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CSJ - SP24503(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24503(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia « cmm¡W

FRANKLIN MANUEL CASTREYILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

JAVIER ZAPATA ORTIZ —

APROBADO ACTA No. 091

Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias súrgído entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Espe_cialézadó de Yopal, en el proceso adelantado en contra de FRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA, por el delito de concierto para delinguir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000). Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia — Colisión 24.5

FRANKLIN MANUEL CAST| LA.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de FRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: La investigación se inicia con ocasión del oficio 404 de la Estación de - Policía de Montorrey, con el cual es dejado a disposición de la Fiscalía el señor FRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA en atención a que el día 14 de agosto de 2004 en una requisa realizada se descubrió que tenía una henda en el tobillo izquierdo causada con fusil 5.56, explicando a los uniformados

que era miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare y que la lesión había sido realizada en combates con las Autodefensas Campesinas - de Córdoba y Urabá en la finca Los Lobos y Los Lobitos unos dos meses antes, encontrándose en el casco urbano del mumc¡pfo de Monterrey en proceso de recuperación.

2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 18 de abril de 2005 la Fiscalia Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a FRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA, por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margen de la ley (artículo 340-2 del C.P.), organización que le dio instrucción militar, le pagaba una remuneración mensual de $500.000 y estaba recibiendo atención médica en el momento de su captura por haber recibido una herida durante un combate.

3. Asumida la causa por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y antes de celebrarse audiencia preparatoria,

República de Colombia Corte Supremade Justicia , 1 Colisióy 24503 FRANKLIN MANUEL CAST FLLA, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, propuso colisión negativa de competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, aduciendo que el _ conlc¡erto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó e

inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, previsión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penail, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.)

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en próvídenc¡a del 22 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto de competencias pr0puesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto para deíinquir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, pues para ser destinatario de _ésta última normatividad en mención se requiere la desmovilización y contribuir a la reconciliación nacional, supuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto, más en este caso que no se ha demostrado la pertenencia al grupo y el procesado en la indagatoria no aceptó esta circunstancia.

| CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, funcionarios adscritos al Distrito” - Judicial de Yopal. ' |

Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia < Coi¡siW

FRANKLIN MANUEL CASTRÓILLA.

2. La Ley 270 de 19% y el artículo 18 transitorio de la Ley — 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia competenciá para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de cómpetencia correspondan a asuntos de “a jurisdicción penal entre los | jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre.

3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que el concierto para delinqu¡r en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica del concierto para delinquir agravado, pues el procesado FRANKL!N MANUEL CASTRO VILLA no puede ju2gárséle conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto que no se trata de un desmovilizado que haya contribuido a la reconciliación nacional.

4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en tormo a los factores territorial, subjetivo, objetivo, funciona! y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por 10 cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes, Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable hacer valoraciones acerca de la tipicidad'o de alguno de los elementos de la conducta tipica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el

Repubhca de Colombia Corte Sup?ema de Justicia Colisió FRANKLIN MANUEL CAST conflicto, eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal queen el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer analisis de la legalidad y tipicidad de la conducta atribuida al procesado, lo que se hará en los términos referidos en los acápites siguientes. | — 5. En este caso, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del sigúiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el n|orma! funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será pehada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción "Cuíando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición for£ada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o

financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20 000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia - - . " Colisión — FRANKLIN MANUEL CASTR La gramática del artículo 71 de la Ley.975 de 2005 es “indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la cpnducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal). , 6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el caracter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el . Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. La aplicación de la Ley 975 ídem no es de carácter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal.

7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente can los principios que estructuran la dogmática de la sedición.

Repúblicade Colombia ae ECorte Suprema de Jusficia FRANKLIN MANUEL CAST) | 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, ésto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud . comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley : 599 ídem corresponde al artículo 340-2, tipo penal en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a FRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA. La coriducta, en vigencia exclusiva del artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar | grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la

's'egíuridad en un territorio; como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, O compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corriesponde a dicha ilícitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monópoiio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que cónvienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. Repúblicafde Colombia Corte Suprema de Justicía Colisió FRANKLIN MANUEL CAST 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el. artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden conétituciona| en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de

autodefensa”. a 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, asi como pára la reincorporación a la 'c_'|v'¡lidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o dé sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ¡iícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al artículo 340 del C.P. - Rt=:óúblícaÍ de Colorñbia Corte Suprema de Justicia Colisió FRANKLIN MANUEL CAST Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción del artículo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el tibre funcionamiento del -orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los paramilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso.

