🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24510(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24510(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

A7 d Buí—;;_m 24%

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA N 095

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Úhnico Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey. ANTECEDENTES Con informe número 00269 del 5 de mayo del 2004, del - Comandante del Batallón N 44 con sede en Tauramena, se dejó a disposición de la autoridad al señor Luis Alberto Sánchez, quien fue capturado con material que lo comprometía con grupos de autodefensas. ¿/¡. Colisión 24510 » a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ EÍ$¿£%nido fue escuchado en indagatoria el 4 de mayo del

2004. Le fue resuelta su situación jurídica el 12 del mismo mes, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delitol de concierto para delinquir agravado.

Completa la investigación se ordenó su cierre el 2 de diciembre del 2004. La fiscalía calificó el sumario el 7 de enero del 2005, y profirió resolución de acusación en contra de Luis Alberto Sánchez como autor del delito de concierto para delingquir agravado. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito - Especializado de Yopal. El 24 de febrero del año en curso

se avocó el conocimiento del proceso y se corrió el trasilado de que trata el articulo 400 del Código de Procedimiento Penal. El 14 de septiembre del año en curso el juez se deciaró incompetente para continuar conociendo dei proceso.

Estas fueron sus razones: Hasta el momento, la conducta endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa se subsumía en el tipo penal de concierto para delinquir. Con ocasión de la promulgación de la ley 975 del 25 de julio del 2005, se )a1 e Za LUIS ALBERTO SÁNCHEZ modificó el Código Penal en su artículo 468 para adicionarlo.

De manera que, por legalidad y favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal de concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar, financiar grupos armados al margen de n a la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas. Como esta conducta es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, considera que perdió competencia y_¡g envía las diligencias a dichos juzgados. Proponé_ adicionalmente colisión negativa de competencias en elevento de que no se compartan sus razonamientos. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del. Circuito de Monterrey, quien no aceptó la competencia por considerar que la Ley 975 de| 2005, fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a aquellas personas que se acojan a las condicionesde desmovilización previstas en el articulado. En el artículo 29 se establece el ámbito de ap|¡cac¡on e interpretación, por lo que concluye que no

es una ley ordinaria, sino especial y sus normas se integran a una sola voluntad, la de aplicar los benef¡c:os a personas vinculadas a grupos armados que se sometan a

  • . un procesamiento judicial y se desmovilicen. '

I LUIS ALBERTO SANCHLZ ¿3:_g_=_¿1 , Los procesados no cumplen con los presupuestos de la ley Y por eso no pueden acceder a los beneficios. Se deciaró incompetente, aceptó la colisión negativa de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada. Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente Colisión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ a la reconciliación naciona([" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue inclu¡dá en el capitulo XII_¡relativo a “vígencia y disposiciones camplementarias;' evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven 'd'ex manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte delos denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. A Su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisibnes sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su_artículo 71 está llamado a producir efectos generales, ¿ewzsu-e_r;té que a partir de su vigencia todas las hipótesis en queºl¿3. imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir ZE 4&?s¡¿… 24_<.¡7n . LUIS ALBERTO SÁNCHEZ Fa en %;Ek“j"p' erten| ecer o conformar” LL uno de los menci,o nados grupos armados con las consecuencias allí señaladas - ¡nterferfr en el funcionamiento del orden constituciona! y legal vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta

especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como io tiene dicho la jurisprudencia constitucional!, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar 1los tbienes juríd¡cosr merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte %de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por eí Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la ! Corte Constinicional. Sentencias C-198/07 y C-746/98 yz 2A Colisí_ón 24330 LUIS ALBERTO SANCHEZ Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaria una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del c1'úal resulta impensabie que una misma conducta ontológicamente considerada

puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que debény¡ orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un seglundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 29 y 39 del Cádigo Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 29 del artiículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, cadificaciones que contemplaron una especial modalidad de aseciación delictiva para quienes promovieran, ñnanciárañy, - organizaran, dirigieran, fomentaran o éjecutaran aCtó%í tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a ' DZ F ¿(_olis'|fj')n 4310 LUIS ALBERTO SANCHLEZ ngñó”s armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997.

En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sóio tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. - No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista én la Ley 975 dé 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoria delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta. como atentado contra el bien júrídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es MA ólistón 24510 LUIS ALBERTO SANCHEZ ahora delito de sed¡cíón, en los precisos términos del _ artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta Iou anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 3% del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados gru¡%os de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordád¿; realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los _ objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de ta

confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado a! margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras meodalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002', codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características 'de£' -t_a¿es agrupaciones, las siguientes: | _ 9 Caoksión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ “T “"Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para tlos efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones Nmilitares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legísladorde la recogida en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los. cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sincarácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a

los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de He G |5|ph-245l0 LUIS ALBERTO SANCHEZ humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no parti;ipan en las hostilidades. | Es así como a través del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal!, omnicomprensiva de los dyiferent%s actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuérzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta dp_e sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna .a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquel'lós grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte dg| territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que

dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien .entre los “aE grupos armados irreguiares entre si, con la consecuencia . N 2 Ne “ la as ; ; Ne Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002 pág. 16-17. r E Ld Iis¡¡ n 24510 LUIS ALBERTO SANCHIZ « e inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro Idel rol | asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. 'Por lo mismo, no cabe duda que sí un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las _fuerzas regulares_¡o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por ésta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas ¿:uyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal,

casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de 'alisión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala?: " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables 9 distorsionadas, impartidas por sus lideres, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquer" ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente md¡wdua¡ egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, -se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandiitas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto contro! territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de

"'K-_Q Auto de colisión de competencia, radicado 21539 Colisión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.

