CSJ - SP24505(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24505(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Rad. 24.505. Colisión de competenciasÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL:
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 095
Bogota D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra HENRY PRECIADO MEDELLÍN y
ARQUIMEDES PÉREZ.
ANTECEDENTES 1.- El día 24 se septiembre de 2004, la Fiscalia 3% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal profirió resolución 4 Rad. 24.505. Colisión de competencias
República de Colombia Í: Í'.A e Corte Suprema de Justicia de acusación contra los procesados HENRY -PRECIADO MEDELLÍN y ARQUIMEDES PÉREZ. — En dicha providencia, a los citados sindicados se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000)e n razón a su - pertenencia a las autodefensas campesinas de la región del Casanare, toda vez que en labores de requisa efectuadas en el municipio de Vilanueva por el Ejército Nacional les fue encontrado equipos de comunicaciones y un revólver.
2.- Verificado lo anterior, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para el trámíte. de la fase del juicio, despacho que convocó a audiencia preparatoria, en la cual los acusados aceptaron los cargos, motivo por el cual pasaron al despacho las diligencias para el fallo anticipado. Así las cosas, mediante auto del 6 de septiembre de 2005 decidió remitirlas al Juzgado de Monterrey (Casanare) por razón del factor territorial. Argumentó el despacho de Yopal que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia y la hace 2 Rad. 24.505. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicar en el Juzgado de Monterrey, razón por la cual propone colisión negativa de competencias. 3.-- Por auto del pasado 27 de septiembre, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna pude colegirse que el citado articulo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinguir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló el cargo que
finalmente aceptó el sindicado. Por este motivo lo envía a esta Corporación para que Se resuelva el confiicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el confiicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) teniendo en cuenta Io-dispuesto en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en 3 ra + Rad. 24.505. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia — providencias del pasado 18 de octubre de 20051, resolvió dirimir varios de . los conflictos similares a los que ahora ocupa 'la--atención; dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera: 3.- Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al — adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: “También incurriran en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. “Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la
Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico llícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido procesode paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno " Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicación números 24.312, 24.222 y 24.219 Rad. 24.505. Colisión de competencias República de Colombia | _T , E ia e 'a. 7 Corte Suprema de Justicia de los aspectos que debe ser rellevado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer Hhomicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito polífico, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no
puede haber actos que puedan ser legitimados. . — Además, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerileros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.222 Rad. 24.505. Colisión de competencias Republ¡cdea Colombia ?hE $ á;¡" Corte Suprema de Justicia Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conilevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. Así las cosas la fipificación contenida en el inciso adicionado al
artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que losgrupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inemes, ajenas al conflicto. En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto.” Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que Ipodría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 dé 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinguir. Al efecto, se concretó: 1 Rad. 24.505. Colisión de competencias Republ¡ca de Colombia
Corte Suprema de Justicia - “Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de iterrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el anº¡culo 340, inciso segundo del Código Penal. Para ilustrar aun más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confección de la misma, la Sala, igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: -“En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementária para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el Senado, ahora artículo 71.de la Ley 975 de 2005; pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. | 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71
de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de — cara a los mandatos constitucionales, los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219 a Rad. 24.505. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia interpretativa indicada por los principios de espec¡ahdad subsunción y derogatoria expresa y tacita. - Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es.congruente con _ los principios que estructuran la dogmática de la sedición. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 20083, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni
desconocer al Estado y sus poderes. ( En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2, La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 ídem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o — financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica corresponderíael proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a 1 Rad. 24.505. Colisión de competencias Republ¡ca de Colombia ,. ¿...7 . =2 AA Corte Suprema de Justicia quienes agreden al Estado. para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de
policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ílícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en' sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica
como concierto para delinquir agravado. La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el — régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia . Rad. 24.505. Colisión de competencias í República de Colombia Corte Suprema de Justicia complementaria citada en “esta providencia, en los tiempos que corren, “no existe en la práctica razón alguna -que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la — guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el - legislador, para zanjar discrepancias en torno a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir
ocasiona lesión al -bien jurídico protenido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. 5.4. La finalidad dé la Ley 975 de 2005 es Ía “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. — La.aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicóel concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal", de que trata el Libro 11, Tíitulo XVII, Capítulo único del C.P. 10 Rad. 24.505. Colisión de competencias — í
República de Colombia N : ad Corte Suprema de Justicia complementaria citada en esta providencia, en los tiempos que corren, “no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación" en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomo a la tipicidad del
comportamiento se refirió a la guerrilla y a las autodefensas como sujetos activos calificados de dicho comportamiento. - En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casuística citada, enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo -Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constituciona! y Lega!". 5,4. La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos, situación qie no se presenta en este caso. Aplicados los testd e ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su descripción reubicó el concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el
régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Canstitucional y Legal”, de que trata el Libro II, Título XVII, Capítulo único del C.P. Rad. 24.505. Colisión de competencias' República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia.de ese proposito, la. conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás hpos penales en donde sea adecuable la conducta.” - Por último, de una de las varías decisiones de esta Corporación señaladasanteriormentes, se desprende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se éncuentre a punto de dictafse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptabión de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el funcionario proferir la respectiva sentencia como quiera que su competencia queda prorrogadaé dejándose en claro que para los casos en
que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 11 Rad. 24.505. Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: “Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron - remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: | “10. Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, sí la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley.
Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad. '” Además, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justiciá y del derecho penal con CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación No, 18.457, 12 Rad. 24.505. Colisión de competencias ” República de Colombia Corte Suprema de Justicia incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con” fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas. con las superiores?, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuadá, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico $, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de
competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por viía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual ademas en ? Cf, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cnalgquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conchuye que, en tales casos, si no hay ima oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga ommnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas. " $ Corte Constiticional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 13 Rad. 24.505. Colisión de competencias Í República de Colombia e d EA + Corte Suprema de Justicia modo alguno la puede autorizar.para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar
lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades const¡tucronales (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la Sala conciuyo, que en tales . , . I circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaría, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. 14 Rad. 24.505. Colisión de competencias República de Colombia T.7 Corte Suprema de Justicia finalidad de resolver la tensión que en este caso stirge entre los-conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los
compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Porlo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanzaun nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a-bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones-contenidas en ta ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de ádoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz; fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia , 4.- En conclusión: Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: Rad. 24.505. Colisión de competencias Í República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.1.- Cuandoe l asunto está asociado a estos comportamientos -que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir no son simples'actos de interferencia del orden constitucional y Iegali vigente, sino que se Vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro,
extorsión, conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito — especializados, pues el concierto para delinquir, que sería el pfedicable por tipícidad,'ñ'áce prevalecer su competencia. 4.2iCuando el delito de concierto para delinguir quede absolutamente subsumido en el delito de s¡edición consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por ' esa condíc¡ón se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 y por ende la cdmpeténcia Se encuentra en el juez penal del circuito
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