🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP24516(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP24516(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Colisión de/c%ípetencia N24516

Corto (%m……á¿|ñu… DANY ALEXANDER PINTO GALINDO

CORTE SUPR'EMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magístrádaj Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N 91 Bogotá.ID C., veintidós (22) de noviembre de dos mii cinco (2005) VI¡… STOS - Decide la Sala la colisió¡i1 de competencia suécitada entre el Juzgado Penal del Circuito E%pecializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterey, Casanare, Ien virtud del cual rehusan conocer de la actuación seguida contra DANY ALEXANDER PINTO GALINDO, procesado por el delito deconcierto para delinquir agrava¡do. | ANTECEDENTES 1 L A través del informe 284 del 17 de julio de 2004 del Gaula rural del Casanare, se puso 5a disposición de la Fiscalía Tercéra Especializada de Yopal a los ?Señores DANY ALEXANDER PINTO

GAL!N[J)Q, — JUAN F'ABLOl MARQUEZ SANCHEZ, LUIS ALEJAIIVDRO DAZA MACIAS, EDWIN ROBELO GODOY, 2 | ¿í//? | Colisión de conÁé€rc¡a NÍ4516

DANY ALEXANDER BINTO GALINDO GIOVANY ALEXANDER LOPEZ ROA y LUIS CARLOS POLOCHE NAVARRO, capturados el 16 de julio anterior e!an la finca "Chinavita", municipio de Monterey, en momentos en qáe prestaban

vigilancia en el referido predio ruraly portabará uniformes camufladóé, radiosi depomunicación, armas de c¿ño y largo alcance y tres granadas de fragmentación. 2.- Con fundamento en el aludido informe la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal profirió resolución de eipertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los capturados, entre ellos al señor DANY ALEXANDER PINTO _GALII¿IDO, quien reconoció en el mismo acto hacer parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare. El 6 de agosto fue resuelta %su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento dfe detención preventiva, como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado. El 8 de febrero de 2005 se declaró clausurada la investigación, decisión contra la cual el defensor¡ de DANY ALEXANDER PINTO GALINDO interpuso recurso de reposición ,e cual fue resueito el 29 de abril siguiente accediendo a lo pedido. Seguidamente, el señor PINTO GALINDO hizo 'expreso su deseo de acogerse al instituto de sentencia anticipada, en escrito coadyuvado por su defensor. En tal virtud, el día 27 1cle junio se llevó a cabo audiencia durante la cual la Fiscalía¡r imputó al sindicado la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 inciso ? del estatuto penal, cargo que éste - aceptó, produciéndose la ruptura de la unidad procesal. | 3 M . , Colisión de coÁ;%ada N24516

DANY ALEXANDER PINTO GALINDO

3.—Í Llegado el proceso :seguido contra DANY ALEXANDER PINTO GALINDO al Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 28 de ju llo de 2005 avocó conocimiento e ingresó la actuación al Despacho a fin de proferir el fallo respectivo. No obstante, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, el Juez se declaró incompetente para 'conocer del proceso, proponiéndole en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterey.

LAS RAZONES DEL CONFLICTO

1. El Juez Penal dé| Cirtuito Especiaíizado de Yopal rehusa conocer; del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 — del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el nomen juris de “sedición” el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guernileros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión b)| Razones de legalidaid y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas que antes venía encasillándose en el tipo penz.al de "concierto para delinquir" , se adecue ¡ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975

  • Ú5

Colisión de competencia N 24516 DANY ALEXANDER RINTO GALINDO de 2003, tanto porque la pena -resulta más benévola, como. porque

se le otorga la calidad de delito político. c) Siendo la sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí dondes e asuma conocimiento del proceso. 2.- El Juez Promiscuo del Circuito de Monterey, por auto del 23 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumen%an'dó que la ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a las personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en ese cuerpo normativa, rlaz_ón por la cual se trata de una ley especial, cuyos receptores sorf1 soláfnente aquellos miembros de organizaciones armadas al marden de la ley que hayan demostrado su inquebrantable lv¿|untad de 'd-ésmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional, categorías no prediclables del procesado, quien por lf!J mismo no puede ser receptor de los beneficios previstos en la referida - codificación. | !

