CSJ - SP24508(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24508(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia e — Corte Suprema de Justicia Confiticto de competencia 24508
SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) No habiendo sido acogido el proyecto presentado por el magistrado doctor Mauro Solarte Portilla, procede la Sala a pronunciarse en torno al conflicto aparente de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
1 ANTECEDENTES
1. La presente investigación se originó en la captura de SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO, llevada a cabo el 20 de junio de 2003, por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 65 del Ejército Nacional, en la localidad de Monterrey (Casanare), cuando se realizaban labores de registro y control al ser señalada de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare y. de informares por radio de los desplazamientos de las Fuerzas Militares.
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2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 4 Especializada de Yopal, que mediante resolución del 2 de agosto de 2004 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el
delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, dispuso librar orden de captura en su contra y le profirió resolución de acusación por el mencionado delito.
3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 2004, comió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de mayo, fecha en la cual citó para audiencia pública el 24 de agosto de 2005.
U DEL CONFLICTO APARENTE
1. El 24 de agosto, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal se abstuvo de iniciar la audiencia pública convocada, aduciendo que había perdido competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introducidos por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disponien&i¡o el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
2. En auto del 12 de septiembre, el Juzgado Promiscuo det Circuito del Monterrey avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública el 21 de marzo de 2006.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conficto de competencia 24508
SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO Y O.
Sin embargo, el 22 siguiente revoca dicho auto y determina que carece de competencia para seguir su trámite, por cuanto la llamada ley de justicia y paz es aplicable a personas vinculadas a los grupos al margen de la ley que se sometan a procesamiento judicial,
demostrando su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, presupuestos que no se cumplen en este caso. Concluye que debe seguir conociendo del presente asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por lo cual remite el proceso al Tribunal Superior de Yopal para que dirima el conflicto negativo de competencia que entiende se encuentra trabado. Esa Corporación mediante auto del 12 de octubre estima que el competente para definir el conflicto es la Corte, de acuerdo con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispone el envío del proceso para lo pertinente.
Hl CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a Sala dirimir el conflicto de competencia que se presente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un
Juez Penal del Circuito. República de Colombia y Corte Suprema de Justicia Confticto de competencia 24508
SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO Y O.
2. El conflicto negativo de competencia está previsto en el articulo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal al señalar que: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conoceria por estimar que no es de “ competencia de ninguno de ellos. vT aa ñm ab si én a ctp ur ao cc ie od ne e s cu pa rn od co e,
s alt er sa tá dn e do ms ae n ed re a de sl ii mt uo ls tác no en ae .x ”o s, se adelanten Luego, el conficto de competencia sólo se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación 0 cuando ambos se niegan a conocer de la misma por falta de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones por delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia sólo tiene lugar cuando el proceso se Encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios te corresponde asumir su conocimiento.
3. En el caso que es objeto de estudio por la Sala Se advierte que en estricto sentido no existe un conflicto de competencia entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Mbnterrey, por cuanto, éste al asumir el conocimiento del proceso mediante auto del 12 de Septiembre, de manera tácita aceptó la competencia y con ello le dio la razón al Juzgado que propuso la colisión, sin llegar a trabarla, por lo tanto, al decidir con posterioridad que no compartía la tesis del Juzgado Penal del Circuito Especializado, le resultaba imperativo generar la posibilidad de un nuevo conflicto, remitiendo las diligencias a ese Despachg
República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Conficto de compelencia 24508 P SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO Y O. para que evaluara sus argumentos y de no aceptarios remitiera la actuación a la Corte para su definición.
4. Luego, de manera equivocada procedió el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Monterrey al entender trabado el conflicto y remitir el proceso al Tribuna! Superior de Yopal para su definición, decisión respecto de la cual no hizo ningún contro! el superior jerárquico, sino que igualmente, de manera inopinada remitió el asunto a la Corte para definir un conflicto inexistente. No existiendo, entonces, asunto sobre el cual pronunciarse la Corte se impone la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencia. SEGUNDO. Remitir el proceso que se adelanta en contra de SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. TERCERO. Enviese copia de esta decisión al Juzgado Penal del 5 República de Colombia v Confiicto de competencia 2'-!% Corte Suprema de Justicia SANDRA MILENA ACEVEDO VELASCO Y O Circuito Especializado de Yopal, comuniquese a la procesada.
CÚUMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
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MARINA PULIDO DE BARÓN
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_ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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R LÓMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORKÁNDO PÉREZ PINZÓN
, ACLARACIÓN DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24508
M.P. DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ
ACLARACION DE VOTO El proyecto de decisión presentado por el suscrito en que resolvia el fondo del conflicto, no fue acogido por la mayoría de la Sala, siendo por tanto remitido al despacho del Magistrado que seguía en tumo Como quiera que en la ponencia finalmente aprobada, la Sala se abstiene de dirimir el confiicto por no haber sido trabado en debida forma, decisión con la cual me encuentro de acuerdo, es claro que a eso debe limitarse esta explicación. A A D