CSJ - SP24509(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24509(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página ] de 14 ff E Colisión de competencia N” 24.509 /<
EDWIN HERNAN RODRIGUEA NOVOA. ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes: —
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta N: 91
B?gotá, D. C., veintidos de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la coliéión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especiálizado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual arí1bas dependencias se rehúsan a seguir conociendo del proceso que se -sigue en contra EDWIN HERNANDO RODRÍGUEZ NOVOA, quien en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada admitió ser responsable del delito de concierto para delinquir como integraínte del grupo armado al margen de la ley que se hace llamar “Autodefensas Campesinas del Casanare”. Página 2 de 14 $ Colisión de competencia N 24.509 ,.
EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVOA.
ANTECEDENTES
1. Mario Eugenio Salgado Vásquez y Luswin Ramiro Reales Herrera, desertores del grupo armado a! margen de la ley denominado “Autodefensas Campesinas del Casánare, dieron cuenta que EDWIN HERNANDO RODRÍGUEZ NOVOA hacía
parte de dicha agrupación, quien en su condición de mecánico prestaba dicho servicio a la organización, labor que le era retribuida monetariamente.
2. Decretada formal apertura de instrucción y vinculado a la misma mediante indagatoria, entre otros, el aquí implicado, si bien en principio se declaró inocente de la imputación que se le venía haciendo, cón posterioridad, al ampliar su injurada, confesó hallarse vinculado al grupo armado ilegal en mención, “prestándoles mis servicios como mecánico automotriz -adujopara reparar los carros de la organización”, diligencia que se practícó tras haber manifestado su voluntad de acogerse al anticipado juzgamiento.
En el acta de formulación y aceptación de cargos de la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual tiene por fecha marzo 28 del corriente año, conforme con la admisión de responsabilidad que en relación con los hechos imputados hizo el Página 3 de 14 Colisión de competencia N 24.509 EDWIN HERNAN RODRIGUEA NOVOA. procesado, se enmarcó su conducta en el tipo penal de concierto para delinquir que define el inciso 2 del Art. 340 del C. Penal.
3. Remitidasn las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 6 de septiembre pasado se declaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, por estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 -
óuyo Art. 71 al adicionar el 468 del C. Penal derogó las preceptivas normativas que le fueran contrarias, y de aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su vigenciael delito de concierto para delinquir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo por lo tanto dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo. - “Por legalidad y favorabilidad -argumentó el juez proponente del “conflictose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se _venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover armmar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar; toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito político (...)” en Página 4 de 14 Í'“”" EDWIN Co Hli Es Rió Nn A N€f e RC0 O?¡ DUJ RP IFF GJF UCÍ E( A¡ NO N O2 V4 OA50 .1 9 %-.x 4l —£ . ! E | De no acogerse su criterio, propuso colisión negativa de competencia.
4. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, también rehusó conocer del proceso aduciendo que la ley 975 no es de carácter ordinario sino de naturaleza especial, cuya finalidad es la de aplicar beneficios jurídicos a personas vinculadas a grupos armados que se sometan al procesamiento en ella estipulado, con el inquebrantable propósito de desmovilizarse y de. contribuir a la
reconciliación nacional. Como el aquí procesado no :ha demostrado pertenecer a una de dichas agrupaciones y menos su desmovilización, mal puede acceder a los beneficios que aquellaley otorga; por consecuencia, la dependéncie que regenta carece de la competencia que se deriva de esa normatividad, dijo, razón suficiente que lo llevó a aceptar el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo estipulado en el Art.18 tránsitor¡o, incis¡o 29 del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia . para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y'otro Especializado. Como quedó reseñado en los antecedentes.de esta decisión, el presente proceso que .cursa contra EDWINPágina 5 de 14" Colisión de competencia N 24.509 EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVOA. . - HERNANDO RODRÍGUEZ NOVOA, quien pór iniciativa propia en diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de senten¿¡a anticipada admitió ser coautor del delito de concierto para de|¡nqu¡r en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la Iey se encuentra pend¡ente de la adopc¡on de la respectiva sentencia que le ponga fin a la — instancia. El conflicto, como igualmente allí se dejó d¡cho, .no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de losl1 jueces trabados en la colisión de marras discute la
m¡l¡tanc¡a del >orocesado en un grupo de autodefensas que opera en Jur|sd|cc¡on de Casanare. La discusión se circunscribe a que 'para el Juez Especializado e¡el¡ comportamiento punible del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en .vi_gencia_de la Ley 975 definida como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de combetencia de los ju'ecí:es ordinarios; en tantd que para el Juéz de Monterrey las condiciones establecidas en la susodicha Ley para su aplicación no se c¿;umplen respecto de RODRÍGUEZ NOVOA. l Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad.de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma iñtroducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “confonfnen o hagan parte de grupos guerrilleros o de . 7 6 de Hí | Página re Colisión de-competencia N” 24509 r E» 5 EDWIN HERNAN RODRIGUEA NOVOA. ;1fr¡ Í autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. . Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajoel No. 24.22?, entre otras decisiones de la misma fecha y 1con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de