2. El asunto objeto de estudio.

Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación. La decisióny de acusar al procesado como pre$unto coautor del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley fue adoptada por la Fiscalia 4% Delegada ante los Jueces Penales del Circuit9 Especializados de Yopal el 7 de enero de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgaéión”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 432 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. %&/% 1 Cotisión 24 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de las conductas por las que se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha sido

la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sÓstancial en punto de la variación del nomen iuris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá -, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad, con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes co¡;f¿;mef3 e hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa Cú)?0 accionar interfiera con el normal funcionamiento del peo Colisión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ or3%h:º“ constitucional y legal”, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger en el precepto la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley, según las consideraciones que a continuación se exponen. El inciso 29 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,

vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona con pena de seis (6) a doce (121 años a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostentan las Autodefensas Campesinas del Casanare, al . Cual se dice en la resolución de acusación pertenecian los procesados, quienes operaban en el municipio de Monterrey. Si el citado artículxlo 71 de la Ley 975 de 2005,-t¡pifica bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodefensa encaminados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: » Pese a que en el artículo 29 de la aludida legislaciónSe expresa que fue expedida con la finalidad de reqular “lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas 7

LUIS ALBERTO SÁNCHI: Z a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que Hhubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”, lo cierto es que si modificó el articulo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a toáo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de. grupos guerrilleros o ae autodefensa cuyo accionar interfiera con el norm%/

funcionamiento del orden constitucional y legal”. i) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la conformación de grupos armados al margen de la ley (autodefensa). Así las cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó — las conductas contenidas en el inciso 20 del BFtÍ_CÍJ|O 340. a =“““ N 2.3. Variación de la calificación jurídica. Coltsión 24510 LUIS ALBERTO SANCHEZ El %ͺ%c¡pi0 de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, ademásndel derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regia general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino -Como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura _ irreductible y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuandá se presentan errores en la calificación

jurídica provisional señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los “ Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar. 7 '/)g¿isión 245 1 LUIS ALBERTO SÁNCHLZ funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteamientpoor parte del juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yverro en la calificación jurídica prov¡s¡onal de la conducta y que ello determina que la competenc¡a para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y. juez penai del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y jugz penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de-ta prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran i-a tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad

de establecer el factor objetivo de competencia determinante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque MZZ Cotrstón 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ unl$£r”?ºi%dío de prueba practicado o aducido de manera ulterior a¿_—3í lo impone, pero tambiéñ establece que la c0rrectapcalificación corresponde a un delito de menor - gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con ello se altere de manera alguna el principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva ley maodifique la Vdenominación jurídica o nomen iuris de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en e|_¡asunt0 objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no e¿“ necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley

entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación tipica del comportamiento se modificó en lá nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, Si la conducta se calíficó, en la resolución de: acusación, con la denominación jurídica de la anterior U MA Co|isi(m 24510 LUIS ALBERTO SANCHEZ legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad”. Estima la Sala que en este asuntol a Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con los hechos y con las normas para entonces vigentes. No obstante, si a travésde la Ley 975 de 2005, las conductas de concierto para delinguir con el fin de formar grupos a_l margen de la ley fueron integradas en un soí_o precepto <jue corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denominación jurídica o nomen iuris, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, mnmo impone la variación de la calificación jurídicaprovisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, dado que la calificación fue impartida correctamente de acuerdo a la legislación vigente para cuando fue proferida y fue el legislador quien dispuso de conformidad con la Ley 975 de 2000 la subrogación de los referidos comportamientos objeto de acusación. s D En tal caso, no se afecta el principio de congruencia, la

d estructura del proceso o el derecho de defensa de Ijos 5 Auta del 14 de febrero de 2002. Rad 18457 M.E. br. Jorge Cárdoba Paveda. Colisión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ E acu?áá%s si las conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutcíria o condenatoria) se profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris . de los comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien . jurídico que protege el régimen constitucional y lega:, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. 4 Entonces, puede concluirse que si se procede únicamente por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de dirimir la presente colisión mnegativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. —

22 Cotrsión 24510 LUIS ALBERTO SÁNCILL Z Ea a Se'$á$fba"atió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativar én1 la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el articulo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superi0r¿ para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico %, pues lo contrario implicaríág invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. S Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "sl antagonismo entre los dos extremos de ta proposición ha de ser tan ostensible que salte ala vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demosirar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición

flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga 9mnes el juez de constitucionalidad. según las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000 A Ác%á—m 24510 LUIS ALBERTO SÁNCHEZ Ahora, tratándose de una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...