CSJ - SP24502(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24502(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
COLISION DE COMPETENCIAS 24502
WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO
CORTE SUPREMA DE Jl¡JSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nó. 091. Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005). | _
VISTOS
1Sé pronuncia la Sala sobre lá colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y Pr¿miscuo'del Circuito de — Monterrey, en virtud de la cual rehúsan conocer del juiéio adelantado en contra del procesado W!NSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO. | “ HECHOS Y ANTECEDENTES El 23 de septiembre de ¡|2004, integrantes - del Departamento de Policía Casanaré, Estación Monterrey, merced a llamadas telefónicas efectuadas por la ciudadanía sobre la presencia en la localidad de uL individuo perteneciente l . |
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WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO al grupo al margen de la ley Autodefensas Campesinas del Casanare, quien se encargaba del cobro de cuotas extorsivas para esa agrupación, lograron la captura del sujeto WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO, en poder de $ 324.000,00, en efectivo, papelería con el distintivo de la referida organización y un celular. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal declaró abierta la instrucción,
en cuyo'maróo vinculó mediante indagatoria al aprehendido y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 30 de junio de 2004 con resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que se surtiera la etapa de juzgamiento, este despacho por auto del 31 de agosto del año que corre se declaró incompetente para conocer del mismo, proponiendo en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. 3 COLISIONDE COM¡£%C¡AS 24502
| WINSTON ALE;XANDER GÓMEZ GUERRERO
RAZONES DEL CONFLICTO . 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehúsa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones_: ¡ a) A través de la Ley 975 de 2005| se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso por m¿dio del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición" él actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrileros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constituciongl y Iégal, haciéndose acreedoresa la pena prevista para el delito de rebelión. b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la
conducta de los miembros de autodef<|ensas que antes venía encasíllándgse en el tipo penal de "concíerto para delinquir" , se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político. c) Siendo la sedición un delito| del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma conocimiento del proceso. A su-turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso considera, mediante provid<¡—3ncía del pasado 22 de septiembre, que carece de competencia, pues en su criterio la . e
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WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO Ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a aquellas personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en el resto de su articulado. De esta manera, agrega, dicha ley en su artículo 2 determina él ámbito de su interpretación y aplicación, como lo es “a investigación, procesamiento, la sanción y la aplicación de los beneficios jurídicos de las personas vinculadas a grupos al margen de la ley, como autores o partícipes, de hechos delictivos cometidos durante o con ocasión de su pertenencia a dichos grupos, que hayan decidido y contribuir decididamente a la reconciliación nacional ”. En ese sentido, acota que de acuerdo con lo explicado se infiere que la ley en comento no es una ley ordinaria sino
especial, en donde todas sus normas integran una sola voluntad cual es la de aplicar los beneficios que contiene a personas pertenecientes a grupos armados que se sometan a procesamiento judicial, siempre y cuando demuestren su propósito de desmovilizarse y de contribuir a la reconciliación nacional. Como el procesado en esta causa no cumple con dichos presupuestos y por ello no puede acceder a los beneficios señalados en la ley, estima que no le asiste razón al Juez de Circuito Especializado en sus argumentos. _ 7 5 - COLISION DE COMPETENCIAS 24502 ' WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO CONSIDERACIONES.DE LA SALALa Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna.el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el | estudio de fondo de la colisión trabada.
1. Aspectos generales.
La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concemniente a “/a investlígación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las Ipersonas vinculadas a grupós armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos (delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenem|:ia a esos grupos, que hubieren — decidido ' desmovilizarse l- — contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” — artículo 2%—, lo que de entrada plantea un primer!'problema a resolver,
consiétente en determinar si su artículo71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. l Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir r_azonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa intro!ducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera excluísiva para quienes opten kee7 86 COLISION DE COMPETENCIAS 24502 . WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO por desmovilizarse, 'sino que ée aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”. | En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en quel a imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenebero conformar' uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas — interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente —, resulta inequíivocamente típica de esta especial modalidád de sedición.
Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir ' Corte Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Díaz y C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. o [7= A _ 7 COLISIONDE com&cma s 24502 Cr Obpremod e Jacio A WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos .merecedores de protección, señalar las [conductas capaces de afectarlos, dist¡nguif entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procc—':dimieñtos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado,'en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador :en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en especial l aquéllos que plasman derechos . y garantías fundamentales y con sujeción a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad¡. En desarrollo de tales competencias, .se visualiza la modificación introducida al Código Penal a travésde la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener| dicha connotación no
puede restringirse en su aplicación a qu¡gnes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de deémovil¡zación, ni concebirse como uno más de los “bene¡ficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma — conducta ontológicamente considerada puede adécuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores ext'raños a los que deben orientar su definición como delito y el broceso de adecuación típica propiamente dicho. -
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WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición regiada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquirrrecogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. Á este respecto, bien está recordar que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de diez (1.0) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico,
secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave 'alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los dénominados comúnmeñte esbuadrones de la niuerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados | . 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24502 - WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO _ paramilitares, y de diez (10) a quince (15) años para quienes .. formaran parte de tales grupos, sin perjuidio de la sanción que les correspondiera por.los demás delitos que cometa en ejercicio de | esa finalidad. Las referidas modatidades de concierto para delinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, codificación última que integ'ró el artículo 186 del - Código Penal de 1980, el artículo 7 del Decreto 180 de 1988 y los artículos .1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos: Artículo 89. El artículo 186 del Cód¡!go Penal quedará así:
ARTIÍCULO 18€6: Conc¡erto para dehnqu¡r Cuando varias . personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esei solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. — — - Si actuaren en despoblado o con ammas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, - narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de, la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicanos la pena será de prisiónde diez (10) a quince (15) 'años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble!3_a! triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan: o financien el concierto o la-asociación para “ delinquir.”. Q“5 íMica de %¡ fmbi R e
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WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4%, se introdujo como modalidad de concierto para 'délinquir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2% del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de
personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden búblico atrás referida y luego de su incorpóración en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputó típica del delito de concierto para delinguir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas ! MA7
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NA WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO | . agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de:2005. Con todo, no comporta lo anterior que a tra:vés del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni qj ue todo actuar de una
persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición, .como quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso qué las acciones al margen de la 'Iey que se hayan acordado realizar: sean manifestaciones claramente dirigidas a realizar los objetlivos perseguidos por la agrupáción, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades Iegítimam'ente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conciusión se extrae cu¡ando quiera que en el artículo 1 de la Ley 975 de 2005, preci$a que “se entiende por grupo armado organizado al margen |de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas orga3izac¡ones de las que trata la Ley 782 de 2007”, codificación'que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: _“Parágkafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Intemacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al l x 12 COLISION DE COAM€JAS 24502 WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO Corto Q… a'aj%ám margen de la ley, aquel que, bajo la dirección-de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición
fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo || adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Posteriormente, en punto a la reglamentación de los conflictos internos, con la expedición del Protacolo !I adicional a los convenios de Ginebra, a través del cual se desarrolló y complemento el artícuio 3 común a los Convenios de Ginebra, 1
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WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO se abandonó el sistema de categorías, optándose por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un confficto armado no internacional,
considerando como tales a todas las| fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”.