: 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que importa es la finalidad esp¡ecificá a qué se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una. modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad _del concierto para deliniquir, si el acuerdo es para interferir el reégimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal". - Repúblicajde Colombia s . K Corte Suprema de Justicia . , p U Colisió - 3

FRANKLIN MANUEL CAST LLA.

6. Es evidente, conforme a la resolución de acusación “proferida por la Fiscalía Ter0erg Especializada de Yopal, que aFRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA, no se le acusa por concertarse para cométer terrorismo, tampoco se les endilga el fin de ejecutar ¡lícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la

muerte o bándas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.L.HI La imputación consiste en formar parte de las autodefensas, haber participado|en un operativo militar donde salió lesionado, actos que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legitimamente constituidas. KA En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha en el pliego de cargos a FRANKLIN MANUEL CASTRO VILLA, por las razones señaladas en los anteriores acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahorá a la sedición de que trata ef artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición ¡que resulta aplicable por favdrabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a la consagrada para lánpoda!¡dad delictiva subrogada. Conforme al literal b) del artífulo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia pa¡ta juzgar las conductas puniblesde sedición corresponde a los jueces penales del circuito donde se hubiere constmado la conducta punibie. De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Promiscuo del Cirpuito de Monterrey, para que iproceda de conformidad a lodicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yoopal. 10

República: de Colombia Corté Supfema de Justicia - Colisió j FRANKLIN MANUEL CAST Cabe llamar la 'atención respecto al proceder la fiscalía, la

  • que se ha ded¡cado únicamente a investigar los -actos que corresponden al concierto para delmqu¡r cuando es su deber mdagar por las demás conductas dehcrt¡vas que concurren con tal ¡licito, motivo por el cual, el funcionario a quien se - le asigna el conocimiento de la causa debe adoptar la decisión que corresponda para que se corrijan tales omisiones.

10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes _ , - | planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite “inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocukre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas. en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaria invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada 1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser lan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua

cualquier elaboración ]ur|d¡ca que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandalos de la Carta. habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas 2 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. H Repúblicajde Co!omltia Corte Suprema de Justici a . , . . D FRANKLIN MANUEL CAST LLA, de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la . Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy punt¡gal en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la jorte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entré los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo exceptional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la ipuede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de lá Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugara ta¡L especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: | “el quebrantd objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o frIganiñesto que no permita la minima interpretación en contrario y, pbr ende, no se requiera de sofisticados argumentos para

sustentaria; l4 que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) ' Además, en dicho pronunciamiento la sala conciuyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la 3 Auto del 18 de junio de 4002, colisión de competenciás, radicado 195i6,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, — en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Cárlos Mejia Escobar. 12 Repú'blicaíde Colombia Corte Suprema de Justicia < 00|is¡% FRANKLIN MANUEL CASTRO%ILLA. | deciéión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexéquibilidad de la comentada disposición." De otra pañe, el valor justicia y los principios de igualdad y progorc¡onalidad, en orden a juzgar la constitucionalidadde una norma, no pueden estudiarse tal como sí se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver lá tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justiicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intefnacionaies adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho

alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de cúl¿ab'¡lidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones s a . contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efe¡ctos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley | 13 Repúbiicade Cotonlbia %7r e ¡? Corte Suprema de Jusicia < - Colisión 2430 FRANKLIN MANUEL CASTR . de justicia y paz, |fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Asi, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, —

RESUELVE

1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de átribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en los términos indicaghos. a donde se debe enviar el expediente.

2. Comuniquese esta determinación a! Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Yapai. Comuniquese y cumplase. MA

MARINA PULIDO DE BARÓN

Ne

SIGIFRED? ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

RENN 14 República de Colombia <

CO]ISIM

/'FRANKLIN MANUEL CAST ILLA.

