CSJ - SP24514(19-01-2006)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24514(19-01-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Corte Suprema de Justicia
COLISIÓN DE COMPETENCIA
M FERNANDO VARELA PINTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 03 .
Bogqtá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos del departamentode Casanare, para tramitar el juicio que se sigue en contra del procesado WILLIAM FERNANDO VARELA PINTO, por el delito de concierto para delinquir, agravado.
HECHOS
La Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito República de Colombia TA E Corte Suprema de Justicia ” : RAD: IÓN DE COMPETENCIA FERNANDO VARELA PINTO Especializados de Yopal, en la resolución de acusáción realizó la siguiente sintesis: . 'La Unidad de Policía Judicial SIJIN DECAS liderada por la Capitan GLADYS GOMEZ GALVIS, da a conocer mediante informe Número 131 adiado el nueve de Mayo de -2004, la captura del ciudadano WILLIAM FERNANDO VARELA PINTO por recaer en 6l, señalamientos como presunto integrante de las Autodefensas del Sur de Casanare, al haberse interceptado el día siete de mayo de 2004, cuando se dirigía por la vía marginal de la selva, a la altura de la
vereda la Horqueta jurisdicción del municipio de Monterrey, en compañía de la peareja (sic) MARIBEL PÉREZ ALARCÓN y MARCO AURELIO VACA ARÉVALO, y el conductor del vehículo marca CHEVROLET super cary de nombre GREGORIO RICARDO HUERTAS VARGAS. Los aducidos esposos al parecer irían a cangearse (sic) pof la liberración (sic) de BENITO PÉREZ ALARCÓN menor de 17 años que al parecer fue secuestrado o reclutado forzadamente por militares de esta agrupación armada ilegal. Durante su captura fueron incautados dos (2) cartuchos 9 mm., un cargador marca Motorola No 03072-0091835 y una libreta con apuntes varios. ACTUACIÓN PROCESAL — 1.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción del 2 República de Colombia le 7
Corte Supre ma de Justicia RAD: q ISIÓN DE COMPETENCIA FERNANDO VARELA PINTO proceso y previa clausura de éste, mediante resolución del 4 de enero de 2005, la Fiscalia 42 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializados¿ de Yopal, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de WILLIAM FERNANDO VARELA PINTO, como coautor del punible de concierto para delinquir previsto en el-Título XII, Cabitulo l, modificado por la L:ey 733 de 2002 (fl. 55). 2.- El conocimiento del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (fi. 78) el que luego de señalar la
fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública de iuigamiento, mediante auto del pasado 30 de agosto, consideró que era-incompetente para continuar conociendo de la actuación y dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa (fl. 88). Señaló, entonces, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que era incompetente para coínocer del proceso, pues según el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, son sediciosos los que conformen o hagan parte de un grupo de autodefensas que interfiera el normal funcionamiento del Estado y, que de ese tipo de con'ductas le corresponde encargarse al juzgado penal del circuito. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, mediante providencia del pasado 22 de septiembre, no compartió la decisión y trabó el confiicio, aduciendo no ser competente, pues los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 se aplican, en su criterio, sólo a personas
Corte Suprema de Justicia RAD: ISIÓN DE COMPETENCIA , — . — FERNANDO VARELA PINTO que hayan -decidido desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, según los términos del artículo 2 de esa ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y eIJuzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, corresponde a esta Sala de la Corte entrar 'a dirimirlo con árr'eglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio dely
Código de Procedimiento Penal. 2.- “Debe. señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanío los juzgados colisionantes observáron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra WILLIAM FERNANDO VARELA PINTO por el delito de concierto para delinquir previsto en el Título 1, Capitulo II del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002. 3.- El motivo de divergencia.en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa bor el delito de concierto para delinquir definidos en el artículo 340 del Código Penal, pues a juicio del juzgado colisionántdee la interpretación de la Ley 975 de 2005; se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dado que, las conductas ilicitas cometidas por los grupos República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD: OLISIÓN DE COMPETENCIA FERNANDO VARELA PINTO de autodefensa, deben ser juzgadas por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, atendiendo que los destinatarios de la - Ley 975 de 2005 son aquellos que hayan decidido desmovilizarse para contribuir a la reconciliación nacional.