que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que ópera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogérse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento -de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10% de la Ley 975 de 2005-. Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la Pagina 7 de 4ú_ ,; Colisión de competencia N” 24. 5()9ng¡ fá ¿… | EDWIN HERNAN RODRÍGUEA NOVOA. ú í Corte Suprema de Juoticia |ibertadfde configuración penal! de que goza el legisladór, no está vinculada ni reservada para los miembros de los grupos armados organiz€dos al margen de la ley -guerrilleros o autodefensasque decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como "sedición” . laconáucta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera coñ el normali funcionamiento del orden constitucional y legar”,
descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que es tando incursas en el delito de sedición acuerdan la comisión de delitos desligadós de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que e$ lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manerá alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así a|e)guen su condición de miembros de un grupo armado al marge¡[1 de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. N Ahora bien, en el presente caso el procesado se encuentra acusado como presunto coautor del delito de concierto para l delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, inciso 2, en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la Iíey-dada su pertenencia a las “Autodefensas de Casanare”, pues, por ministerio de la ley, el acta de formulación y aceptación | 1 Publicada en el díario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Página 8 de 144 Colisión de competencia N 24. 5098 EDWIN HERNAN RODRÍGUEA NOVOA. de cargos en esta clase de procedimiento equivale a la resolución de acusación. Por lo tanto, dado que el trámite pertinente -el 28 de marzo de este año, como se dejó dichose llevó a cabo en vigencia de la n_ormati9idad correctamente apiicada al caso, y que por consiguiente el tránsito legislativo de la ley 975 de 2005 se operó
cuando el proceso se hallaba al despacho del juez competente para dictar el correspondiente fallo que le pusiera fin a la instancia, es claro que lo qué'_ éurge en este caso es la eventual! aplicación favorable de una norma posterior, dado que lo que se dio fue un cambio típico originado en una modificación legislativa, y no un error en la calificación efectuada en la acusación. Por lo tanto, como igualmente lo determinó la Sala en varias de las colisioné's dirimidas el 18 de octubre pasado?, en tales eventos, la aplicación de aquella prerrogativa fundamental _bien 'puede materializarse en la sentencia, fallo que puede ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia que en él se mantiene, porque se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación. En tales casos, ha precisado la Sala, “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y - ' , ' Página 9 de 14 / - .. Calisión de competencia N 24.5 ()9%f1 j
EDWIN HERNAN RODRIGUEA NOVOA. =
¿ | aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente; sino que, simplemente, laadecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley'; sin que, entonces, se produzca afectación al "principio de congruencia, a la . . estructQra del procesoo al derecho de defensa, si la conducta se — calificó,- en la resolución de acusación, con la denominación
. jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva nomatividad, desde luego que respetando el principio . de fa vorab¡¡¡dad'3. Por lo tanto, el corflicio se resolverá en este caso manteniendo el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado ' ', — — . Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se ordena | _ remitir el expediente, dando aviso de ello al Juez Promiscuo del Circuitó de Monterrey.
CUESTIÓN ADICIONAL
- .
Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: . - 2 Entre ellas, véanse los radicados Nos. 24.311 y 24.310. 3 Auto del ¡T1 de febrero de 2002. Rad 18457 Página 10 de 14 ¿' Colisión de competencia N 24.509 $ £ £ EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVOA. %… TE L: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 4 de modo que la presunción de constitucionalidad qué las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter Ipartes y en relación con las personas
involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico ?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución, Ahora, tratándose de una ley sui generis, que' regula un. tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Ord_en Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que tusque estublecer a demostrar que existe. De lo cual se concliye que, en tales casos, si no hay 1a oposición flangrmie con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga onmes el juez de constitucionalidad, según las reglasexpuestas.” ? Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. Página 11 de 14 : Colisión de comperencia N 24.519 g:.x EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVOA. puede : autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de convenie-| ncia-.
.Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el-—criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda ¡'de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal foírma flagrante o manifiesto que no permita la mínima íriterpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados árgumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento — propio de la jursdicción facultada para ello como lo es la , Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso d¡é la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 6 (resaltado fuera de texto) “Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitíuciona! para juzgar la inexequibilidad de la comentada disp osición.” 6 Auto delF18 de jumio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido, anto del 2 |de fulto de 2002, radicndo 19517. … Púgina 12 de 14 Él : Colisión de competencia N? 24.509 £ EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVOA. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden 4 juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley
ordinaria, sino tomando en tuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida cpn la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y jJusticia, que “son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculaición entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta. en la legislación bomún, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de Una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, Isin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conyeniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en _¿3árrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVOA. - respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundam1entalmente por violación al principio de la unidad de materia. E:n mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE . JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando las conduc;tas punibles imputadas en el presente asunto a EDWIN
HERNANDO RODRÍGUEZ NOVOA radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho al que se remitirá el expediénte para lo de su cargo.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Promiscuo del ' Circu?tó de Monterrey, para su 1información.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. M MARINA PULIDO DE BARÓN T Página 14 de 14 ¿; ¿T Colisión de compe¡enc¡a NS 24.509 f E; jA
EDWIN HERNÁN RODRÍGUEA NOVO .. E't"b i . -r—..—¿£_3 x Í f Í :__ gALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AN P EZ Alc el unta — ¡Q¡E…_¿ RUIZ NUÑEZ Sechetaria Página 1 de 10:I p j Colisión de competencias No. 24.509 h ACLARACIÓN DE VOTO Can ey| debido¡ respetó por Iás decisiones de la mayorí¿a, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el laparte dedicado a la "cuestfón' _adicioinal”, específicamente en lo que hace relación con “el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la Iey de justicia y paz, fundamentalmente por violaciión al principio de la unidad, pues como_tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos”, estimo que a dicho precepto debe dársele una
inte_rpfíetación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjafíg, en mi concepto, el problema planfeado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núE cleo temátFiF co de-la misma- . . _. _ . | En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contel1¡da en la citada norma cobua a todos los | Página 2 de 10 Ál : 1 Colisión de competencias No. 24.509 “: Cate Suprema de Justicia _del.ind_uéntes comunes |que cumplen penas por: delitos diversos a los exceptuados en la misma I(contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma 'Qarta Política - hace del delincuente político del común, de ¿uya-tradición jurídica se hizo .un amplio 1añálisisen la colisión de competencia No. 24.222 de ociubre 18 del año e1n Curso, con ponencia del suscrito Magistrado. | Por lo-tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y,eépecíalmente, con el acervo de | valores, principios, derecitos y deberes que 'cónsagra la. Carta . Política, considevol que debe -resfringirse la aplicación del artículo 70| de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en v¡ygencia estuvieran condenados
por hechos relacionados ton su militancia en los grupos ' Rads. 17.089 y 24.196.. . Página 3 de 10 < Colisión de competencias No. 24.509 armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado Íqu'e esa _ condicibn los hace destinatarios directos de su objeto. [ | - De tal manera, se garantiza la igualdad entre los e. . Lá - . — miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrilwlas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagjrados en la Ley 975 de 2005 yv'aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. | | Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el aIF rtír culo 70 se dipr ige a las “" personas que al momento - de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por _ sentencias ejecutoriadas”. con las excepciones citadas en la misma normatividad: Pero además, debe tenerse en cuenta que en la senter'mia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional Página 4 de 10 |, Colisió in ó n dl de competetnencciia s No. - 24.509 N-Ax ¿¡¿¡€i¡; EN concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los , antecedentes de la notma aquí analizada jamás se mencionó), sino a.una "gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos
que establece el artículo|150-17 de la-Cárta, a saber: 1) que la ley sea aprobada gor una mayoría calificada de las dos terceras partes de |os votos de los miembrosdeambas cámaras, i) que se otor- úgnicuameent e respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro « le ese contexto, los artículos 70y 71 del capítulo XII L de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos- “el grupo de guermilla o de autodefensas, o una parte Página 5 de 10 Colisión de competencias No. 24. 509|' , significativa e integral de Io$ mismos como bloques, frentes u oftras modalidadesde esas mismas organiz¡aciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que — para I'á- fecha de su vigencia cumplanº_ penas por se'ntencizias ejécutoriadas, y, de otro, que la inclusión 'dentro.fje la categoría de delito político de la conduóta de quienes “conformen o hagan parte dé grupos guerrilleros 0 de-a¡utodefensa cuyo accionar interfierá en el normal Ifuncionamiento dell orden constitúciohai y legaf”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena generál, que, como se afir:mó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes po|íticoé.