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. e Colisión de competencia N24516

Cor. to e Psprema de Jus(t ici. a - — - DANY ALEXANDER PINTO GALINDO 2.- En el asunto que conícita la atención de la Sala, evidente deviene; que la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló los

: 1| o .. cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, llevada . Ccabo el 27 de junio de 2005, se celebró en momentos en que - todavía |no había entrado a reg¡r la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley establec¡o que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que haciéndose consistir en la “ publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, la cual sé “produjo|con el diario oficial 45.9'80 del 25 de julio de 2005. 3.- Consecuentemente ha de analizarsesi pbr virtud del tránsito. legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no rec¿gida por la especial modalidad de sedición pfevista en la Ley 975 de 2005, pará lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en providencias del pasado 18 de octubre', :adoptadas en asuntos de idénticas características, así: | | _ ' | Aspectos Generales ! La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo! concerniente a "/a mvest¡gac¡on procesamiento, sanción y beneftc¡os judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de 13 ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la y radicadois No. 24226 y 24275 ! 6 . Colisión de competencia ííº245 16

DANY ALEXANDER PINTO GALINDO pertenencia a esos grupos, que hubieren: decidido - desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación | nacional" -artículo 2?-, lo que de eñtrada plantea! un primer probiema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicaci'í>n. Con tal propósito habrá de mencionarse que la néarma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razánablemente que fue voluntad del legisilador que los efectos de¡í la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de ¿OOS, no se reseven de manera exclusiva para quienes |opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquállos.r que' hagan parte de los denominados "grupos armados organizadás al margen de la ley". A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente - el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de “quienes: conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar “ interfiera con el normal func¡oñamiento del orden constitucional y legal". de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar' uno de los mencionados grupos armados

con las consecuencias allí señaladas -interferir en el fungionamiento .. — Colisión de comp%Nº24516 — DANY ALEXANDER PINTO GAL¡NDO - . del orden -constitucional y Iegá!…vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modal¡daíd de sedición. | - :No cabe duda que la ínt1roducción de esta: nueva modalidad de sedición se enmarca en Iasí competencias del poder legislativo, - legitimado para introducir tal reáforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional”, jen desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir Iaís leyes, es de su resorte seleccionar - . re - ¡ .. =_ Ios'b¡_eJ1es jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afec£iarlos, distinguir entre delitos y ¿o'ntravenciones,_ fijar las cor+seeuentes de cada una de tales especies y determinar los prbcedimientos para su juzgamiento, tópicos lodos que hacen parte jde la política criminal del Estado, en . cuya concepción y diseño scíe reconoce al legislador en lo no regulado directamente poir el (530ñst¡tuyente, un margen de acción 'que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. f En desarrolio de tale' s competenciaLa s se vi. sualiLzi a la modificación introducida al Cóeí:ligo Penal a través de la Ley 975 de 2005, d ue precisamente por¡tener dicha connotación no puede restringl rse en su aplicación a qu¡enes hagan dejación de las armas

en el n narco de los acuerdos de desmovilización, ni conceb¡rse como « ino más de los "benef¡aoe regulados en ese cuerpo normath vo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpre taciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cua! resulta impensable que una misma conduct a ontológicamente c¿nsiderada puede adecuarse a dos | | nstitucional, Sentencias C-1 98!9? y C-746/98 ? Corte Co 7 . Colisión de co… 6 DANY ALEXANDER PÍNTO GALINDO -- modelos delictivos diversos, dépendiendo de factores extraños a los — que deben orientar su definición como delito y el ¡proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de — sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que vieneí haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, cc%nsistente en determinar si esa norma maodificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2” y 3 del Código - Penal. í A este respecto, bien está recordar que el inciso 2;º del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decíetos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron ;una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promov¡eran financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tend¡entes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la

muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equ¡yocadamente - denominados paramilitares, así como para quienes formáran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a travésédei Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero.de 1997. | En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo Í¡ipo penal, la conducta consistente en “pertenecer” a un grupo deju$ticia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. ! 9 - a - Colisión de comp…6 Corto Pyprema do_Justicia . | DANY ALEXANDER PINTO GALINDO . -No obstante, .la . introducción de. la nueva modalidad de sedición| prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. ¡ - | Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva _ categoría delictiva para sancionar la “pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose ! así esa conducta como atentado | cóntra el bien jurídico de la Seguridad Pública, palra erigirla como — atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 9f75 de 20(?5.

