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CSJ - SP24513(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24513(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

C/. ALEXANDER GONZALEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, del mismo Departamento.

ANTECEDENTES:

1. El 22 de octubre de 2004, alrededor de las 02:30 de tarde, unidades de la Policía Nacional adscritas a la Dirección Antisecuestro y Extorsión, retuvieron con fines de identificación a

| COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO

ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y a YESID FARIT CACHAYAPERDOMO, en la avenida 6 con carrera 18 B de esta ciudad, porque estaban asumiendo un “comportamiento anormal e inqu2etante“,_y al verifi_car los antecedentes penales establecieron la existencia en contra de ellos de sendas órdenes de captura por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, expedidas por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, a cuya disposición fueron puestos en la misma fecha.

2. Al día siguiente, dicha autoridad, mediante resolución comisionó a la Unidad de Fiscalías Especializadas,' Sección Terrorismo, de esta capital para la recepción de indagatoria a ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA, bajo imputación de concierto para delinguir, delito consagrado en el artículo 340 del Código Penal, “..por conocerse que viene haciendo parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare que operan en 7esta región...”, y desaparición forzada, según descripción típica del artículo163 ibídem, “..en la persona de GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO ROMERO CHAPARRO, ocurrida el 27 de febrero de 2003 en la via que de Chámeza conduce a Recetor Casanare...”, cargos que rechazó el interrogado sin dar mayores explicaciones.

3. También comisionó para oír en indagatoria a YESID FARID CACHAYA QUEVEDO, pero “...haciendo énfasis en su membresía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, como escolta de alias CARE LOCO o FREDY y con el alías de ROLO”, empero, la fiscalía comisionada lo interrogó Ipor la presunta - autoría de los dos delitos mencionados, imputaciones a las cuales respondió negativamente. 7!

9 . HA E . , , T- .¡¡¡v . .' ááááá !

— C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO

'

4. Mediante resolución del 19 de noviembre de 2004, les

fue impuesta a los nombra'doé indagados mediáé de aseguramiento de detención preventiva por el delito de conciéfto para. delinquir, consagrado en los artículos 340, incisos 29 y 3, y 342'de|'!Código Penal. Por la conducta de desaparición forzada, que encuadró en los artí¿ulos 165 y 166 del Código Pénal, solamente le mantuvo el cargo a ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA. | | 5. - Privados de la libertad los implicados, el instructor comisioTó nuevamente para que en indagatoria le imputaran exclusiva y adicionalmente a ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA, el homicidio consumado en las personas d Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Homero Chaparro, diligencia que se realizó pero cuyo objeto no fue cumplido pue's eh amplíaciónes individuales los dos sindicados aceptaron espohtáneamente el cargo de concierto para delinquir con el fin de que les dictaran .'sentencfia anticipada, determinación que provocó la ruptura de la unidad ¿procesal y la prosecución en este e$¿pediente, porl el Juzgaág Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde lo remitió |el instructor para el dictado del fallo condenatorio respectivo.

6. Dicha oficina el 14 de septiembre de 2005, se negó a avocar :conocimiento y provocó colisión de cómpetencias al Juzgadó Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,a l cual le atribuye competencia por haber ocurrido los hechos investigados en el territorio de su jurisdicción y porque al entraf en .

v¡genciá la Ley 975 de 2004, que con el artíg_:_¡qlo 71 adicionó el

3 | ' "COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO 468 del Código Penal de 2000, .el delito de concierto para delinquir cometido por quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, incurrirán en sedición, luego el delito de concierto para delinquir investigado, cometido por organizaciones de autodefensas, en aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad, debe desplazarse al tipo de sedi¿ión de la ley 71 de 1975, en vista de qúe la sanción prevista én ésta norma es más benigna y permite que los actores sean catalogados como delincuentes políticos. _ 7. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en auto del 23 de septiembre de 2005, por estimar que no opera la favorabilidad aducida por su opositor, por cuanto la situación de los procesados no es enmarcable dentro del articulo 71 de la Ley 975 y demás normas que la integran, concebida para aplicar beneficios jurídicos a personas vinculadas a grupos armados siempre y cuando se sometan a procesamiento judicial después de haber demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilización y contribución a la reconciliación nacional, situación que los implicados no han comprobado.

