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CSJ - SP24519(22-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24519(22-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

1 Rad. 24519. Colisiónd e competencia

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

Repúblice¡¡ de Cofombia Corte Sup¡';ema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 091 | Bogota D, C., veintidos (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). VISTOS “Resuelve| la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Y opal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la caus; adelaniada contra MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO y JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ, acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el artículo 340, incisos segundo y tercero, del Código Penal.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que dieron origen al presente _Qroceso, los sintetizó la Fiscalía en la resolución de acusación, así: l Rad. 24519. Colisión de competencia £

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMIREZ

Republ¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia | “La investigación se inicia con ocasi¿n del informe 1191 de la SIJIN de Casanare, con el cual son dejados a dl8p08l0f0!1 de la Fiscalía los implicados

señores MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO y JOSÉ WILSON INFANTE

RAMÍREZ por haber sido capturados el '1 de agosto de 2004 a las 11:30 de la mañana en el municipio de Monterrey por ser miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, en momentqs en que se aprestaban a cumplir una reunión con alias SOLÍN, uno de los jefes de esa agrupación paramilitar. Se precisa además que el señor MELQÚISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO es conocido con el alias de CACHILAPOI y el señor JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ es conocido con el alias de JUAN PABLO, que ambos procesados y alias JUAN CARLOS, alias ABUELO 10 CARLOS y alias RUBIELA integran la comisión de sicarios y extorsionistas de esa agrupación armada que delinque en el casco urbano del munrcrp¡a de Maní, de la cual el señor MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO es el jefe, y que la reunión que se llevaría a cabo con alias SOLÍN era para reubicarlos, ya que eran muy conocidos en el municipio DE Maní...

2. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 31 de enero de 2005, profirió resolución de | acusación en contra de Melquicedec G'onzález Camargo y José Wilson Infante Ramírez como coautofes del delito de concierto para délinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Códigó Penal, modificado por el artículo 8%, inciso segundo, d_e la Ley 733 de 2005, impuntándole además al primero de los nombrados la circunstancia de

agravación contempladaen el inciso tercero del citado artículo, por su condición de jefe de la comisión de sicarios y extorsionistas de la que | hacia parte.

3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento de la causa correspondió al Juzgado Penal del ¡Circuito Especializado de 'Yopal, despacho judicial que, mediante auto d%l 30 de agosto de 2005, se deciaró incompetente para conocer del juicio, itóda vezºíque, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye

| 2 Rad. 24519. Colisiónd e competencia

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMIREZ

Repúblicalde Colombia V Corte Supr¿ma ¿e Justicia aa una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Gódigo Penal, norma que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia. Por ello, c|ancontrándose la actuación pendiente para realizar la audiencia preparatoria, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiendo colisión negativa de competencias. I4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monter_rey “ (Casanare), por auto del pasado 22 de septiembre, concluyó que no es competente para conocer del proceso, toda vez que la ñnalidéd de la Ley 975 de 2005 es la de conceder beneficios a las personas que se acojan a las exigencias de desmovilización previstas en dicha normatividad,

exigenc¡as| quéen este caso no se han presentado, ya que los acusados no se han'| desmovilizado ni han contribuido a la reconcíliácíón nacional, situación que no los puede hacer acreedores a los beneficios consagrados en dióha ley, además de que “han negado en forma reiterada a lo largo de sus intervenciones” ser miembros de algún grupo ilegal armado. En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES D;E LA CORTE

1. No obs-ltante que la colisión negativa de compéftencias se suscitó entre

el Juzgado Penal del Circuito Especíalizado-áéj. Yopal y el Juzgado 3 . £ Rad. 24519. Colisiónd e competencia ¿ i

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMIREZ

República de Colombia - Corte Suprema de Justicia “Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1% del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2, Parai una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, ¡mediante decisiones proferidas recientemente,' resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas: -2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la

reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente'formal en la que se centra la discusión, se dejó eñ claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un| inciso al artículo 468 del Código — Penal, cuyo tenor el siguiente: “También incurrirán en el delito|de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el nomal funciongmiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. ' "Mantendrá plena vigencia el humeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones U|'nidas Contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 " Colisiones 24.219, 24.222 y 24.312 del 18 de octubre de 2005. : ¡lj Rad. 24519. Colisión de competencia ¡

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

República de Colombia fa VÍ Corte Suprema de Justicia de ¡diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nac¡ona! mediante Ley 67 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justiciá que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca. el pretend¡do proceso de paz del Gobierno Nac¡onal la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse

interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguientef “Por| lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe d¡scermrse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su 0portumdad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que antel la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito'político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios se!ect:vos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformac¡on nada justifica que se las pueda considerar como deltito poht¡co pues, se reitera, contra las personas como sujetos de dere1cho universal no puede haber actos que puedan serlegitimados”.? Ademas, en la misma decisión se dijo: “Véase entfonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su almb:to por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley. | ? Colisión de C<:)mpetencia N 24.222 del 18 de octubre de 2005. Rad. 24519. Colisiónde competencia £