Precisamente : esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquelios grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejércen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya s ea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal.
No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese mismo escenario un grupo de personaé acuerdan la comisión de delitos desligados de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado a sostener un conflicto que enfrenta a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas entre sí, tales comportamientos por rfnanera alguna podíán r ? Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacionat de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, páginas 16 -17 14 €COLISION DE COA%C!AS 24502
WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO
catalogarse de sediciosos, así se alegue la 'cóndición de miembro de un grupo de autodefensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: “siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste
en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delingquir respecto de L
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WINSTON ALEíXANDER GÓMEZ GUERRERO - los actos de ferocidad y barbarie y-la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, s:n tener en cuenta que unos y otros fueron realizados deb¡do precisamente a su . pertenencia al grupo insurgente y e¡ecutando las políticas trazadas por la dirección de la orgap¡zac:on. - Por el contrario, si los diver$os comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son — realizados por varias personas corjwcertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se |materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir ;J¡ la rebelión surge con nitidez. | En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan; contra el Régimen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturalega en parte del territorio enfrentando a las fuerzas regulares del Estado, o enfrentándose entre sí, llámense guerrilla o autodefensas, la imputación del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarrollado apunta a desarrollar las estrategias previstas por el
mando responsable en el escenario de tal confrontación. Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas ol pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada lo de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de Auto del 26 de noviembre de 2003. Rad 21639. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
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WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen — guerrilla —, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas — autodefensas — de suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el — estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. Laresolución de acusación. La decisión de acusar al p%ocesado como presúnto autor material del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y extorsión fue adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 30 de junio de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida
Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio del mismo año. Kpiblicad e Colombia | J | . 17 COLISION DE COMPETENCIAS 24502 de WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO Como quiera que el procesadó fue :acusado -como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la Iéy y extorsión, sin dificultad alguna advierte la _Sala que una tal calificación jurídica no ¡fue errada, ni tampoco ha sido la práctica o aducción de 1un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Entonces, puede observarse que se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen ¡uris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normati¿va, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros, siempre que ¡o encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los m¡embrc;.ms de la sociedad, con
sujeción a los fines esenciales del' Estado, los valores, principios y derechos proclamados |y reconocidos en la Constitución Política. | oo y Respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó al incriminado, se impone precisar que el inciso 2? del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, i sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años de prisión a| quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”,
18 COLISIÓN DE C6%ENC!AS 24502
WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO condición que ostentan las denominadas 'Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual se dice en la resolución de acusación Tpertenecía el procesado, específicamente cumpliendo la tarea de cobrar cuotas extorsivas para dicha organización. “ Pese a que en el artículo 2% de la Ley 975 de 2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “/o” — concemiente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación - nacionaf”, lo cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus -efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a
partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf. Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nomal funcionamiento del orden constitucional y legal”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por vía de la subrogación parcial — la conducta punible de
19 COLISION DE CO%NCIAS 24502
WINSTON ALÉXANDER GÓMEZ GUERRERO Concierto para delinquir agravado 'por. tratarse de la _ organización de grupos al margen de la |_Ey.y _ Por otro lado, es necesario puntualizare n cuanto dice relación con el delito de extorsión concurrente con el concierto para delinquir por el que fue acusado el procesado, que éste no se puede considerar como hecho típic¿ acompañante que se subsuma a la nueva modalidad de sedición especial introducida en el artículo 71 de la multímencione'¡da Ley 975. Por el contrario, eríge una conducta autónoma, cuya acusación se mantiene indemne a efectos de la fase del juicio que apenas comienza en este caso. . Así las cosas, concluye la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó parcialmente la conducta
contenida en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de
2000. Además de ello, por tratar¿e de , una conducta pluriofensiva, la ubicó dentro de la ísistémica penal en el conjunto de delitos que sé ocupan de proteger el bien jurídico del régimeñ constitucional y legal y no, I<|a seguridad pública. 2.3. Variación de la calificación jurídica.
El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido paral garantizar, además del ¡ P derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y l jurídica del proceso, pues por regla geheral, quien es acusado 20 COLISDE ICOOMPNET E IAS 24502 - d E WINSTON ALEXANDER GÓMEZ GUERRERO por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenad-poor la misma. Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirvve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible" y por ello, el fallador en la sentencia puede, dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin qúe se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con
fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” — no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda,
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