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CSJ - SP24515(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24515(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Ú €?//líM?'(( de %n/f&3f/)i(¿ | . Página 1.de 14 Al , ; Colisión de competencias No. 24.515 8A/?

HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA ! |

— | A %¡-)'/rº gy»'r)m(f H __ífa/mm y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No.-91 Bogotá D. C., veintidos de noviembre de dos mil cinco. | VISTOS . Óirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabaáo entre el Juzgado Penal del Circuito Especial¡zado - de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtudídel cual las citadas-dependencias rehúsan conocer de Iai presente causa que se sigue contra HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada. | Q?2/)HM('(( de %r:/r-' ia de _ Página 2 de 14 Ál Colisión de competencias No. 24.515 Wi¿: HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA | Ea Eirte é%%rm¡a.- de j¿í/¿?v'(¿

ANTECEDENTES DEL CASO

1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, Robinsón Viveros Mera, desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Casanare,v - delató a HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA como miembro de la

organización armada al margen de la ley, cumpliendo funciones de atención médica y suministro de medicamentos _a heridos y enfermos de la misma, persona que fue capturada el 25 de agosto de 2004 en posesión de varios carnés de afil¡ación'a la EPS de Caprecom y otros documentos.

2. La investigación se asumió por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, despacho que luego de agotados los tramites pertinentes, con fecha 10 de mayo de 2005, profirió resolución acusatoria contra el citado HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA, como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

3. Ejécutor¡ada la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, QE>AU/)'//!(7// F %Á¡Ná'(f - á ] Página 3 de 14 :í¿é j | Colisión de competencias No. 24.515 K;lf ¿ - HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA “ y Crrte ijórrw¡rz ee Jinticia o hallándose pendiente del señalamiento de fecha para la audienrcia preparatoria. | No obstante, en auto del 30 de agosto de 2005 el Juez Espec¡al¡zado consideró que el delito de concierto para delinquir en la moda!idad de promover, armar o financiér grupos armados al margen de la ley, había sidomodificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configúrando ahora sedición.

A¡sí, con fundamento en el concepto de lo que se

entiende por grupo armado organizádo al margen de la ley, señaló qúe la nueva normatividad quiso que losgrupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus políftico para facilitar su movilización, razón por lacual- ¿oncluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar. —por legalidad y favorabilidad-- de sedición la acción del concierto para delinquir cuandoysé persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. í Conforme a esas afirmaciones declaró su Incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circulto de Í . QÍF/)YÍMÚ'(( de %h/m¡¡¿¿k¿ — Página 4 de 14 '¿ Es Colisión de competencias No. 24.515 X. U ¡ HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA C_¿ : r - ón He Q%UW/¡(¿ de _/m'/¡?ºm Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa en el .evento de que no:. aceptara sus razonamientos.

4. Por su parte, el Juez Promiscuo dell Circuitdoe Monterrey, Casanare, en auto del 22 de septiembre .del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 2% de ley 975 de 2005 determina su ámbito de aplicación, por lo que “no es una ley ordinaria sinó especial y todas sus normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados

que se sometan a procesamiento judicial . habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”. Como en este caso, los procesados no han probado su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su voluntad de desmovilizarse, no puede aplicárseles la ley en cuestión. Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negat¡va de competencias y rem¡t¡o el exped¡ente a esta Corporación para que fuera dirimida. %)¡í/)/ff'(/ _r/P %/(º -¡íu¿¡'r¡ ; Página 5 de 14 .i Colisión de competencias No. 24.515 HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA i 5r He _Uaymº¡¡m a?jz'á/ạa = - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativode comp'eten¿ia suscitado en.el presente caso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Montefrey, en virtud del cual las citadas depeñdenóias rehúsqn' conocer de la presente causa Ique se sigue contra. HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA, quien se encue¡¡1tra acusado por su presunta coautoría en el delito de concierto para delinguir en la modalidad de conformar r grupoí armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 2%, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces