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Por lo tanto, si lo que quiso la Le!y 975 de 2005 fue equiparar en un

plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para - contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento — deberá qguiarse' entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. “Por lo mismo, una refiexión contraria desconoceríael principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como, de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los gr¿'¡pos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni t¡'en? justificación alguna en la Carta Política. | | “Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sóko abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero: nunca cuando trasciendan esos comportamientos a alaques directos contra las personas inermes, ajenas al confiicto. - “En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo,

narcotráfico, secuestro, extorsiórJ, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo:la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto Óar_a delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás itipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto”. | — Asi, entonces, cuando se presenten situaciones efj las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acampañada':í;dg actos de barbarie, 6 . Rad. 24519. Colisión de competencia 5

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ República de Colombia a p É . Ú Corte Supre'ma de Justicia terrorísmo infracción al .derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley N '975 de 2005, sino que se cobija bajoe l delito de concierto para delinguir. Al respecto, se especificó lo siguientes: “ES ldable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al . margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de lferrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la com'¡s¡on de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen confgurando el delito de concierto para delinquir, definido en el

artículo 340, inciso segundo del Código Penal' 3 Para ilustrar atin más la situación normativa génerada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referirse a los antecedentes parlamentários como presupuesto histórico en la confección deIa misma, la Sala, |gualmente md¡co D - “En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postu!o por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los 'paramilitares', dándole el caracter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la maya¡na prohijó en la ponencia complementaria para resolver la ape!ac:on del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agra¡|¡ado pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el ordeh constitucional y legal. - Colisión de competencia N 24.312 del 18 de octubre de 2005.” “1 — ' 7 | , . - Rad. 24519. Colisión de competencia E : MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO — - ,

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

República de Colombia a A —$ Corte Suprema de Justicia “Un análisis necesario para desen¿trañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprenBer su examen sistemático de cara —

a los mandatos constitucionaies,' los principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acudiéndose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. | | “Del parangón entre los tipos pe¿7a!es de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentbs de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. “Para la consumación de la s%dición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre func¡ion%miento del orden constitucional en — sus aspectos no fundamentales 0 en el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretende'r el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. “En consecuencia, en la sedicíójn las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. “El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias moda!id%des, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de

organizar, promover, armar o fma¡'ncíar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en Iag legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000 corresponde al artículo 340-2... “La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la emprésa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas 8 Rad. 24519. Colisiónd e competencia 5

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ República de Colombia. ea Corte Supre'ma de Justicia que, interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como — inci s— ir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad . militar o de policía su competencia para restablecer o .mantener el orden y la.seguridad en un territorio, como cuando combaten a qw¿nes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armlado información para interferir la acción de las autoridades de pohc:a o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, com'esponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por |mot¡vos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por ob¡eto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el

' regn519n constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de nar€otráñco, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.I.H., entre otros. - “Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el resta'biec¡m:ento de la paz, así como para la reincorporación a la civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consíuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como gruipos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, -conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enn'áuecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P.. "En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modahdad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P. para darle tratamiento de sedición a las acciones que :mp¡áen el hbre funcionamiento del orden constitucional en sus aspe|ctos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demas casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, pers¡ste la adecuación típica comó concierto para delinquir agravado. Rad. 24519. Colisión de competencia á

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO «

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “La finalidad descrita en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene haciendo referencia es específica, - para organizar, promover, armar O financiar grupos armados al margen de la ley y siempre quee ! acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pLes como lo subrayó la ponencia comp!ementar¡a citada en esta provrdencra en los tiempos que corren, “no existe en la práctica rázon alguna que permita mantener esa diferenciación en el tratamrento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuando su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitucional o legal. De ahí que el legislador, para zanjar discrepancias en tomo a la tipicidad del comportamiento se refirió a la guerilla y a las autodefensas - como sujetos |activos calificados de - dicho comportamiento. — “En el sentido señalado hay que admitir que se ha dado una subrogación parcial, pues el anº|ículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho - referencia, en J!a modalidad casuística citada, - enriquecida en sus elementos, de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferirel régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su espec¡ñq—¡dad comprende mejor la citada

conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinguir ocas:ona lesión al bien jurídico protegidoen el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legaf. | | | “La finalidad de la Ley 975 de 2005 es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al Anargen de la ley “La aplicación textual debe cedeí si conduce a fines contrarios a los valores a proteger, a los objativos¡í contemporáneos, situación que no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que'su descripción reubicó el concierto 10 . Rad. 24519. Colisiónde competencia