Con todo, no comporta Iof anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se haf¡an derogado los incisos 2 y 3 del artículo 34'0 del Código Penal,¿E ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de: uno de los denominados grupos de “autodefensa" constituya autor'r1áticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a real¡zár los objetivos perseg1uidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las| autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. Né> otra conclusión se exítrae cuando quiera que en el artículo 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armadorrganizado al margenjde la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los l 10 | Colisión de comée%enc¡g'Nº2 16 DANY ALEXANDER PINTO GALINDO mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley-78.¡2 de 200?", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8 como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: — | . | D "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable

ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostemdas y concertadas." . Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo1% del Protocolo !| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se 2desarrólló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados ¿in carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se con'sidera como actores de un conflicto armado no internacional a los r¡niembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrolilo de los instrumentos internacionales para la protección de Ias víctimas de las confrontac¡ones armadas y ante nuevas real¡dades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidac:l de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el [ Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de ilnvolucrar en - É - ... Colisión de ccéa%m¿%5ia Corto Aprema de Justicia . DANY ALEXANDER PINTO GALINDO los instrumentos de humanizacíión de la guerra a todos los posibles actores |de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no páarticipan en las hostilidades. l Es así como a través del Protocolo l! adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal, omnicomprensiva

de los diferentes actores que puedan concurrir en un confl¡cto . armado ¡no internacional, cons¡:ierando por tales a todas Ias fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran' combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo| 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de équelios grupos, bien sea de guerrillá o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen contro! Iterritorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares s!ostenidas que dirigen ya sea contra las fue¡zas regulares, bien ehtre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuenc¡a inmeédiata de impedir:el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de| pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables Etodas las características de "grupo Comité I$ternac¡onal de la Cruz Roja, 'D|cc¡onar¡o de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" [ Pietro Verri, Impresora Lim|tadal¡ Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. ! 12 Colisión de 0…6 DANY ALEXANDER PINTO GALINDO “armado al margen de la ley". con la consecuencia de obedecer

órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en direcciónral desarrollo de los objetivos que trazados por éste. ' Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en. general desligé¡dos de las directrices que imparta el mando responsable en el es¿enario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas :;reguilares o irregularés, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarsé de sediciosos, criterio prohijado por esta ICorporación | en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en ceélulas aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de IasE finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso ehtre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el palrticular tiene dicho la Sala: | " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desd¡bu¡ar el delito de rebelión, sino que habrán de concurir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. Por el contrario, si los diversos componºam¡entos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en

beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con Auto de colisión de competencia, radicado 21639 - | M - — Colisión de coz%nm¿Nº24516 Corto Aprema de Jibticia - DANY ALEXANDER PINTO GALINDO la; militancia política, y lotros, ejecutados por esas mismas personas se materializan en tanto miembros de la orgamzac¡on subverarvaf el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez." Por la misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden alla utilización de las armas, púeden llegar a ejercef cierto contro! tterritorial y asumen la forma de una organ¡zac¡on con mandos def¡n¡dos sus acc¡ones no se enmarcan en la Iucha que pretende el derrocam¡ento del reg¡men -guerrilla-, ni tampoco se encamina a Ia ehm¡nac¡on de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensas_ de suerte que la so|a pertenenc¡a a e|los s¡gue s¡endo _“típica del delito de conc¡erto para dehnqu¡r agravado. | El caso concreto ¡ f | Según se extracta de lá diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, ceiiebrada el día 27 de junio del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar al procesado sobre las pruebas que obraban en la mvest¡gac¡on Iuego de lo cual formuló

cargos en su contra concretados en los siguientes términos: por le hecho de haber pertenecidol a la organ¡zabión delictiva Autodefensas, conducta en la que fue capturado en júrisdicción _del municipio de Monterey, Casanare, por p|ersonal UPJ del Gaulg el día 6 de junio del presente año Repúblicad e Colombia | - | 14 M% 5 = m Colisión de compefencia N24516 Conto Aprema de Justicia - DANY ALEXANDER PINTO GALINDO (sic), acepta el cargo por el delito de CONCIERTO PARA I-DELINQUIR, señalado como tal en el Título XII d<!e los delitos contra la seguridad pública, Capítulo | artículo 3c!40, inciso 2 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002." ' Y ciertamente, tales fueron los cargos aCeptaidós por el procesado en la misma diligencia, con la consecuenci% de que la — actuación se remitió al Juez Penal del Circuito Especia?lizado para que examinara la legalidad del acto y, en caso de '¡enco'ntrarlo ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. - Pues bien, vista la situación fáctica puesta de éresente en - aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en "p¡ertenecera las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquél morñento como típica del delito de concierto para delinquir agravado,! se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemp'ylada en el artículo 71 de la Ley 975 2005.

