre de sus tres (3) menores hijas. Agrega el demandante que entre el acusado y ANA SOFÍA no existió comunidad de vida, ni deseo de convivencia, mucho menos convivencia permanente y exclusiva, como para tipificar el delito de violencia intrafamiliar. Ello, conforme a lo relatado por JULIETH PATRICIA, quien se encargó de clarificar que su «esposo» LUIS ERNESTO siempre vivió con ella y con sus hijas y nunca las desamparó. Y por este último, quien consideró la relación con ANA SOFÍA de tipo clandestina, por días, «ella era prácticamente como una… mi amante, mi moza, la segunda» pues nunca se separó de su esposa y de sus hijas, no se fue de su «verdadero hogar», ni pensó en formar un hogar con ANA SOFÍA. Por ende, frente a los mencionados testimonios, recrimina que el Tribunal los «puso a decir» lo que no dijeron. Reitera que LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ alternó la convivencia con JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO durante los once (11) meses de relación que sostuvo con ANA SOFÍA GRISALES PARRA, conclusión que extrae de las declaraciones de ANA SOFÍA y de DORIS PATRICIA RAMÍREZ, persona que

compartía la misma casa de habitación de la víctima. Para el censor, si el ad quem hubiera apreciado razonada y conjuntamente los testimonios del acusado y de JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO, «bajo los criterios de la sana crítica», habría confirmado la sentencia absolutoria por 11 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ el delito de violencia intrafamiliar en favor de MUÑOZ DÍAZ y hubiera mantenido la condena por el punible de lesiones personales. 3.2.2 Sexto cargo. Falso «juicio de raciocinio, al haber infringido en dos ocasiones una regla de la sana crítica: [e]l principio lógico de no contradicción» Cita nuevamente las declaraciones del procesado y de JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO, esta vez frente a dos puntuales aspectos: (i) «el tema económico», esto es, la obligación para con sus hijas y su «esposa» y la esporádica ayuda que prestaba a ANA SOFÍA GRISALES PARRA y, (ii) el «tema de la convivencia que alternó el acusado con las dos mujeres por espacio aproximado de 11 meses». Explica que el Tribunal no podía «reconocer al mismo tiempo, como erróneamente lo razonó, que la dependencia económica sirva para acreditar la convivencia de Ana Sofía Grisales [P]arra con el acusado y, negar la convivencia de éste con su compañera Julieth Patricia Velásquez, pues a ambas

brindaba el acusado apoyo económico». Además, que «no es lógico afirmar, como lo afirmó el Ad Quem, que dicha convivencia sea al mismo tiempo fluctuante y permanente». Agrega que el juez plural fundó la condena por violencia intrafamiliar al tener por probada, sin estarlo, la existencia de unidad familiar, vida en pareja, ánimo de permanencia y compartimiento de techo con la aquí denunciante. 12 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ Para el recurrente no se dan los presupuestos del mencionado punible, toda vez que no se demostró la permanente convivencia, ni la singularidad de pareja entre el acusado y ANA SOFÍA GRISALES PARRA, menos la comunidad de vida entre ellos. Según el actor, LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ convivía con ambas mujeres y a ambas apoyaba económicamente. 3.3 Como petición final, el impugnante solicita dictar sentencia absolutoria frente a los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada, «mediante la aplicación del principio del in dubio pro reo; [y] mantener las mismas condiciones de la condena proferida por el a quo en relación con el delito de lesiones personales».

IV. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en

procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: 4.1. Recurrente En lo fundamental, de forma resumida reitera lo esbozado en el libelo demandatorio. 13 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía La Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación interviene para oponerse a las pretensiones del actor, primero frente a los cargos de la demanda en sede del recurso extraordinario de casación y luego en lo que corresponde a la alegación como doble conformidad judicial. 4.2.1.1 En cuanto a lo primero, expone: 4.2.1.1.1 Cargo primero: no existe tergiversación en la declaración de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, puesto que éste sí aceptó de manera parcial la comisión de la conducta al afirmar que tuvo relaciones sexuales con ANA SOFÍA GRISALES PARRA, aunque negó que fuera contra su voluntad, ingrediente del tipo penal de acceso carnal violento que el Tribunal consideró demostrado a través de otros medios probatorios. 4.2.1.1.2 Cargo segundo: el ad quem citó exactamente lo expuesto por los profesionales del INML, sin transformar su sentido fidedigno. El planteamiento de la defensa pretende demostrar un error en el razonamiento del juez colegiado e imponer su particular criterio sobre las deducciones que aquél debió realizar al contrastar estas pruebas con la