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

República de Cotombia Corte Supre¡ma de Justicia - para organizar, promover, armar-o financiar grupos armados al x mafgen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el régimen constitucional o legal, bajo la protección del bien jurídico de los ¡Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal, de que trata elLibro lI, Título XVIII, Capítulo único del C.P.. .“La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente: a la subrogación

parc¡a! que con esta disposición se hizo de la modalidad específica del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como. sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda pred¡carse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agra|vado y concurrirá con los demás t¡pos penales en donde sea adecuable la conducta”. 4 | Pór último! de la decisión adoptada por la Sala el pasado 18 de octubre,5 se desprendqeue cuando la actuación procesal se encuentre en el juzgado penal del circuito especializado para proferirse el correspondiente fallo, es dec¡r que está ad portas de dictarse la sentencia, bien sea por l virtud de Ia celebración de la celebración de la audiencia de aceptación de cargos con miras a la obtención de sentencia anticipada, o porque culminó la audiencia públióa de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1975 de 2005, debe el citadofuncionario proferir el respectivo fallo, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de favorabilidad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de

2005. Alrespecto se consignó en la citada determinación: Colisión de competencia N” 24.219 del 18 de octubre de 2005. Colisión de competencia N 24.312. A

11

Rad. 24519. Colisiónd e competencia 4

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMÍREZ

Repú5lica de Colombia Corte Suprema de Justicia “Ahora hbien: en este caso es imprescindible - determinar la - adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad pu'ede ser-salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provi¿íona! de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo ¡punto por la Corte en los siguiente términos: 'Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variarla calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta lse califico, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva

nomatividad, desde Iueg¿ que respetando el principio de favorabilidad' 5”. |

3. En síntesis, de los anteriores ppronunciamientos se coligen las siguientes situaciones: 3.1. Cuando el asunto está asociado a€ estos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artíc;fulo71 de la Ley 975 de 2005, es 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisi n de competeñpias del 14 de febrero de 2002, radiación N 18.457, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. —

12 Rad, 24519. Colisiónd e competencia i

MELQUICEDEC GONZALEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMIREZ “República de Colombia Corte Supre'ma de Justicia decir, no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión) conformación de escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y al D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito especializvados, pues el concierto para delinquir, que sería el pfedicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia.

32. Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutam|entesubsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la

que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se. aplica el mencionado artículo 711 y, por ende, la competencia recae en el juez penal del circuito. 3.3. Si_n embargo, la anterior regla tiene una excepción, y es cuando la actuación procesalu se encuentre ante un juzgado penal del circuito espec¡al¡zádo ad portas de proferir el fallo que corresponda, esto es, que | se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se -haya celebrado _audienpia de aceptación de cargos con miras a la sentencia [anticipada o que se-haya terminado la audiencia pública de juzgamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, caso en el cual debe el juez penal del circuito especializado proferir la respectiva| sentencia, toda vez que su competencia queda prorrogada, dejándose| en claro que para los casos en que¿éf; así se proceda no se 13 Rad. 24519. Colisiónd e competencia E

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMIREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia excluye la aplicación del principió de fa£vorabilídad que se advierta en el evento de que sólo concurra el delito de sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

4. Se debatió en Sala si la ley 975d e 2005 podría contrariar principios de Justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con

fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 7, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior ¡erarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que puedai exceder ese pfeCiso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a |a Corst¡tuc¡on Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regulaun tema muy puntualen materia de penas en el contexto de Lna justicia trancisional, la Corte no 7 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, én la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad,

segun las reglas expuestas.” C0rte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000 ! Rad. 24519. Colisión de competencia í

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSÉ WILSON INFANTE RAMÍREZ

D República ¡de Colombia N V Corte Supre'lma de Justicia encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los - preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensLble para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el contról difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de convenieqcia. Esta postt|1ra, no es, desde luego, novédosá, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a ta|n especial -recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal for¡ma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo des!eg¡t¡maal buez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la _juriisd¡ccióh facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales ? (resaltado fuera de text'o) Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la

decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la ¡nexequibi¡ídad de la comentada disposición.” 9 Auto del 18Wde junio de 200?, colisión de competencias, rad|0ád0 19515,M.P. Herman Galán Castellanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002 radicado 19517, M.P. Carlos Mejia Escobar] 7 1 15 4 Rad. 24519. Colisiónd e competencia

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

JOSE WILSON INFANTE RAMIREZ

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otra parte, el valor justicia y los “principios de “igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cúenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedidcaon la finalidad de resolver la tensión que en e ste caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también ft ndamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos| por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre políticla y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en

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