í 'L.Ia interpretación que prohija la rebaja de pena para los dellinóuéntes comunes, no sólo desconoce que todo el texto Fde la ley se refiere de manera exclusivaa los | miemb'iros'de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto l'son ellos el objeto de la misma, sino que además m …=. Pagma 6 de 10 . ñ Cohszon de competencias No. 24.509 x Corte Suprdee Jmustaici a lleva a pensar que la reb aja incluida en el referido artículo 70 configura lo que em el lenguaje parlamentario se conoce como un m ICO”,e para destacar .así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedent es arriba citados. Pero además, y cd mo un aspecto determinante de esta interpretación, deb¿ considerarse que la rebaja de A y pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos ese nclales, compatibles - con |los propósitos de la Ley de j usticia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del cond enado; b) su compromiso de no repetición de actos delictit ivos; c) sucooperación con la justicia; y, d) sus accione as.de reparación a Iás— víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normativida 1d, tanto frente al concepto de. “víctima”, como frente a la s acciones de reparación que allí contempla. ica de Cotombia | — "
Página 7 de 10 á_º . Colisión de competencias No. 24.509 sí] , --» .¡'&;- E [ TA Conte Sup…cliejma'cia .__[_ | - A':fsí,--de acuerdo con el artículo 5% de la referida | normatividad, se entiende por víctima: | -1 74 . la persona que individual o colectivamente haya sufºrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo - de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser - consecuenóiá de acciones que hayan transgredido la Iebislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). l Comobuedévérse el concepto de víctima que trae la Ley.97l5 de 2005, es el que se acondiciona a los résultados de Iás íac:cionés violentas ejecutadas por grú'pos armados al marge'n de la ley, entendiendo por esto$ “el grupo de guerril?a o de autodefenéa$, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que Página 8 de 10 =“'Í'—¡ f Colisión de competencias No. 24.509 “g;%'_ ¡E trate la Ley 782 de 2007, en los términos del inciso 2 del artículo 19 de la misma nermatividad que se analiza. Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de
“víctima” que trae la Lefy 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Cádigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo comp consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no calífica dentró deliconcepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta — ¡lícita ejecuteda al margen de acciones desarrólladas por grupos| de autodefensas o gúerr¡lla, lo cual exciuye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodidha rebaja. H Página 9 de 10 E ñ Colisión de competencias No. 24.509 %ÁÍ Corte Supuma de Juoticia M Ad¡c¡onalmente y consecuente con esa proposición, | | las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquiéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, entre Iás_ cuales se entienden como actos.de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satiéfacción” (artículo 44), que deñtro del -con'texto señalado en la misma ñormat¡vidad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con Ioi cuales no ée dan los presupuestos de protección espec¡g.l consagrados en la Ley.
"En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temáti¿o de la Ley 975 de 2004, es nécesario asumir una intérp¡etación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de es¡tudioí Sobre este presupuesto, el preFepto normativo debe relacionarse con todos los K Página 10 de 10 f ¡ _ Colisión de competencias No. 24.509 ¡ = u4 2e '¿ demás contenidos en lá ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición . carente de afinidad sustáncial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto, / <x SIGIFREDO XEX a P NOSA PÉREZ agistrado — Colisión Número 24509. . Edwin H, Rodríguez Novoa ACLARACION DE YVOTO Con el ?debido respeto me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Edwin Hernando Rodríguez Novoa, por el delito de concierto para delinquir, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero no sus fundamentos. - Tal como. lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterto eñ el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalentle, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con
la tipificación del comportamiento impañida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido eñ'error en la calificación Jurídica de la conducta, y quey la correcta determin. a una vari. acizó n en la competencia. i . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor; objetivo de competencia, pero sín-que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad q, ue pudie. re corresponder al procesado”.? 1 En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión En la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad | | , - , . í Auto de 10 dle septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ALVARO O_RLANDO PEREZ PINZON, “ Auto de _f9 d|e mayo de 2004, Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. ! ' 1 Colisión Número 24509 Edwin H. Rodríguez Novoa jurídica que según el Juzgado| Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delingquir. Como quiera entonces que no sé trata de error en la calificación jurídica
del comportamiento, y en este taso se impútó al procesado el delifo de concierto para delinqúír y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la fompetencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que almi modo de ver' el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no madificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para
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