CSJ - SP24511(27-10-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24511(27-10-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
X'x ;E República de Colombia Colísión No. 24.511. |;' Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 83
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: - Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para conocer de la causa adelantada contra Santos Valentín Cárdenas áastilla por el delito de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, descrito en el artículo 340 inciso 2% del Código Penal.
NN Y T República de Colombia Colisión No. 24.511. « N Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. Acusado Santos Valentín Cárdenas Bastila en resolución deabril 20 del año en curso por el delito de concierto para delinguir descrito en el artículoi 340 inciso 2 del Código Penal en razón a su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Casanare, él asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se asignó al Juzgado Penai del Circuito Especializado de Yopal, el cual, tras haber fijado fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria, se declaró carente: de
- competencia para proseguir el juzgamiento por enc¿ntrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado de| que la derivaba se tipifica ahora como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterréy a donde remitió el procéso proponiendo colisión negativa.
2. Recibido el asunto por este último despacho, también rehusó su conocimiento por considerar que por virtud del objeto, ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2.005 y condiciones para acceder a sus beneficios, los efectos de la misma sólo se hacen
X República de Colombia - Colisión No. 24.511. Corte Suprema de Justicia procedentes en relación con grupos de personas o individuos que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley o a una parte significativa o integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas organizaciones y en tanto acrediten dicha condiciónen los términos de ese ordenamiento. Por tanto -se afirma por el Juzgado al que se propuso la colisióncomo los acá procesados ni siquiera aceptaron ser miembros de uno de tales grupos, ni demostraron su desmovilización, la Ley 975 no resulta aplícablé en su respecto.
CONSIDERACIONES: Siendo competente la Sala de conformidad con el artículo 18 tranéitorio, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal, para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado, encuéntrase que, si. bien éstos no discuten el
supuesto fáctico de la acusación en lo que se refiere a la militancia del procesado en un grupo de autodefensa, sí lo hacen N Colisión No, 24.511. Corte Suprema de Justicia en relación con su adecuación típica en la medida en que el juzgado de Yopal considera que tal acontecver, del cual derivaba su competencia por estar hasía antes de la enfrada en vigencia de la Ley 975 definido como coñcierto para delinquir agravádo, ahora se describe como sedición, mientras que el de Monterrey estima persistir la calificación de concierto para delinguir en tanto la citada lwey resulta en su concepto inaplicable a este asunto donde “no se trata de ningún desmovilizado, ni se puede predicar la reunión de las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de una tal.oposición de criterios un primer inierrogante que tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2.005 al caso examinado “puéé mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega. En búsqueda de una respuesta pareciera en principio el despacho. dé Monterrey ostentar la razón si en cuenta se tiene que efectivamente la ley 975 precisó en sus artículos 1% y 2% su objeto y ámbito de aplicación, aquél en términos de “facilitar los procesos de paz y la fe¡ncorporación individual o colect¡v:_a a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley...” y éste para > República de Colombia Colisión No. 24.511.