8. Remitida la actuación al Tribunal Superior ldel Distrito

Judicial de Yopal para dirimir la controversia, dicha corporación ordenó el envío a la Corte, en. aplicación del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. " | — COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

“ C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO

| I 'CONSIDERACIONES DE LA SALA: . lEs indiscutible la óompetencia de esta Corporación para resolver' el conflicto jurídico suscitado alrededor de dicha categoría procesal entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopaíl y el Promiscuo del Circuito de Monterrey.

2. La solución debe tener como punto de partida e| consenslo existente en la Sala alrededor de la reforma introducida por el aftículo 71 de la Ley 975 de 2005, al artículo 340 de la Ley . 599 de 2000, al tipificar como sedición la conducta de conformar O hacer parte de grupos guerrilleros o de áutodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden .constituc¡ional y legal. Lo anterior significa, con independencia del ámbito de aplicación personal precisado en el artículo 2% de la citada ley, que la disposición tiene efectos generales inmediatos desde sfu vigencia y, en cuanto norma sustancial, es susceptible de regjular hechos anteriores en respeto del principio constit¡u_cíonal de favorabilidad. ' 3.iEn la nove! norma el legislador equiparó a los miembros del grupo de guerrilla o de autodefensas a delincuentes políticos, sin |Iega'¡r a derogar total o parcialmente el tipo penal de concierto

para delinquir consagrado en.el artículo 340 del Código Penal vigente, luego ahora configura sedición la conducta de conformar o hacerlparte de esas organizaciones criminales. 4.¡ Por tanto, es indiscutible la vigenciade los incisos que integran el artículo 340, y se aplican inclusive a miembros de .3 _ , COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513 C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO grupos guerrilleros o de autodefensas cuando,.pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dmg¡das a la realización de los ob1et¡vos persegu¡dos por la agrupación 1Iegal en desarrollo del conflicto armado que sost¡enen con otras organizaciones al margen de la ley. y con las autoridades, sino a la realización de conductas punibles ajenas a los propósitos y causas de la organización. La actividad de quien hace parte de las mencionadas agrupaciones, siempre y cuando obedezca a las. finalidades convenidas a su interior y la cumpla en desarrollo del rol asignado dentro del colectivo criminai, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, sin importar q_ue tan reprochable sea la actividad realizada, aunque naturalmente en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.

5. Este planteamiento corresponde al plasmado por la Corte | en anteriores decisiones que confluyen en la postura asumida en

la proi¡idencia del 26 de noviembre de 2003', que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005. “Siempre que la agrupación alzada en .armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—s,us 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competenc¡as radicación No.

21.639, M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

6 .

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C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA yYESID FARID CACHAYA QUEVEDO integrantes serán delincuentes políticos en la medida en - que las conductas que realicen tengan relación con su “peftenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con _ relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido ' pr9p_uesto, se afirme la existencia del delito político. “Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún -sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, ce'nsurables o distorsionadas, impartidas por su líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar eldelito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste

.en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. “.'D:e lo -contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la 'rebe|¡on respecto de los que persiguen fines altruistas, s¡n tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. “Por el contrario, si los diversos comportamientos son esc¡nd¡bles de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para - cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subvers¡va el concurso entre el concierto para delinguir y la rebelión surge con nitidez”.

6. No es posible concluir con la caracterización y evaluación de las actividades individuales de cada integrante del grupo ilegal armado si se trata o no de un delito político —rebelión o | COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513C7 ALEXANDER GONZÁ[.EZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO sedición—, el camino para establecerlo es la determinación de si ellas están o no vinculadas a su pertenencia a la organización. 7. independientemente de la modalidad de concierto para delinquir atribuidcaon fundamento en el artículo 340 del Código Pehal respecto de hechos anteriores a la vigencia de la ley 975

de 2005, excepto cuando haya sido eventualmente y con | exclusividadl a contemplada en el inciso 19 de dicha norma —sancionada con menor drasticidad que el nuevo tipo especial de sedición—, será éste el que se debe imputar a los integrantes de grupos ilegales armados de autodefensas en todos aquellos casos en los que el concierto se haya hecho derivar de su pertenencia a la agrupación y que las actividades que se les atribuyan guarden vinculación con los objetivos, causas y directrices de la organización, naturalmente sin -perjuicio de que con la conducta de asociarse concurran otros delitos, éstos de naturaleza común, que resulta deseable que la Fiscalía investigue y no los deje en la impunidad a través de la actitud fácil de perseguir sólo la asociación llícita, sin adentrarse en los hechos br¡mihales en los cuales se materializan las a¡€c¡ones de la agrupación ilegal —guerrilla o autodefensas—, uéualmente constitutivos de graves atentados contra la población civil, como homicidios y desplazamientos forzados.

