CSJ - SP24501(17-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24501(17-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia
COLISIÓN DE COMPETENCIA N 24.501
CLARA INÉS GARCÍA DE GARCIA Y OTRO.
A =. e Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N 90. Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala ante el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuilto de Monterrey, para conocer del proceso seguido contra CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA e IVÁN ALDEMAR RIAÑO SILVA, acusados por la conducta punible de concierto para de!induir previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia de fecha 1% de abril de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal profirió resolución de acusación contra CLARA INÉS GARCÍA DE GARCIA e IVÁN
% República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia ALDEMAR RIAÑO SILVA como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado; la primera por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la
Ley 733 de 2002, y el segundo por el inciso 3% de la citada disposición, “ ambos por pertenecer a las Autodefensas Campesinasi del Casanare y RIAÑO SILVA dada su calidad de “dirigente”.
2. Con fecha 13 de juhio siguiente el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad asumió el conocimiento del asunto, el 5 de julio fijó la hora de las 10 de la mañana del 12 de octubre para llevar a cabo audiencia preparatoria y por auto del 30 de agosto ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, proponiéndole conflicte negativo de competencia en el evento de no aceptar sus razones las cuales explicó así: 2.1. La modificación introducida por la Ley 975 de 2005 al delito de sedición, —cuerpo normativo mediante el cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de mierñbros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y otras disposiciones para acúerdos humanitarios-, conileva a que en aplicación del principio de favorabilidad y de legalidad se desplace la tipicidad de los sucesos investigados de concierto para delinquir agravado (artículo 340 Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8% de Ia'Ley 733 de 2002) a sedición
(artículo 71 Ley 725 de 2004), en atención a que dichas preceptivas tienen por objeto facilitar los procesos de paz y la 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de-la ley y garantizar los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación. 2.2. La asignación del conocimiento del delito de sedición a los jueces penales del circuito deja sin competencia a los jueces especializados.
3. El Juzgado Promiscuo del Ci-rcuito de Monterrey, Casanare, el 12 de septiembre de 2005 asumió el conocimiento - del asunto, determinación que el 22 de ese mismo mes y año ordenó "revocar” para en su lugar admitir el conflicto, aduciendo las siguientes razones: 3.1. La ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a aquellas personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en el resto del articulado.
32. La mencionada ley no es "ordinaria” y todas sus normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar sus beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados se sometan a ella, habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilización y contribución a la reconciliación nacional. 3.3. Los acusados en este asunto no cumplen con los presupuestos señalados en la mencionada ley y por consiguiente
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DRE + '=5. Corte Suprema de Justicia no puedén acceder a sus beneficios, “puesto que no han probado
haber pertenecido a un grupo armado, antes por el contrario, lohan negado en formá reiterada a lo largo de sus intervenciones en las etapas de investigación y juzgamiento; por lo tanto, es imposibie que hayan podido demostrar su inquebrantable voluntad de desmovilizarse." 3.4. Por lo anterior, no le asista razón al Juzgado Penal del Circuito de Especializado al proponer la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Incurrió en desacierto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey al remitir el proceso a esta corporación para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, por cuanto éste desapareció cuando aquél despacho judicial asumió el conocimiento del asunto en auto del 12 de septiembre de 2005. 2 El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
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Corte Suprema de Justicia El inciso 2% del artículo 95 ibidem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia,
y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no eé competénte para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. -b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en - _consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que 5 República de Colombia
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CLARA INES GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO. - = .--— Corte Suprema de Justicia agotó la fase procesal inicilada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva “colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le corresponderia, de no aceptar iás'razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”'
4. De acuerdo con lo antes expresado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey equivocó la vía procesal al
remitir el proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, razón por la cual la Corte se abstendrá de dirimirlo, disponiendo la remisión del expediente al mencionado despacho para los fines pertinentes. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflictdoe competencias. ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Avíos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004. rads. 22.126 y 22.420.
Ó República de Colombia
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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.
Corte Suprema de Justicia
2. Remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, para los fines que estime pertinentes.
3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
7 Z7
MARINA PULIDO DE BARON
ALFREDO GÓM QUINTERO
PÉREZ P!NZÓ'N&B
EDGARL ANA TRUJILLO
República de Colombia
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CLARA INÉS GARCÍA DE GARCÍA Y OTRO.
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' AURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria