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CSJ - SP24518(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24518(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

XA7 Colisión de competencia N24518

FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N 095 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra FERNANDÓ IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ, procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. ANTECEDENTES 1.- El 19 de abril de 2005, el comandante de la Base Militar de Hato Corozal p'uso a disposición de la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo, Casanare, al señor FERNANDO IIVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ, capturado el día anterior con un arma de defensa personal. M 2 Colisiónd e comp tencia-N24518FERNANDO IVAN ESPINOSA VÁSQUEZ 2.- Con fundamento en el aludido informe :la: Fiscalía | Seccional profirió resolución de apertura de instrucción:y vinculó mediante indagatoria al capturado, quien el 20 de abril de 2005 aceptó el cargo que por el delito de concierto para delinquir se le formuló con fines de sentencia anticipada, como miembro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. - '

3.- Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 6 de septiembre de 2005 se | declaró incompetente para conocer del proceso, proponiéndole en el acto colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. LAS RAZONES DEL CONFLICTO 1.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal rehusa conocer del proceso, con fundamento en las 'siguientes consideraciones: 'a) Á través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal un inciso a través del cual se tipifica bajo el nomen juris de "sedición” el actuar de quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiere con el -ñorma! funcionamiento del orden constitucional y legal, haciéndose acreedores a la pena prevista para el delito de rebelión. b) Razones de legalidad y favorabilidad imponen que la conducta de los miembros de autodefensas -que antes venía 37 .. Colisión de competéntiá N24518 FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ u p encasillándose en el tipo penal de "“concierto para delinquir”, se adecue ahora a la modalidad de sedición consagrada en la Ley 975 de 2005, tanto porque la pena resulta más benévola, como porque se le otorga la calidad de delito político. c) Siendol a sedición un delito del que conocen los Jueces Penales del Circuito, lo pertinente es que sea allí donde se asuma

conocimiento del proceso. 2.- El Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, por auto Á del 27 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto, argumentando que la ley 975 de 2005 fue dictada con el fin de conceder beneficios jurídicos a las personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en ese cuerpo normativo, razón por la cual se trata de una ley especial, cuyos receptores son solamente aquellos miembros de organizaciones armadas al margen de la ley que hayan demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir con la reconciliación nacional, categorías no prediclables del procesado, quien por lo mismo no puede ser receptor de los beneficios previstos en la referida codificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Carte -- -Suprema de Justicia para dirimir el conflicto ne_cjativo de competencia . Suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. . 4 Colisión de competencia N24518FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ 2.- En el asunto que concita la atención de la Sala; evidente deviene que la diligencia a través de la cual la 'Fiscalía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente a'ceptación, llevada cabo el 20 de abril de 2005, se celebró en momentos en que todavía no había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría-a regir "a partir de

la fecha de su promulgación”, acto que haciéndose consistir en la públicación del texto legal en el medio destinado a' tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, la cual se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005. 3.- Consecuentemente ha de anñalizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión, la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial medalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sála_ en providencias del pasado 18 de octubre', adoptadas en asuntos de idénticas características, así: Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular tedo lo concerniente a "/a investigación, . proce_sam¡ent0, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al ñqargen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren — decidido ' radicados No. 24226 y 24275 hZ 3 — . Colisión de competencia N24518 FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ > desk'1m.4o_ vili“ zy.- arse y contrib“ uirdecia sia vamente a la. reconcil= i.a cióE n nacional" -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71

quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de'mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo X!I relativo a "vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se rese'vven de manera exclusiva para quienes opten por - desmovilizarse, sino que se apilique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley". A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que nó'/empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en” “pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados " con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta ineguívocamente típica de esta especial modalidad de sedición. 6 Colisiónde competencia N24518 .. FERNANDO IVAN ESPINOSA VASQUEZ _No cabe duda que la introducción de esta nueva -modalidad

de sedición se enmarca en las competencias del poder Iegisláti¡o, legitimado para introducir tal reforma, pues como, lo tiene dicho la jurisprudencia constituciona”, en desarrollo de la:cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir 'entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al Iegfis¡lad_ón en lo no regulado directamente por el Constituyente, un nñargeñ de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad debqnfiguríación. En desarrollo de tales competencias ,se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no púede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como. uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo' normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad antel a ley, en vírtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede íadecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los . Corte Constitucional, Sentencias C-198/97 y C-746/98 - . .R 7 .. ,Colisión de comp¿% N24518

FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ d que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la-especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinguir recogido en el artículo 340.J incisos 2% y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso ? del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial modalidad de asociación delictiva para quienes promovieran, f¡nanciaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denomihados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer" a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinquir recogido en las

disposiciones antes referidas. 1 C 4 8 Colisiónd e competencia N24518 . FERNANDO IVAN ESPINOSA VÁSQUEZ No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. ' Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia' a los grupos de “autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado cóntra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas espepíficasí agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2” y 3 del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denorñinados grupos de "autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición: para . que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es: preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manif¿astaci0nes dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la ágrupación, .e'n el marco de la confrontación armada que” sostiene conlas autoridades legítimamente constituidas :0 con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo

1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "“se entiende por grupo . armado organizado al margen de la ley, el grupo de gú3??illa o de ““ autodefensas, o una parte significativa e1_;_tinte'gra! de los 9 Colisión de con¿€€ncia N24518 FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ E mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 20072 codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. ". Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraida por el legislador de la recogida en el artículo 1% del Protocolo l| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común .y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los

instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de .- -las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que , evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en D — — 10 Colisión de com,/ít(ía;cia N24518 FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQuUEZ los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno.y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. . Es así como a través del Protocolo I!| adicional a los convenios de Ginebra se optó por una definición universal; omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un Zconflicto armado no internacional, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de discipi¡na interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. " Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley'782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos: ciertamente ejercen control ternitorial sobre una parte del territorio ;0 se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra

las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal.. En consecuencia, la única conducta que se aviene a la nueva modalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegal de la que sean predicables todas las características de "grupo _ de Comité Internacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, pág. 16-17. - - , FEC 11 », +Colisión de 0…518 FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ > as armado al margen de la ley"”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por éste. — Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta ei mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podian catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones, respecto de personas que estando Incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene

dicho la Sala: " si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. £ P Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varnas personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con Auto de colisión de competencia, radicado 21639 A ZAZ 12 Colisiónd e competencia N24518FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el cóncierto para “ delinquir y la rebelión surge con nitidez.” Por lar misma razón, no quedan incluidos en 'la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pand¡llas o q'u¡enes conforman grupos de justicia privada e) de s¡car¡os pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas pueden - llegar a ejercer cierto control territorial y asumen ¿Ia)forma de una organización con mandos definidos, sus accio.ne's no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimen -guerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía

de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir .agravado. El caso concreto … Según se extracta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el día 20 de abril del año que avanza, la Fiscalía procedió a informar al procesado sobre las pruebas que obraban en la investigación, lúego de lo cual formuió cargos en su contra por el delito de concierto para delinguirprevisto en el .inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, cargo que fue aceptado por el procesado en la misma diligenpia, con la consecuencia de que la. actuación se remitió al J¿_Je?'Penal del Circuito Especializado para que examinara la Ie'galidad del acto y, 13 Colisiónd e competencia N24518 FERNANDO IVAN ESPINOSA VÁSQUEZ .> en caso de encontrarlo ajustado a derecho, emitiera sentencia anticipada. Pues bien, vista la situación fáctica puesta de presente en aquella diligencia, consistente de manera exclusiva en "pertenecerá las autodefensas", encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, correctamente adecuada por la Fiscalía en aquel momento como típica del delito de concierto para delinquir, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 2005. En efecto, la organización armada al margen de la ley a la que aceptó pertenecer el sindicado, tiene todas las características cue

permiten ubicaria como un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resú!taría de imponerle la prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, no cabe duda que surge obiígada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Con todo, no obstante que la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito 'comunes, según se desprende de la cláusula general de - competencia que consagra el artículo 77, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, en el caso que se examina y dado que éste se adelanta bajo el especial trámite de sentencia anticipada, no resulta | - /¿/¿/¿¿ Z 14 Colisión de competencia N24518 . FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ necesario radicar su conocimiento en el Juez de estacategoría, porque tampoco es necesario que para aplicar la nueva modalidad de sedición, se varíe previamente la calificación jurídica de la conducta. Nótese cómo la actuación procesal pendien¡te por surtir es la de emitir sentencia, de forma que resulta aplicable la cláusula de p?órroga de la competencia por virtud de la cual es pgrfectamente válido que el Juez del Circuito Especializado dicte el fallo respectivo y en él adecue la conducta aceptada por el procesado a su nueva