Por su parte, la Corte, mayoritariamente, en relación con
confiictos similares ha señalado; "En consecuencia fue voluntad del legislador otorgar!e al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato rega! que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácteri político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento. ' Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Y0pal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sól¿: hecho de su pertenencia, sin que esfa conclusión conduzca a estimar como lo consideró el juez penal del circuito que el artículo 340 en sus incisos 29 y 3 haya sido subrogado o derogado por la nueva leiy, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los co¡mportaíníentos de Repúb¡¡c Colombia $ p: d Corte Suprema de Justicia l |
| RAD; LISIÓN DE COMPETENCIA
(LÉAN FERNANDO VARELA PINTO los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos. - Lo que ocurre es que el legislador 'sústrájo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas cónforme a lo -dicho en precedencia, imponiéndose —eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta
definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley - 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general -literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-. En consideración a que los hechos sometidos a investigación y por los cuales se acusa a los procesados están relacionados únicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanaresin que se les: haya comiprobado su paricipación o comisión en otros hechos delictivos, la competencia para su juzgamiento le será atribuida al juez primero penal del circuito de - Yopal, funcionario a quien le corresponderá continuar con el trámite del juicio. — Así las cosas, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado - Que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría República de Colombia
Na EZ KC
+ Corte Suprema de Justicia 444 COLISIÓN DE COMPETENCIA LAM FERNANDO VARELA PINTO ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada. Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda
operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplh'cacíón de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con fal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez esbecia¡izado ' en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido .el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garanfías, se insistecomo sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y can ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en-los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y .en oportunidad para emitir senfenc¡a, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser Calificados conforme a la nueva qdecu&cídn típica y surtirse la República de Colombia Corte Suprema de Justicia OLISIÓN DE COMPETENCIA LAM FERNANDO VARELA PINTO acusación ante el juez penal del circuito. Ásimismo tampoco les es aplicable esta fesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se 'púeda dictar fa'¡!o,l vale deciren traslado, en audiencia preparatoria o para réalizar audiencia de
juzgamiento, en razón a que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta ináp!¡cab¡e' la pmrroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre ofras consecuenciasa esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los juetes espec¡ahgados, conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00, Al ser esta última la hipótesis que ofrece esta actuación la definición habrá de hacerse al juzgado de circuito.”' De nuevo, frente al caso que ocupa la Iat'en'ción de la Sala, como se recordará, el proceso se encuentra en la fase préviá ala práctica de la diigencia de audiencia pública de juzgamiento, razón pdr la cual el confiicto de — competencia negativo se dirimirá asignando el conocimiento del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, qúe conocerá del delito imputado en Iá resolución de acusación. En consecuencia, se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala. Por último, se debatió en Sala si la Ley 9?5 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto 24311, octubre 18 de 2005. ' 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia raD F(o DE COMPETENCIA
FERNANDO VARELA PINTO
No obstante que el artículo 4 de 44 Carta Política permite inaplicar aquéllas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superiof, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas ¿on las superiores? de modo que la presunción de constitucionalidad que I_as' añ1para quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocur;é, _preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con Iefectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto esbecíf¡co, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la
- Constitución.
Ahora, tratándose de una ley sui generis, que reguía un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción| entre los preóeptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para'realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepci9nal como el control difuso requiere, lo cuai además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido _. el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los preceptos Superiores, es
2 Cfr, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T 1230 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entrelos dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración Jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 3 Corte Constltucignal. sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 9 República de Colombia E C Corte Suprema de Justicia _RAD: LISIÓN DE COMPETENCIA ; M FERNANDO VARELA PINTO que: “el quebranto objetivo de la norma constitucionasela de — fal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos: para sustentarla; lo que de suyo deslegítima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la “ Constitucional, por tratarse de una ley 'expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) - Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales - circunstancias, como aquí ócurre¡ resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada dispos¡c¡óñ.”
De otra parte, el valor justicia y los principios de iguatdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado; y 'de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516, Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. - 10 República de Colombia (
RAD: 24 5%4 CÓLISIÓN DE COMPETENCIA M FERNANDO VARELA PINTO Por lo mismo, la vinculación entre pólítica y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de | culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. .
Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar
que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción — entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — á
RAD: 24 SIÓN DE COMPETENCIA FERNANDO VARELA PINTO PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra WILLIAM FERNANDO VARELA PINTO corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión enviese al Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Cópiese y cúmplase. M
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
SIGIFREDO ALFREDO GÓMEZ QUIIFI'ERO D lei al z —
12 13 Colisión Número 24514 William Fernando Varela SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respetó me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia iaara conocer del proceso seguido contra WILLIAM FERNANDO VARELA PINTO por el delito de concierto para delinquir agravado, radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Tal como lo expuse en el curso de los debates orales, debo reiterar mi
criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y , ; . S .. que la correcta determina una variación en la competencia . Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el Jactor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. ? Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Colisión Número 24514 William Fernando Varela jurídica que según el Juzgado Especializado, convierteen delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas
como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de Juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley '975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del cir¿uito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o . hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perdersede vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien juridico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la fmalidad de los 1'ntegrántes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la ; 3 sociedad” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, 3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
Z Colisión Número 24514 William Fernando Varela se enmarca, dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogás tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en cunsevuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del 'concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento - de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.
Significa lo : :mtari<:rrr= que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005; o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margeñ de
la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, se ofrece insuficiente para que la Corte pueda calificar la Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. 3 Colisión Número 24514 William Fernando Varela conducta como delito político o como delito común, sobre todo si 'se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicciódnel juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinqúir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsfo en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de
autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportumidades para esclarecer culál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la tacultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), — ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una 4 Colisión Número 24514 William Fernando Varela agravante, o por una calificación juridica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte”, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si.al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma én cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo de_lito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es
necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”. | En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien | le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a -concluir - que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del defecho sustancial al caso concreto, 'con menores costos procesales tal como lo exige el principto de economía 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.
- 5
Colisión Número 24514 William Fernando Varela que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so
pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras 00nsidefa: que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la — facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera antic_:ipadai y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de ilegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderáb Juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. Colisión Número 24514 William Fernando Varela SOLARTE PORTILLA ISTRADO Fecha ut supra. Página 1 de 1(4)Á? Cof¡s¡ón de competencias N? 24.51 M.P. Dr. Javier de Jesús Zapata 0mz
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providenc¡a, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo Cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Repúblia de Colembia .. - Página 2 de 10 I Colisión de competencias N? 24.514 EA | .. ME Dr. Javier de Jesús Zapata Orti Corte a¡!)rm de Justicia diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino-que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política 'hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se .hizo 'un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005. --
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.