En efecto, la organización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, tiene todas las caracte¡rísticas que permiten ubicarla como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. | Por ello, habiéndose verificado el tránsito Ie¿islativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando - más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaría de imponerle la prevista para el delito de concierto 15 Colisión de con%uia Nº24516 Corto Sprema de Justicia DÁNY ALEXANDER PINTO GALINDO para. delingquir agravado, no ¿:abe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la L_ey.9l75 de 2005, artículo 71. Coln todo, no obstante qur¡e la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se despre!nde de la cláusula general de compete'nc¡a que consagra el ártículo 77, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite deg sentencia anticipada, no résulta necesar|io radicar su conócimi¡ento en el Juez de esta categoría, porque tampoco es necesario i¿:¡ue para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varie previamente la calificación jurídica de la conducta. ¡ - s | | Nótese cómo la actuaciójn procesal pendiente por surtir es la

de emitir sentencia, de formajque resulta aplicable la cláusula de prórroga de la competencia por virtud de la cual es perfectamente válido que el Juez del Circuito ¡Especializado dicte el fallo respectivo y en é[|adecue la conducta aq:eptada por el procesado a su nueva tipicidad, como quiera que !con ello no se afectan garantias fundamentales que por el contrario resultan resguardadas en tanto se está dando aplicación al p'recepto sustancial que le resulta más favorable. ! | | ; . - Igualmente porque, al readecuarse la conducta en el fallo por parte ¿iel Juez Especializadp no se desconoce el principio de | . congruencia en tanto la variación por realizar no afecta el núcleo de la impLljtación fáctica sino su denomihación jurídica, con el efecto - aa Colisión de completenc' N24516 DANY ALEXANDER 'PINTO GALINDO — inmediato de degradar la pena que resultaría imponible a quien se acogió al trámite de sentencia anticipada. - Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación !de| supuesto fáctico; b) Lla conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un ce¡mbió en la denominación jurídica o nomen luris de los cofñportamientoé, ahora | fusionados en un sólo precepto; d) El legislador le dio pfevaleñcia al b'íen jurídico que protege el régimen constitucional y legal, s_ó_bre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata d¿e conductas pluriofesivas.

Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado. el conocimiento del asunto al Juez -del Circuito -Especializado. Cuestión Final | . Se dehatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia ¡'negat¡va en la constitucidnalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó|ta l hipótesis con fundamento en los i siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incomp'¿at¡bles con el Estatuto S perior, para ello se requiere de la abiertá y ostensible , ÁW , . Colisión de competenc¡a N24516 de _Justicia DANY ALEXANDER PINTO GALINDO contradicción de sus reglas cón las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el func¿ionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, _con efectos inter partes y en relaeión con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jUI'IdICO S. pues lo contrar¡¿ implicaría invadir la esfera de competenc¡a de la Corte Const¡tuc¡onal encargada de definir por vía general| y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. | | Ahora, tratándose de un% ley sui generis, que regula un tema muy pu'ntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte noericuentra establecida esa abierta y

evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de con|stitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además er modo alguno la puede — autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desfde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es c:¡ue:í ¡ ¡ S Cfr, Corte Constitucional, sentencia 'Í' 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagomsmo entre los dos extremos de Ia proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del mterprete haciendo superflua cu¡aiqu¡er elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habra de estarse a.lo que resuelva.con efectos erga omnes el Juez de constitucionalidad, segun las reglas expuestas.” ! 18 | - — Colisión de compí€íia N24516 DANY ALEXANDER PINTO GALINDO el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla lo que de suyo destegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello

como lo es la Constitucional, por tratarse de Iuna ley expedida por el Congreso de la República en 9j9fC!CIO de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto ) » Además, en dicho pronunciamiento la sala conc!uyo que en tales dircunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constifuicional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionali¿iad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, siho tomando en cuenta las síngularidadesí de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este|caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los c¿mpromisos internacionales adquiridos por Colombia. ! Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la: legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta j estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la Corte Constitucianal, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 7 Auto del 18 de juhio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sent¡do auto del ? de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos

Mejía Escobar 19 —« Colisión de comp¿£cmº2 516 Corto Áyproma de Justicia — DANY ALEXANDER PINTO GALINDO gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, “tratándose de una ley especi?l, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. .. _Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la con€en¡enc¡a o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efecitos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrgfos precedentes . No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contrad cción entre la norma súperior y la legal, respecto del artículo 70 de ¡; ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. — En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,! |

RESUELVE

17. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra DANY ALEXANDER PINTO GALINDO al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se remitirá la actuación ! . para lo: de su cargo.

20 ZZa Colisión de competenciaN24516 DANY ALEXANDER PINTO GALINDO f DMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del 2%. Cl 1 . Circuito de Monterey, Casanare, remitiéndole copia de la presente

| decisión. CFntra esta decisión no procede recurso a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...