8. Estando la presente actuación pendiente del dictado de sentencia condenatoria anticipada, según lo tiene definido la Sala, de corresponder la imputación efectuada a los procesados a la conducta de sedición que describe el artículo 71 de la ley 975 de 2005, hay lugar a prorrogarle la competencia al Juez Especializado porque está vigente la califica_íción por concierto

8

. COLISIÓN DE COMPETENPIAS 24.513

C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYÁ QUEVEDO

| para delinquir, se trata de un delito de su competencia-y si en virtud de la ley ha ocurrido una variación de. la denominación jurídióa ¡-de la conducta y la misma resulta más favorable, ese 'déspacho judicial puede condenar por ella, sin que en una hipóte3ilº; así pueda alegarse incongruéncia o la transgresión de alguna garantía fundamental”. | Se diébondrá, entonces, remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. — 9. . Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrarifar principios de justicia y del derecho penal con incidencia neg_ativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en |_os siguienrtes planteamientos: | | 'No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con'ell Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta yostens¡¡ble contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede[ desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurrel, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involu'cradas en un conflicto -específico, sin que pueda exceder l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002 radicación No. 18.457, M. P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.

$ Cfr, CORTE CONSTITUC¡ONAL Sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga ormnes <¡e! juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas".. . 9

! COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

Cr ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional -encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de. un precepto a:la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en eila contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucion_alídad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a. criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que

presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: - “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” > (resaltado fuera de texto) f CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. > CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, M. P., Dr. HERMAN GALÁN CASTEELANOS. ¡Cfr, en el mismo sentido, Auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M. P. Dr. CARLOS MÉJÍA ESCOBAR, 10 . , COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513 C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexeguibilidad de la comentada disposición.” ' De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en ordena juzgar la constitucionalidad de una

norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley 'ordinari:a, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado; y de los compromisos . e " . internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la re5er3ta estatal y la simetría con Iai agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientra¡s que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujeftan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto]ía la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenfdas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para eféctos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en parrafos precedentes. a!

| COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respectol del artículo 70 de la ley de justicia y . paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DIRIMIR el corflicto de -competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, a donde se dispone remitir la actuación.

2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Cir_cuito de Monterrey, Boyacá, mediante remisión de copia de la presente decisión. l — ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

CÚMPLASE.

K

ARINA PULIDO DE BARÓN

12

: COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.513

C/. ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA y YESID FARID CACHAYA QUEVEDO

D

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — - Ú _

ÁLVARQO O. PÉREZ PINZÓNN AN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria _ 7 Fipública de Colambia = ' _ | n " Página 1 de 10 ! .,"' '=,€ Colisión de competencias N? 24.5137 » f € E M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Eá_;€j p 1 A Corte g%»mmw clef:¿¿á£ma ACLARACIÓN DE VOTO Coh el debido respeto por las decisiones de la mayoríg, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consigniado en la parte considerativa de la providencia,f relacionéado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplícó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la - unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo

en los Icas"os concretos', estimqoue a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que Ió contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unídadde materia. con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos %)rí¿y/¿&p de %ó/¿%¡ó[á U .. ' Página ? de 10 Tu fº;¿ D Colisión de competencias N 24.513 de M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Cante Qf%mma» de %á(¡c¿a diversos a los exceptuados en la misma. (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además - desconoce la diferenciación que la misma -CartaPolítica hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre: 18-del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. » - - o Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial “con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que - debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los

sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma ' Rads, 17.089 y 24.196. %¡Zá'ca de Colombia “ "" " Página 3 de 10 . . -- - Colisión de competencias N9 24513 5. - M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas: 1s .-,; g i p Carte Hprema de _Jastivia -normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. | Cs Dg tal manera., s e garantiza la igualdad .entre los --miembrps de los grupos armados al margen de la ley .-(guerrillgas y autodefensas) que se acojan a los beneficios 'iconsag'rados en la Ley_975 de 2005 y aquellos que estandp'condenados no puedan. ,po r cualquier motivo, acceder a los mismos. E¿s'a'es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entríar en vigenciala presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citad;as en la misma normatividad.' Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una .rebaja de pena general no | %.ríá/íca de Colambia. - EPágina 4 de 10 ¿3 Colisión de competencias N 24.513' b M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas “::

