🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24512(14-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24512(14-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia a p Corte Suprema de Justicia '

17 COÚSIÓN DE COMPETENCIA

RAD:

JOSÉ JOAQUÍN CAVARES

CORTE SUPREMA DE JUST

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente:; Dr, JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos rñil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el confiicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos del departamento de Casanare, para tramitar el juicio que se sigue en contra del procesado JOSÉ JOAQUÍN CAVARES, por el delito de concierto para delinquir, - agravado. | HECHOS La Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito , e “- Corte Suprema de Justicia

RAD: 24. LISIÓN DE COMPETENCIA - JOSÉ JOAQUÍN CAVARES Especializados de Yopal, en la resolución de acusáción realizó la siguiente “Los hechos a que se limita la presente investigación tratan de la vinculación del señor JOSÉ JOAQUÍN CAVARES con las Autodefensas Campesinas del Casanare, actividad ilícita que ha ejercido durante varios años, ocupando en el último año el cargo de comandante de compañía al mando de 120 a 180, teniendo oportunidad de dirigir combates en contra de la guerrilla, en contra de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá; encontrarse al

mando de HK y alias PAVO; hallarse para la época de su retención como candidato para reemplazar en el cargo de jefe militar a alias PAVO, quien falleció en combates con el Ejército Nacional: ser reconocido par los jefes paramilitares como una persona gran valía por habilidad por el combate, dada su experiencia anterior como miembro de las FARC; ser conocido con los alias de SEIS OCHENTA, GUAJIBO, GUAJIBOY, FÓRMULA, FERNANDO o AGUSTÍN. Dada esa condición ilícita, fue capturado por la DIJIN el 5 de Octubre de 2004 en la calle 10 con carrera 12 en el municipio de Monterrey, cuando se movilizaba con si compañera sentimental de nombre AZUCENA, militante de la misma organización paramilitar y quien es conocida con el alias de MARILYN quien a pesar de su estado de embarazo ha acompñado todo el tiempo al procesado, cumpliendo ella — la función de radio operadora.” ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia , " 4 Corte Suprema de Justicia _

RAD: LISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES 1.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción del proceéo y previa clausura de éste, mediante providencia del 25 de julio de 2005, la Fiscalía 3 Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados de Yopal, calíficó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ JOAQUÍN CAVARES, como coautor del punible “doblemente agravado de concierto para delinquir, señalado como tal en los incisos 2 y 3 del artículo 340

del Código Penal (fl. 104). 2.- El conocimiento del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Únicó Penal del Circuito Especializado de Y opal (fi. 110) el que el pasado 14 de septiembre, consideró que era incompetente para continuar conociendo de la actuación y dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa. Consideró, entonces, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que era incompeten. tpear a conocer del proceso, pues según el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, son sediciosos los que conformen o hagan parte de un grupo de autodefensas que interfiera el normal funcionamiento del Estado y, que de ese tipo de conductas le corresponde encargarse al juzgado penal del circuito. | 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante providencia del pasado 23 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el confiicto, aduciendo no ser competente, pues los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 se aplican, en su criterio, sólo a personas que hayan decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, según los términos del artículo 2 de esa ley. Repúbiíaa; d Colombia

Z FU f

T Corte Suprema de Justicia

RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIA

  • _ JOSÉ JOAQUÍN CAVARES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo:a lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos_ se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JOSÉ JOAQUÍN CAVARES por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con el inciso 2 y 3 del artículo 340 del Código Penal. 3.- El metivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto “para delinquir, agravado, definidos en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, pues a juicio del juzgado colisionante de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dado que, las conductas ilícitas - cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de sedición; en tanto que lpara la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, atendiendo que los destinatarios de la Ley 975 de 2005 son aquellos que hayan

decidido desmovilizarse para contribuir a la reconciliación nacional. Repúb!íde Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 24/5 SIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES Por su parte, la Corte, mayoritariaménte, en relación con conflictos similares ha señalado; "En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese caracter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.

Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 27 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la Íey se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta

definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del 5 República de Colombia ;.=g T Corte Suprema de Justicia ISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES circuito con atención a la cláusula general <ífteral b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare sin que se les haya comprobado su participación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. - Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobrev¡niente, aparte de que fal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de - Modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num, 5 del artículo 365), la aplicación de

áquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado 6 República de Colombia ; Corte Suprema de Justicía ISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES en ejercicio de la prórroga de compet , en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuidoel conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podria añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías,. se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del círcuito. Asimismo ftampoco les es aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga

de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre ofras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de :términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00. Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse Corte Suprema de Justicia LISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES al juzgado de circuito.”' De nuevo, frente al caso que ocupa la atención de la Salá, como se recordará, el trámite que corresponde es el inherente a la fase de la causa; por consiguiente, el confiicto de competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circ'uíto de Monterrey, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Por último, se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto - Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que

las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario: judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico?, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005. ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciencdo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conciluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 8 Corte Suprema de Justicia

RAD: 24-549/GÓLISIÓN DE COMPETENCIA JDSÉ JOAQUÍN CAVARES — de definir por vía general y con efectos erga omnes el 4júSte de un precepto a la

Constitución. Ahora, tratandose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una jústicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los

preceptos en ella contenidos y el 0rden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. g — República de Colombia Corte Suprema de Justicia ISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES Además, en dicho pronunciamiento l4Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”

De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos intemacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la Iegislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respúesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indico. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción 10. Repúbh'cae Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD: 224.912 COLISIÓN DE COMPETENCIA JOSÉ JOAQUÍN CAVARES entre la norma superior y la legal, respecto del artícu de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JOSÉ JOAQUÍN CAVARES corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado

Único Penal del Circuito de Yopal Casanare. Cópiese y cúmplase. 7 ZAN

MARINA PULIDO DE BARÓN

11 República de Colombia 1 _v. i

RAD: 24547C0 SiQN DE COMPETENCIA

JOSÉ JOAQUÍN CAVARES

EDGARYLOMBANA TRUJILLO

— 7 / JO /;/ —

QUINTERÓ MLANES

4

PERMISO

MAURO SOLARTE PORTILLA

Z NÚÑEZ crétaria 2 Repúbtlica de Cslombia T "— Página1de10¿ , Colisión de competencias N” 24.512 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz %¿Wíe g¿íó?:w/ 6¿3L%[á3¿—6& ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la

unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretacíón restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos República de Colombia Y A - Colisión de competencias N” 24.512 EA M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz = =a — n %¿Wfó g;ámm¿& de %&'mm diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su títuló, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del.común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el f|ñ de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los — | sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados f

por hechos relacionados con su militancia en los grupos armadosa l margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. República de Colombia Página 3 de 10 Da - Colisión de competencias N? 24.512 M.P. Dr Javier de Jesús Zapata Ortiz normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. Dé tal mañera, se garantiza la iguáldad entre los miembros. de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las éxcepciones.citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no Q?;/tá%fa de Colombia : . Á $ " Página 4 de 10 “. N ¿",f¿f, … Colisión de competencias N 24.512 EA M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz A %&Ma QÍ5ÓW¿??M& de _%Áú)%'a obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte

de indulto”,-caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: 1) — que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de “ambas' cámaras; ¡i) que se otorgueí únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan. graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se.asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos " armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una párte significativa e integral de los mismos como bloques, Q%óu'/)/¿'m de Colombia _ . _ Página 5 de 10 ) — =a ,:% . - Colisión de competencias N" 24.512 uy M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ontz Corte Q%árm¿& de _Justicia frentes.. u . otras modalidades de esas mismas — organizaciones, de las que trate la Ley782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el nprmal funcionamiento del orden constitucional y legaf”, viabiliza

la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La ínterbretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo s Repiblica de Colombia - Página 6 de 10 Á —< “ A% ¡, ' ' M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz w, - %¿'—?Í6 Qá, REMA ¿¿e%á¿ú:¿& 70 configura lo que en el lenguaje -parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero a_demás, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro | elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Léy de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto

de la misma normatividad, tanto frente al concepto de ““víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. ._ Reriblica de Colombia " Página 7 de 10 “E t.- » Colisión de competencias N 24.512 EZ P M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 73¡ ' y y C€ar¿a Qípmma a43,%áúm Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya — sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo ._ de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, rea!%zadas por grupos armados organiáados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de gUefrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, .frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?, en los términos del inciso 2% del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. %/Ifí£¿fb¿& de Cslombia

Página 8 de 10 Colisión de competencias N? 24.512 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz 7 h %Mf¿6 gíámafndéjzá¿'¿a¿&/ Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley | 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “7as personas naturales y jurídicas y demás sujetosde derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, Página 9 de 10 , Colisión de competencias N 24.512 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz entre las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y - Satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación

con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. . En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precépto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición %Á1Z/&& de Colembia Página 10 de 10 Colisión de competencias N” 24.512 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

SIGIFRED PÉREZ

Consultar sobre este documento ...