tipicidad, como quiera que con ello no se afectan garantías fundamentales que por el contrario resultan resguárdadaéén tanto se está dando aplicación al precepto sustancial que le résulta más favorable. Igualmente porque, al readecuafse la conducta en el fallo por parte del Juez Especializado no se desconocéw el principio de congruencia en tanto la variación por realizar no áfedta el núcleo de la imputación fáctica sino su denominación jurídica,l con el efecto | inmediato de degradar la pena que resultaría imponíble a quien se acogió al trámite de sentencia anticipada. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variácí:ión del supuesto fáctico: b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata de un cambio en la denominación jurídica o nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un sólo precepto; d) El legislador Ié dio preyg_lenc¡a al bien jurídico que protege_él régimen constitucional y“fégal, sobre el — kan IS - — Colisión de competencia N”24518 FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofesivas. Consecuentemente, el conflicto se resolverá en este caso asignado el conocimiento del asunto al Juez del Circuito Especializado. Cuestión Final Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podria contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente

se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: - No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con ; el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible cpntradicción de sus reglas con las superiores , de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara.” quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco .5 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas.” 16 Colisión de compef¿cNi a º€ . FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ jurídico , pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, C1Ltle regula un tema

muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos enkella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable pajra realizar el juicio . de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modó -alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torrio al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan espec¡al recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma const¡tuc¡ona! sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es': la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”” (resaltado fuera de texto) " H Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. a Ata del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,M.P. Heñhan Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, anto del ? de julio de 2002, radicado l95¡7 M.P. Carlos Mejia Escobar. 17 Colisión de compe¿%ía N24518

FERNA3NDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ Además, en dicho pronunciamiento la sala conciuyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y pr0porcioñalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara ¿e una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y Justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la législación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las 7 disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes VZ 18 Colisión de competencia N24518FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ . No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. ,. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1%. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en elsentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2”. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, remitiéndole copia de la presénte decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, LLAZA 19 Colisión de competejga N24518

FERNANDO IVÁN ESPINOSA VÁSQUEZ

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MARINA PULIDO DE BARÓN

(L L WS _ XX,_ &oí> SIGIFRE?Q¡ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Rad l araebicta,

N ANA TRUJILLO Í /Í'" n¿¡2¿BAz € /í€./”/ | ; _'. — Q?:&í¿/;jg& de %¿Ícm¡:/)¡a ' | | | - Página 1 de 10g)” e 7 … _ o . Colisión de competencias N" 24.5181

M.P. Dra, Marina Pulido de Barón; Uo — . en aía%&'a'w' ACLARACIÓN DE VOTO .Con el debido _reápeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un ásbecto puntual ¿onsignado en lá parte considerativa de la providen0ia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inapl…icó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamenitalmente por violaciónal p'rinrcipio dé la unidad, pues, como tuve la óportun_idad de manifestarlo en los casos concfetos1, estimo que a dicho precepto debe dársele 'uña interpretación fesíriptiva al ámbito de la . ley que lo contiehe, lo cual zanjaría, en mi concepto, el probl_ema planteado frente a esa falta de unidad de matericaon el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena " contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas,por delitos ” DRepútlica de Colombia - : Pág¡na 2de 10 " . - - : Colisión de competencias N 24.518 . .. MP. Dra. Marina Pulido de-Barón . —u , Li | %Erúº g/ mma»¿º ._%á&("¿dx - diversos a los exceptuados en la misma. (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la - ley y la finalidad contenida en su título, sino,queademás

-desclao dinfeorencciaeció n que la misma Carta Política haCe-del delincuente político del común, de cuya tradición “jurídica se hizo un amplio análisis en la..colisión -de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. — Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial -- conel objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de - válóres; principios, derechos y deberes que consagra la 'Carta - Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados D -por—hecho'5'rélacíonados con su militancia en los gruposarmados al

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