colisíolnantes discute la militancia del procesado en la organización de las llamadas Autodefensas Campesinas | | del Casanare, grupo armado al margen de la ley. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopai considera que tal acontecer, Qe| cual derivaba sú competencia por estar hasta; antes de la entrada en vigenciá de la Ley 975 Q:/»¡MM; de %-/f-¡»/)'f¡ff Página 6 de 14 Colisión de competencias No. 24.515' Y. HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA -Y' - “ N _Oe gy¡rfwwde fr¿/út¡r¡ definido como concierto para delinquir agravado; ahora se describe como sedición, de competencia de los. jueces ordinarios; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto la citada ley rjesulta en su concepto inaplicable a este asunto, pues los procesados no son desmovilizados de las auto'defensás, por lo que-no se dan las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene 'que ver óon la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, éspecialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerilleros o de autodefensas cuyo accionar

interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y lega”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido; entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al F | %”M]”(/ de %v'//a¡¡¡¿ka Sr - Página 7 de 14 í Colisión de competencias No. 24.515 i

HÉCTOR NERVEY BULLA GARCIA - : ' De %(—-'1'((…” gy)¡wn(/. de fruia - artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia “de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún “_ no hayá entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de , Fiscalíás'para la Justicia y Paz, ni se hayan design-ado los _ magist¡rados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los - procesos contra los ev'entualés desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosar ¿s la reforma al Código Penal que opera ¡psó facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad - para los eventuales desmovilizados que decidan acoger“se a la misma, lo cual se encuentra sometido al - funcionamiento de las autoridades competéntes para su ap|ica¿:ión y al envío del listado que el Gobierno Naóional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo

10 de la Ley 975 de 2005). | Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 | de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no' está vinculado ni' reservado para los mieml'or03 de los grupos armados¡orgánizados al mafgen deyla| ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan 1 Publicada en el díario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Q2/)f r:/)/¿'ra(( ¡/(J C€(º /( A ¿ÍA 4 Página 8 de 14 Colisión de competencias No. 24.515 HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA % %(J'/(', gy;¡'mwr¡ de %r¿/r'w.kr desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva.para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupós guernilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, qúe si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados.de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley,

llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procésado HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA está relacionada únicamente | con su pértenenc'ia a las Autodefensas Campesinas del Casanaré, sin que se le haya comprobado su participación en otros hechos delictivos, la combetencia para continuar con su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces %)rí/»¿?ºr¿ de %'/i/n»?¿f?¿ Página 9 de '14…/ £/ v | Colisión de competencias No. 24.51537

HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA:” .

Crrte yprema (/r?fzb'/¡r¡(¡- | . .ordinarios, en este caso el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho al que se remitirá el expediente. ! . Cuestión adicional | La Sala discutió si la ley 975 de 2005 podría contrarriar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal -hipóte¿is- —con fundamento en los — siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política - permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan inco_.mbatibles con el Estatuto Superior, para ello se . | . , . nZ requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas; con las superiores 2, de modo que la presunción

de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario ' judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior 2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciento superflua cualqiuer elaboración jurídica que brsque establecer o demostrar que existe. De lo cual se conclinye qfue, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelvn con efectos ergn omnes el juez de constituciónalidad, según las reglas exprestas.” - ] Página 10 de 14 .l ! af Colisión de competencias No. 24.515 Í3Í/; : HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA — .8f %d/rº gy//'(ºmcf de jfí-yff£'(( jerarquía; con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los

preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: 3 Corte Canstitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-7290 de 2000. %/M?ºá' de %'(-¿ff»%¿/k¿ Página 11 de 14 . . V Calisión de competencias No. 24.515 ¿ HECTOR NERVEY BULLA GARCIA- %2—¡'/rº gy/nw¡ a (¿"¿_%%J/ff'/?/ (...) el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o áan¡'fiesto que no permita | la r?íníma interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo du_e de suyo deslegit¡ma al juez colisionante a hacer un Jpronunciamiento propio de la junsdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de — una ley expedida por el Congreso de la República en ejefcicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) A | _ Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, l . . - , que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta

“inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” | | | De otra parte, el valor justicia y los principios de . | . . . igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cu¡enta las singularidades de la que ahora se analiza, Anto de¡ 18 de junio de 2002, colisión de compefer¡cmq radicado 19516 Cfr en el mismo sentido, auto del 2.de julio de 2002, radicado 19517, | Q?xíó/z?f/ de %f»'k¡)f&k¡ , . 5E Página 12 de 14 “, ñ Colisión de competencias No. 24.515 ¿ HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA ¡ %ín/'/r) gy;;'(wf(f (/Í'<j¿¿//r/kf expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que. de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros

valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala-puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma Q2/J(íá/¡w(r de %n/rm|/)¡…'r¿ EA | Pagina 13 de 14 | , « | Colisión de competencias No. 24.515 XA — … . HECTOR NERVEY BULLA GARCÍA % ME %-¡'[(' QÍ/U'('¡H(.I (/('jf¡)|'/!?l?f superio'r y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la up¡dad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

I

1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA radica en el Juzgado Promislcuo del Circuito de Monterrey, despacho al que se remitirá el expediente. | | -2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Cirícuito Especializado de Yopal, para su información.

Comuníquese y Cúmplase Q2F/j MÓ/-¿ 'H/ de (—6-(-en ¿'r¡?¡¿¡f¿. —

| Página 14 de 14 | Colisión de competencias No, 24.515..: $ ; HECTOR NERVEY BULLA GARCIÍA -_¿“-'¿.….='“—¿; %r' 1 re Wrrw¡(r. de jfa//a l”.£.f.f / = !

MolalaaMARINA PULIDO DE BARÓN

AN

JAPÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

N

OMBANA TRUJILLO — ÁLVARO ORLANDO PEREZHÍÑZ

, SRESAQUIZ NUÑEZ ” Segretarna Página 1 de 10 £ f Colisión de competencias No. 24.515 ACLARACIÓN DE VOTO Cón el debido respeto por las decisiones de la ma_yoríé, acl_a'ro mi voto respecto de Iun aspecto puntual consignado en el aparte dedicadó a la “cuestión adiciopal”, específicamente en Ió que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violaci£5n al principio de la unidad, pues como tuve la ' o . _ oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpr¡etaoíón restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema | . planteado frente a esa falta de unidad de matería con el título 5F¡ el núcleo temático de la misma. | E¡n efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los

| . . “Repúbdel Ciolcomabi a Página 2 de 10 “¿ Á Y Colisión de competencias No. 24.515 ““ < ¿T l E R Corte Supuemade Justicia delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, ¿on el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la apli_cación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en tos grupos ' Rads. 17.089 y 24.196. Página 3 de 1 Colisión de competencias No. 24.51 o a (A1 7 armados al margen de la ley de que trata la mism normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que.esa | | condición los hace destinatarios directos de su objeto. -| .-De tal manera, se garantiza la iguald_ad entre los

  • miembríos de los grupos armados al margen de la ley “(guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios -consagir-ados en la Ley 975 de 2005 y aquéílós que . esta. cnonddenoado s no puedan, por cualquier motivo, | acceder a los mismos. | “Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida enel a¡rtículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley bump!an penas por senteqcias ejecutoriadas”, con las excepciones'éitadas

en la misma normatividad: E - Pero además, debe tenerse en cuenta que en la senten'c¡a C-1404 de 2000 la Corte Constitucional " : E 1 1 Página 4 de 1 0; s8 N Colisión de competencias No. 24.515 "áa, Cel conciuyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en .los antecedentes de la nofma aquíu analizada jámás se mencionó), sino a una “gracía”, elio “equivale a.una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir ios requisitos quefestablece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las -do¡s terceras 'partes de los votos de los miembros de ambas cámaras, í) que se otorgue únicamenfe respecto de delitos políticos; y, li) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70