declaración de ANA SOFÍA GRISALES PARRA, pero no acreditó que el sentido de lo explicado por los expertos hubiera sido distorsionado. 14 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ 4.2.1.1.3 Cargo tercero: el argumento, según el cual, era costumbre de ANA SOFÍA sostener relaciones sexuales sadomasoquistas, «transpola» la conducta previa de la víctima al suceso analizado, situación que no justifica la conducta de acceso carnal violento denunciada, razonamiento proscrito por jurisprudencia de esta Sala –cita la providencia CSJ SP4624–2020, 11 nov. 2020, rad. 53395–. A ello se suma que no existe prueba que permita inferir que ANA SOFÍA o LUIS ERNESTO, o los dos, gustaran de la práctica sexual en esas condiciones. En lo relacionado con el consentimiento tácito de la agredida ante la falta de pedido de auxilio y/o denuncia inmediatos, para la fiscalía no constituye una máxima de experiencia, puesto que pueden existir múltiples eventos que llevan a la víctima de abuso sexual a no gritar mientras está siendo atacada, así como a no denunciar posteriormente. Cita jurisprudencia de esta Sala –CSJ SP1793–2021, 12 may. 2021, rad. 51936–, para advertir que es una falsa e insostenible regla de la experiencia pretender que no desplegar actos de resistencia física, ni pedir auxilio, significa

aceptar libre y voluntariamente el trato sexual, argumento alejado de un enfoque de género que traslada a la víctima la carga de repeler la agresión. 4.2.1.1.4 Cargo cuarto: el censor parte de una premisa equívoca, como es asumir que ANA SOFÍA GRISALES PARRA disfrutaba u obtenía placer al sostener relaciones sexuales 15 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ que implicaran agresión física en su contra y por ello toleraba ser maltratada para obtener placer. El fallo del Tribunal concluyó que hubo vulneración al bien jurídico tutelado porque la afectada no consintió la relación sexual con el acusado el 30 de septiembre de 2014, fue agredida física y verbalmente para doblegar su voluntad y así ser accedida carnalmente, hecho que no percibió la vecina DORIS PATRICIA RAMÍREZ al no hallarse presente para ese momento. 4.2.1.1.5 Cargo quinto: no se tergiversó el testimonio de JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO, a quien la delegada fiscal califica de mendaz y de tener interés en favorecer al procesado. El Tribunal tampoco distorsionó el testimonio del acusado respecto de su dicho sobre la clandestinidad de la relación con ANA SOFÍA, solo que en el proceso de valoración expuso que la declaración no resultaba creíble, pues en casa de ANA SOFÍA estaban todas las pertenencias de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, no simplemente una muda de ropa como

pretendió hacer creer a la judicatura, por ello en la noche del 30 de septiembre de 2014 el enjuiciado requirió de la ayuda de JULIETH PATRICIA para sacarlas. 4.2.1.1.6 Cargo sexto: no hubo contradicción pues el Tribunal no reconoció la convivencia del acusado con ambas mujeres al tiempo, sino que MUÑOZ DÍAZ convivía con ANA SOFÍA GRISALES PARRA y, en cumplimiento de su deber legal con sus hijas, siguió suministrando apoyo económico a JULIETH PATRICIA. Y, a pesar de que la pareja MUÑOZ DÍAZ– GRISALES PARRA peleaba y volvía, esa fluctuación en la 16 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ convivencia no impidió asegurar que vivieron bajo el mismo techo y espacio familiar con ánimo de permanencia. 4.2.1.2 En alegato como no recurrente en doble conformidad judicial, la delegada fiscal expone que no hay duda que el 30 de septiembre de 2014 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ accedió carnalmente vía vaginal a ANA SOFÍA GRISALES PARRA sin su consentimiento, valiéndose de violencia para doblegar su voluntad, hecho demostrado con el testimonio de la mujer, de quien no se probó gustara o tuviera por costumbre prácticas sadomasoquistas, ni que así hubiera ocurrido aquel día.

La brusquedad o agresividad en sus relaciones sexuales, en palabras del acusado, no pasaron de gritos, chupones y rasguños, producidos por ella hacia él, sin que se indicara que ANA SOFÍA tolerara esa práctica, menos que admitiera ser golpeada para obtener placer sexual. Las lesiones encontradas en el cuerpo, rostro y boca de la víctima no fueron producto de una relación sexual sadomasoquista consentida, sino de la agresión física que sufrió por parte de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ, previo y durante la relación sexual contra su voluntad. La versión suministrada por la agraviada surge creíble, en contraposición a la del enjuiciado, la cual pierde poder suasorio ante diversas contradicciones e inverosimilitud en apartes de su relato, razón por la que solicita confirmar la condena por el delito de acceso carnal violento. 17 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ En lo relacionado con el injusto de violencia intrafamiliar, explica que en el juicio se demostró que LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ ya no vivía con JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO y sus tres hijas, a quienes solamente veía cuando las visitaba y llevaba mercado. A pesar de la conflictiva relación entre LUIS ERNESTO y ANA SOFÍA, que se prolongó por varios meses, aquél residía con ella, le ayudaba económicamente, así como a la hija mayor de ANA SOFÍA, vínculo que la mujer no rompió no