— Corte Suprema de Justicia regular “o concemniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de_la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión. de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional” mientras que en sus artículos 10 y 11 fijó una serie de condiciones que . habrán de reunir quienes preténdan acceder a sus beneficios, dando evídeñtemente a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de grupos o personas desmovilizadas y en la medida en que reúnan dichas exigencias. Y aunque toda la ley discurre en ese sentido, sin embargo se introdujo en su estrúctura un capítulo que hace relación a su “vigencia y disposiciones complementarias” disponiendo en el artículo 71, corño adición al 468 del Código Penal que “también incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal fúnc¡onamiento del orden constitucional y legal” de manera que en esas condiciones debe entenderse modificado por adición el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de ON República de Colombia - Colisión No. 24.511. Corte Suprema de Justicia modo general y no sólo a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se desmovilicen. Por ende la Ley 975 es en principio 1aplicablé sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede entenderse restringida a
los mismos cuando como en el caso del citado artículo 71 introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener tales limitaciones por la naturaleza misma del ordenamiento así adicionado. En consecuencia a diferencia de lo sostenido por el Juzgado de Monterrey la Ley 975 de 2.005 sí tiene aplicabiiidad en este asunto en tanto adicionando la déscrípción típica del delito de sedición introdujo una nueva casuística que en ordenamientosanteriores se venía tratando como concierto para delingquir y que finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2? del C¿digo Penal como concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. En esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa el Congreso motivado en el afán de alcanzar la paz y la N República de Colombia Colisión No, 24.511. Corte Suprema de Justicia reconciliación n'acional Ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia a uno de tales grupos protegiendo de ese moado el régimen constitucional y legal como bien jurídico. Por ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno a los beneficios que de una dicha tipificación se deriven, además de los punitivos toda vez que la
sédición ée pune con menos drasticidad que el concierto para delinquir agravado o del tratamiento que pueda darse a las conductas punibles que en ejercicio de esa militancia puedan llegar a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una de tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma descripción deben responder, daáa la favorabilidad que conlleva, quienes perteneciendo a esos grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la modalidad ya precisada y desde luego en tanto la organización a X República de Colombia Colisión No. 24.511. Corte Suprema de Justicia que se pertenezca interfiera con su accionar el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En el asunto que se examiha es lo evidente que entratándose del concierto parai delinquir a:gravado la acusación contra Santos Valentín Cárdenas Bastill-a ítuvo por fundamento su pertenencia a las autodefensas campesinas de Casanare, luego es claro que en ésas circunstancias su_cpnducta debe ahora tipificarse como síedición bajo el entendido que las autodefensas en tanto usurpan al Estado el monopolio de las armas y de la fuerza interfieren con su accionar el orden constitucional y legal. | Originada así la diversidad típica en una modificación legislativa no hay lugar a la varíaciórJ1 de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva adecuación no obedece a error Ien aquella ni a prueba 1 1 sobreviniente.
¡ Por ende definiéndose ahora como sedición la conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden - constitucional y legal, significa en principio que la competencia para suconocimiento conciernel por virtud de la cláusula general a los N Repúbl¡c3£g Colombia _ Colisión No. 24.511. Ir Corte Suprema de Justicia juzgados penales de circuito y no a los especializados, excepción hecha de aquellos asuntos en que la única actuación que reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento -tiene dicho la Sala en auto del 18 de octubre de 2.005 con -po_nencia de quien igual cometido cumple en esta providenciase prorroga la competencia en el juzgado especializado “no sólo pórque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impa&¡'da en la resolución de ' acusacióh sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se ¡n$fstecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desapróvechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma”. Tal solución -como lo clarificó la Sala en el mismo antecedente- “sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en %rámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante elu juez penal
del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juic¡o faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en tráslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a ———<;;=5 República de Colombia Colisión No. 24.511, h= Corte Suprerña de Justicia que al seguirse el procíed¡m¡ento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría verí sometido el sindicado -entre otras consecuenciasa esperaf un año para tener derecho a la excarcelación por un everlrtua! vencimiento de términos, dadal a duplicidad de éstos preú¡stos para los jueces especía!izados,1 conforme al artículo 15 tran¡sitorio de la Ley 600/00”. En las anteriores condiciones y como el asunto que se examina se encuentra en fase de juzgamiento habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, corresponde en consecuencia su conocimiento al despacho de Monterrey. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
'RESUELVE:
1. Atribuir el conocimieden tesota causa al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Monterrey. 10 N República de Colombia Colisión No. 24.511. N Corte Suprema de Justicia
2. Para los anteriores efectos remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho citado y copia de este auto al Juzgado
Especializado de Yopal para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. F! OeR 6i A ra P N. FEE E .+ EeFiU E" oE o h U .
MARINA PULIDO DE BARÓN
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
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