E ha ECorte %f/))&9)??á& ¿/€L%Mcáa, obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale.a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos “que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: í) -que la ley sea aprobada por una mayoría ca|iñcada_ de las dos terceras partes de los votos de :los miembros de ambas cámaras; í) que se otorgue únicarñente respecto de 'delitós políticos; y, ¡li) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.- Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005,.se complementarían, pues, de un Iado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, DKgpblica de Colembia | MRZ Página 5 de 10 NN í - Colisión de competencias N 24.513 . M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas Ce Apren a afz|f¿¿¿¿e¿a (? frentes í u .ofras modalidades de esas mismas organizácionesá de las que trate la Ley 782 de 2007, que para -Iá fecha .de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que, la inclusión

dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienesT “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de a%¡todefensa cuyo accionar interfiera en el normal _fun.cion?mientó del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicgción de -una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, | que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. | — Lá interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto <Fe la ley se -refiere de manera exclusiva a los miembros. de los grupos armados al margen de la ley_ dentro_í de la definición que e_lla misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además | lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo | Qíº)ó¿í_¿¿h¿q de “Colembia Página 6 de 10 f) "r Colisión de competencias N 24.513 º; M.P. Dr. Yesid Ramlrez Bastidas ' 70 eonfigura lo que en el Ienguajé parlamentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen

comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. g[%'ó/¿?¡¿ba& de %a/amó¿a | , ;T… g€f Página 7 de 10 £

  • 1

T Carte Q¿?ó¡'ém& a(e_%dúíc¡a .Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: (F) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo _ de Tsus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados _ orgianizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen3 de la ley, entendiendo por estos “e/ grupo de …guerrille¡ o de autodefensas, o una parte .significativa e ! integral de los mismos como bloques, frentes u otras

. , , , ' modal:c?ades de esas mismas organizaciones, de las que trate Ia:Ley 782 de 2007”, en los términos del inciso ? del artículo' 1% de la misma normatividad que se analiza. - = - gf3¡óer/¿m de Colombia Página 8 de 10 ¿ ) Colisión de competencias N 24.513“ Á €/ M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas s p '""w.com a i u 1 j Cante g%m_ºmaf /e%¿fm¿a “Por lo mismo, no puede equipararse el concepto:de “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley - 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás. sujetos de derechos que individual y colectivamente héyán sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta i¡lícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas_o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentés comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo 1X de la misma ley, Mipública de Colombia !“;” " Página 9 de 10 1

3'í E A I _ -- Colisión de competencias N 24.513 eí $r N | M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas '34/ Carto %rwm a/6dí¿¿¿rm - .e'ntrelas cuales se entienden como actos de reparación “los dederes de reétitución, indemnización, rehabilitación y - sat¡sfac<¡:ión” (artículo 44), que dentro del ¿:ontexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimai de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armadoíy no para las víctimas de otros delitos en relación con Iosj cuales no se dan los presupuestos de protección especia|l consagrados en la Ley. - | En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a!¡ la posible falta de unidad de materia del precepto consag¡rado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional dela norma, atendiendo a la lógica ¡nternal de la ley objeto de estudio. Sobre este presúpuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás| contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo | aquella interpretación que daba lugar a unaproposición | gf;&í¿/¿ea de Cotombia Página 10 de 10 + Colisión de competencias N 24.513 , M.P. Dr. Yesid Ramirez Bastidas '=_¿ AA Conte g¡bm;—¡m de %áúb¡'¿a carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma. Con todo respeto,

ACLARACIÓN DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RADICADO 24513

M.P. DRA. MARINA PULIDO DE BARON ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceSc't seguido en contra de ALEXANDER GONZALEZ URBINA y YESID CACHAYA QUEVEDO radica en el Juzgado penal c|iel circuito eSpecializádo de Yopal y no en el promiscuo del circuito de Monterrey. No obs!tante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la Juris pr¿|,¿dencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumaro o su equivalente

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