obstante la violencia ejercida por el hombre, que ANA SOFÍA debió soportar ante la carencia de recursos económicos. En suma, insta no casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la condena impuesta por el Tribunal en contra del procesado por el concurso delictual objeto de acusación. 4.2.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala absolver a LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ por el delito de acceso carnal violento y confirmar la condena por el punible de violencia intrafamiliar. Explica que la prueba acredita la existencia de unidad doméstica entre el procesado y ANA SOFÍA GRISALES PARRA, toda vez que LUIS ERNESTO abandonó el hogar conformado con JULIETH PATRICIA VELÁSQUEZ LOZANO y sus hijas. 18 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ La relación con ANA SOFÍA no fue furtiva o clandestina o de amantes ocasionales, sino que ella era su nueva pareja sentimental, hasta cuando sintió que la convivencia no «funcionaba» debido al entorno de violencia física como la ocurrida el día de los hechos. Las agresiones se corroboran con el dicho del acusado quien adujo que tuvo un «agarrón» con ANA SOFÍA, aunado al dictamen ofrecido por el profesional del INML CARLOS ENRIQUE LOZANO REYES, estableciéndose incapacidad médico legal

congruente con el relato de la paciente. En lo referente al acceso carnal violento, expone que solo se cuenta con la declaración de la víctima y del «examen m[é]dico no se puede concluir más allá de toda duda razonable de una presunta transgresión sexual en los términos que la señora Ana Sofía pretendía hacer valer». Agrega que en el juicio declaró DORIS PATRICIA RAMÍREZ, quien explicó que llegó a su residencia en horas de la tarde y supo que ANA SOFÍA y LUIS ERNESTO habían discutido y que ANA SOFÍA manifestó que el procesado la había accedido carnalmente sin su consentimiento, pero su hijo, nuera e hijas le dijeron que eso era mentira. La testigo precisó que los encuentros sexuales entre LUIS ERNESTO y ANA SOFÍA eran «demasiado obscenos… acalorad[o]s, estrafalari[o]s, escandalos[o]s», el ruido era tan molesto que le obligó a cambiarse de cuarto para evitar 19 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ escucharlos, «pues [ANA SOFÍA] era bulliciosa en esas escenas erótico sexuales agitadas, no solo con la pareja actual y hoy procesado sino con otros compañeros que había tenido anteriormente» y que los problemas entre ellos se suscitaban porque ANA SOFÍA no quería que LUIS ERNESTO fuera a la casa

de JULIETH PATRICIA.

Para la Agente del Ministerio Público, la declaración de

DORIS PATRICIA RAMÍREZ y la valoración médico legal afecta la credibilidad de la víctima y deja duda razonable sobre «la ocurrencia del acto y que este no fuera consentido». Por último, expone que al acudir el procesado con su anterior pareja a la casa de la denunciante con la finalidad de «confrontarlas» y sacar la ropa y otras pertenencias que allí tenía, LUIS ERNESTO reveló su deseo de romper la relación y es por ello que ANA SOFÍA dijo «lo voy a hundir porque si no vive conmigo no vive con nadie…, siendo esta una reacción propia de celos de mujer, lo que en criterio de esta delegada le resta credibilidad a su dicho, por carecer de imparcialidad y objetividad en la espontaneidad de su relato». Reitera la solicitud inicial y demanda la redosificación de la sanción impuesta.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico

20 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ 5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación, los que se entienden superados con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 5.1.2 Adicionalmente, el libelo en el caso concreto se declaró formalmente ajustado con el fin de garantizar el

derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201819, habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ en los delitos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar agravada. 5.1.3 En el obligado examen que el asunto de la especie concita, la Sala, a partir de: (i) los fundamentos de los fallos de instancia, y (ii) el análisis integral del conjunto probatorio recaudado, resolverá el caso concreto, escenario en el que dará respuesta a los cargos propuestos en casación y afrontará la valoración probatoria sin el rigor propio del medio de controversia extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial del procesado. 19 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 21 CUI 11 001 60 00017 2014 14670 01 Casación n.° 56027 LUIS ERNESTO MUÑOZ DÍAZ 5.2 De las sentencias 5.2.1 Primera instancia Para el a quo, los testimonios del acusado y de la víctima «son necesariamente sospechosos», por ende, dijo tomar de ellos la descripción neutral de actores, ocupaciones y lugares. Consideró verosímil la declaración de la vecina DORIS PATRICIA RAMÍREZ, por ser directo, presencial e imparcial, pues

compartió espacios y conoció de cerca las costumbres,

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