y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005,. se cdmplementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de. pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “e/- grupo de guemila o de autodefensas, o una parte T Página 5 de 10 - y aa Colisión de competencias No. 24.515 Q U% dariniaar d significativa e integral de los mismos como bloques, frentes: u otras modalidades dey esas Umismas organ¡zLciones, de las que Itratekla Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas lpor sentenci:ias ejecptoriadas, y_, del otro, que la inclusión deñtro de la categoría de delito político dé la conducta de 'quieneé “conformen o hagan parte de grupos guerfi!!eros o de abtodefen'sa cuyo accionar interfiera en el normal funcionáamient0 del orden constitucional y legal”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como | se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, “ que sólo puede ¿obijar a los llamados delincuentes políticos. Lá'interpretación que prohija la rebaja de'pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto ¿ie la ley se refiere de mañera exclusiva a los miembíros de los grupos armados al margen de la leydentrode la definición que ella misma trae-; y que por Ío — tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además | | ¿!?£'f Página 6 de 10 + U '

Colisión de competencias No. 24.513 %:u : Corte Supudee mJusatic ia lleva a pensar que la rebaja incluida en el réferido artículo 70 configura> lo que en el lenguaje parlamentarió se conoce como “un mico, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con lamateria de la ley, como bien se concluyó por u-'n sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero.además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 éstá supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen ¿omportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación conla justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que -debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, ténto frente la| concepto de “víctima”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla. Página 7 de 1 J Colisión de competencias No. 24.51 C 1 U Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida . normatividad, se entiende por víctima: ! (. ) la persona que individual o colect¡vamente haya sufndo daños directos tales como Iesrones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensoríal (visual . y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo

.de Isus derechos fundamentales. Los daños deberán ser _consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)”.(se ha resaltado): Como puede verse el concepto de víctima que trae la l Ley_975í de2005, es el que se acondiciona a los resultados de las aéc:ciones violentas ejecutadas por grupos arrñados al margení de la ley, entendiendo por estos “el grupó de _ guerrillag o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos “como blogues, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que Página 8 de 10 £¿ f Calisión de competencias No. 24.515 ' M A 2¿___.». f Corte Suprema de justicia trate la Ley 782 de 2007”, en los términosd.el inciso 2" del artículo 19 de la misma normatividad que se analiza. . - Por lo mismo, no puede equipararse el conceptó de “víct¡ma”¡due trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley | 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cúal, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente háyan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. - De allí qué a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujefo pasivo de una conducta — ¡lícita ejecutada la| margenu de acciones

desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrí!!a, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Página 9 de 10 Colisión de competencias No. 24.515 - Adicionalmente y consecuente con esa próposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólobueden ser aquéllas consagradas en el capítulo1X de la misma ley, entre. las cuales se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y sát¡sfácción” (artículo 44), que dentro'dél contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desar2lrollo del conflicto a'rr-nado y no para lás víctimas de otros delitos en relación | lconlo-s cuales no se dan los presupuestos de prgtección “especial consagrados en la Ley. "En consecuencia, para.salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 dé 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los Página 10 de 10 ;¿, ¡ºg Colisión de competencias No. 24.515 'e'j1a demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.

Con todo respeto,

SIGIFREDO EÁ A PÉREZ í

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.515

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el débido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me | _ permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sent¡idode declarar que la competeñc¡a _ para conbcer del proceso seguido en contra del procesado HÉCTOR NERVEY BULLA GARCÍA radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito Lde Monterrey y no en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos en el Departamento de Casanare. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el Juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando adviérta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificacic|3n jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. Sólo “enteste evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina

el factorkquetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito nií en la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.515

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO responsabilidad que púdiere corresponder al ¡:)roce-sado“2 - En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en eéte caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto.si se toma en cuenta qúe a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o áubrogó el artículo 340 del

Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; - tampoco modificó — la competencia para conocer de este compoñamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las cónéecuencias punitivas del delitode sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P, DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. 2

SALVAMENTO DE VOTO

COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.515

Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

" DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO | el .normalí funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinguir “es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoistas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se: co?ma en concreto cada vez que perpetran un delito; los ásociado|s no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocir!ío, sino a la sociedad” — En tanto que la sedición, al contrario, por sef delito de naturaleza política, fe enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenías impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la

Constitución Politica o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoíluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines ,__' pretendidos . No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, co+eter delitos cómú

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