/K

ÁLVARO O. PÉREZ PINZON €3&K=,g¿,4_ 5 Maloa

YESID RBEASTIDZAS

A RUIZ NÚÑEZ

Jecretaria 15 %íóá£aa de %a/¿lm&d j u Página 1 de 10 ¿ E Colisión de competencias N 24.503 ¡¡í f “3 E _ M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Da j g O s - = Cone Aypre=m a de Jisticia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignadeon la parte considerativa de la providencia, relacibn_ado específicamentec,on el criterio de un sector de la Sgla que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestárlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restri¿:tiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa Wfalta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los

delincuentes comunes que cumplen penas por delitos LÓ/_?;¡MÁÁ:M de Calombia a "a Página 2 de 10 ¿f Colisión de competencias N” 24.503 € 5 i=7 R : M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz RA%6 E- %G:?'(6 Qy»éma de _%Mh¿a diversos a los |lexceptuados en la misma (contra la libertad, integrida d y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), n D SÓlo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la dif erenciación que la misma Carta Política hace del delincue Inte político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competéncia No.' 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por Ió tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial ¿oh el objeto de | A Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principio 5, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del arf fculo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al en trár en vigencia estuvieran condenados por hechos relaci onados con su militancia en los grupos armados al mar yen de la ley de que trata la misma ' Rads. 17.089 y 24.196. gf%¿¿í¿á'cw de Colombia _ — _ f" a 1 1a Página 3de 10 X1 £ Colisión de competencias N 24.5035%;¿

N TY £l 7 M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz - — Conte H xé¡m¿c¿9jó/¿bfm ..normatiúidad_(guerrilla y autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. . De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerri_llás y autodefensas) que se acojan a los beneficios consa_grádos en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando; condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoríadas”, con las excepciones citadas d . en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no g%;áag/imo de %MMJZÁ¿'& Página 4 de 10 y; Colisión de competencias N 24.503 1_j'?; DY Td ae M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz EQ_¡- s Conte . HAX p u re“A p ma r a_' de Justicia Ey — _a% N obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se -mencionó), sino a una “gracía”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: )

que la ley sea ap robada por una mayoría calificada de las . “dos terceras pa rtes de los votos de los miembros de ambas cámaras;' i) que se otorgue únicamente respecto de del itos políticos; y, fii) que existan graves motivos de copnveniencia pública que lo hagan . aconsejable. Véase cóma ) dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capít ilo XI| de la Ley 975 de 2005, se complementarían , pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos - armados al mard en de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guem lla o de autodefensas, o una parte significativa e ín tegral de los mismos como bloques, | , ! ' Página 5 de 10 e Colisión de competencias N” 24. 503 mi M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz %¿W¿€ Q;ámm¿¿ de, %á(¿(º¿a; frentes u otras modalidades de esas mismas —_organizqciones, de las que trate la Ley 782 de 2007”, que para Ial. fecha de su vigencia cumplan penas por . sentenc¡ias_ ejecutoriadas, y, de otro, que la ¡r]clusi_ón dentro d!e' la categoría de delito político de la conducta. de - quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de a¿¡todefensa cuyo accionar interfiera en el nonñal funcionamiento del orden constitucional y legal', viabiliza '_ la apliclación de_una rebaja de pena general, que, como se añrrñó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo

puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. Lá interpretáción que prohija la rebaja de pena para los delincuentes ¿omunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los 'miembros de los grupos armados al margen de la leydentro!de_la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva d pensar que la rebaja incluida en el referido artículo República de Colembia Página 6 de - 10(fº £ Colisión de competencias N 24.503:% M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz 1 % 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “un mico”,: para destacar así una disposición aisla da, que ninguna relacióni tiene con la | materia de la ley , como bien se concluyó por un sector de la Sala en los an tecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta Interpretaci dn, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro element os esenciales, compatibles con ¿Ios propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de ad tos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas', elemento éste úl fimo que debe mirarse dentro del contexto de la misma nd rmatividad, tanto frente al concepto de "víctima”, como fi 'ente a las acciones de reparación que allí contempla. J , í - A %.í¿/¿ca de %a/íz|z&wá¿c¿ . PE

  • Página 7 de 10 E f $£ 1

N % Colisión de competencias N" 24.503 ' ¿ “i — EA M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz A A : r Conte Ayprema ¿/¿;%Af¿¿m Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: £ () la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resulta

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