CSJ - SP24520(17-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24520(17-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
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COLISIÓN-OE COMPETENCIAS. RAD. 24520
LDER JOHEL RAMÍREZ DAZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 090
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILA
Boagotá, D. C., diecisiete de noviembre del año dos mil cinco. Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ambos en el Departamento de Casanare, para el conocimiento de la solicitud de redosificación punitiva elevada por el sentenciado WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA, quien fuera condenado por el delito de concierto para delinguir agravado, de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penai, si no fuera porque la colisión no ha sido trabada en debida forma. 1.- ANTECEDENTES,. 1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada en el fallo de instancia, de la manera siguiente: “El 24 de abril de 2004 miembros de la Unidad Operativa del grupo Gaula del Casanare, a eso de las 9 de la mañana dieron captura a WILDER JOHEL RAMIREZ DAZA. en el momento en que se en COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24520 / WILDER JOHEL RAMIREZ DAZA movilizaba en el vehículo automotor en cuyo interior se encontró un revólver calibre 38 y los documentos
de dicho automotor. Al requisarlo le fue encontrado en el bolsillo del pantalón, 4 proyectiles calibre 38 y un celular al cual entró una llamada la cual fue contestada por el Capitán Chala del Gaula quien se hizo pasar por WILOER RAMÍREZ, manifestando el interlocutor que para dónde le hacia, que los venian siguiendo, que no se dejara coger, que le hiciera para el lado del secreto. En la segunda llamada entrante manifestó que ya se sabía que estaban los del Gaula, que no les fueran a hacer nada a los muchachos, que pidieran lo que quisieran, 40, 60, 100 millones, que arreglaran, a lo cual el Capitán Chala contestó que no se vendian y luego fueron dejados a disposición de la Fiscalía Especializada por el delito de Concierto para Delinguir. "Por estos hechos fueron vinculados mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340-2 del C.P., los señores WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA y FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ”. 1.2.- Como quiera que el procesado WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA manifestó su intención de acogerse a la forma anticipada de terminación del proceso, el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro sé Hevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que la Fiscalia lo acusó del delito de concierto para delinquir previsto por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, cuyos cargos fueron integramente aceptados
(fis. 35 Y SS.-2). 1.3.- El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. autoridad que a través ¿'/' - ;;Ó¿;M_,4/'./Z/¡—J cous?/oe COMPETENCIAS. RAD. 24520 WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA 2 sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, resolvió andenar al procesado RAMÍREZ DAZA a las penas principales de uarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía de mil escientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios ínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el jercicio de derechos y funciones públicas por término igua! al de la rivación de la libertad, entre otras determinaciones, a onsecuencia de haliarlo penalmente responsable del delito de oncierto para delinquir imputado en el acta de formulación de :argos para sentencia anticipada (fis. 307 y ss.). 1.4.- A través de memorial presentado el 22 de junio de 2005, el jefensor del sentenciado solicita al Juzgado Único Penal del Sircuito Especializado de Yopal, la redosificación de la pena mpuesta a su defendido, “con base al artículo 351 y demás normas concordantes de la Ley 906 de 2004, nuevo C. de P. P. que le otorgaría el derecho a una rebaja de un cincuenta por ciento (50 %) de la pena, mientras que la ley procesal de etfectos sustantivos que se le aplicó a mi cliente sólo le otorgó una rebaja
de pena de una tercera parte” (fis. 337 y ss .). 1.5.- Con memorial presentado el 23 de agosto de la cormiente anualidad, el sentenciado señor WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA, solicita al Juzgado Penal del Circuito Especializado se le conceda la condena de ejecución condicional por haber sido condenado a 48 meses de prisión y dar aplicación, por virtud del principio de favorabilidad, al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada. (fis. 341). ?A P “<f'fff¿'34wj( —
COLISIIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24520
WILDER JOHEL RAMIREZ DAZA E 16.- Mediante providencia de cinco de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Monterrey al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa. Consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 468 del Código Penal, “por legalidad y favorabilidad se impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en cuanto a las organizaciones de autodefensas que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar, toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgaría la calidad
de delito político”. Agregó el pronunciamiento que “siendo esta conducta (sedición) de competencia de los Jueces Penales del Circuito, es que este Especializado ha perdido competencia, por lo que ha de enviarse la presente causa a dichos Juzgados para que allí se continúe con el trámite” (fis. 344 y ss.). 1.7.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (fl. 348), autoridad que mediante pronunciamiento de veintitrés de septiembre último, aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso enviar la actuación al Tribunal Supérior del Distrito Judicial 4 | :,;, ¿',é&”MMJ COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24520 / WILDER JOHEL RAMIREZ DAZA de Yopal para su definición. Argumentó que la ley 975 de 2005 "no es una ley ordinana sino especial y todas las normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a gupos armados que se sometan a procesamiento judicial habiendo idemostrado su inguebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”. Agrega que el procesado en este caso, no satisface los presupuestos señalados en dicho estatuto, y por lo tanto no puede acceder a sus beneficios puesto que no acredita haber pertenecido a un grupo armado y de este haberse desmovilizado (fis. 348 y .). 1.8.- El Tribunal Superior, por su parte, en atención a lo normado
por el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, dispuso remitir las diligencias a la Corte para la definición del confiicio.
SE CONSIDERA
1Naturaleza de la controversia planteada. Podría pensarse que como la disparidad de criterios en relación en la competencia se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un smuSMO Distrito Judicial, se configura colisión de competencias de 5 7 W—j '
GOLISI?/DE COMPETENCIAS. RAD. 24520
WILDER JOHEL RAMIREZ DAZA conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Pena! de 2000, la cual, a tenor de lo previsto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, compete resolver a la Corte. No obstante, la Sala se abstendrá de resolver el punto, por carecer de suficiente información sobre la naturaleza de la controversia planteada por los funcionarios colisxonantes, y el estado actual de la actuación. Ni el Juez Único Penal del Carcuto Especializado de Yopal, ni el Juez Promiscuo del Circuso de Monterrey (tampoco lo hace el Tribunal Superior de Yopal), mencionan, ni siquiera sugieren, que en el presente evento ya se hubiere proferido fallo de primera instancia, y antes por el contrario, por la argumentación que proponen en orden a separarse del asunto, pareciera que ignoran que dicha situación se hubiese presentado, pues aluden a que carecen de competencia para “continuar conociendo de esta
causa” o “no se avoca el conocimiento de este proceso”, sin aludir a la fase que atraviesa. Lo cierto del caso, es que dicha falta de precaución en el tramite de los asuntos a su cargo, los lleva a ignorar que en la actuación existen, no una, sino dos peticiones concretas del sentenciado y su defensor (fls. 337 y 341) en las que se solicita la redosificación de la pena impuesta en la sentencia, invocando la aplicación de la rebaja punitiva establecida en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del pnncipio de favorabilidad, a las cuales no se les ha dado respuesta. - " - - r COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24520 d WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA Tampoco indican si es que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y que por ello se consideran autorizados para proponer la colisión, 0, en caso contrario, si de lo que se trata es de mostrar su discrepancia respecto de la autoridad que por virtud de las normas que reglan la competencia, debe proceder a la eyecución de las decisiones adoptadas en el fallo. En el evento de que el fallo se encuentre ejecutoriado y la discrepancia radique en tomo a la autoridad encargada de su ejecución, debe tomarse en cuenta que en este caso el señor WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Cómbita -Mediana Seguridad Barne (fl. 336), aspecto que tampoco es tomado en consideración por los
colisionantes. Al efecto, no cabe más que memorar la jurisprudencia de la Sala que en esta ocasión se reitera, en el sentido de que "la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ní el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”'. Auto agosto 11/2004. RAD 22668 M P Dra MARINA PULIDO DE BARÓN 7 Á¿ __.W—M/'—F
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24520
WILDER JOHEL RAMÍREZ DAZA Al efecto no puede resultar desconocido que dicha temática aparece regulada en el artículo 1% del Acuerdo 054 de 1994, expedido por la Sata Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: " s r c r cL e e eo oo g l sn ns u a p sdr c e iei i c dd nJ o t eau an i rde va d, aoc d o c ae s iss ó nc ic q rd o u ce c aen u lo o tn oc e le Sj uene g ac dl rau o e
c nni dc dó d eu on ee e nje n dc t ed eu r e sc et tio n u sód v ep na i e s e n e r hna e u s n bp u ill n eaa i rssy t eri a v dm ca iáe pcrc rd ac oui de fed o elds sa re et , s isi d o on e dld so es ie s ll n a respectiva sentencia. , Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte tiene precisado lo siguiente: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de indole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario, y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaria, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, 0, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. “También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación rgsidual. esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado
la sentencia de primera o única instancia, solo para 8
COFISIÓN
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M IR RA ED Z, 2 D4 A5 Z2 A0 de ejecución gar existe o no un juez de penas y med idas de seguridad? ” tmE on e s n c fit ua o nl ne cas i d ono asc r o in od e sni ci tpo rrn ae e bs c a, e d d oe sn cd iad a eo n s co onq n u fe lt ico tm on a ,i dn og s lu a no e Cn o rtd c ee o n s nl oio ds er ta ic ea nis eóp ne c mt p áo o ss r amemativa que devolver el diligenciamient 0 al Juzgado Único Penal eel Circuito Especializado de Yopal, auto ridad que profirió el fallo y Propuso la colisión, a fin de que aciare a qué obedece el incidente, a el fallo se encuentra 0 no ejecutoriado y, de tesultar positiva la sespuesta, establezca los motivos por los cuales no se ha remitido ta actuación al Juez competente para su ejecución y la resolución e las peticiones elevadas por el sentenciado y su defensor, si es que considera no tener competencia para pronunciarse sobre ellas. De conformidad con lo Expuesto, la Sala se abstendrá de dinmir el conficto y devolverá la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para que proceda de conformidad
a lo indicado, debiéndose comunicar lo resuelto al Tribunal Superior y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para su información.
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24520 ¿/ — VALDER JOHEL RAMIREZ DAZA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE DE DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, por lo anotado en la parte motiva de este proveido. SEGUNDO. Devolver la actuación al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal para que proceda de conformidad con lo indicado en la parte motiva, advirtiéndole que Se encuentra pendiente de resolver dos peticiones elevadas por el sentenciado y su defensor (fls. 337 y 341) TERCERO. Enviar copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey, para su información. La Secretaria de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. Comuníquese y cúmplase. M aa 7 MARINA PULIDO DE BARÓN 2 Auto nov 22/98. rar. 12451.M P. Juan Manuel Torres Fresneda 10
COLÍSION DE COMPETE s WILDER JO HEN LC |A RS A. MIR RA ED. Z 2 D4 A5 Z2 A0
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