CSJ - SP24521(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24521(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
AA IS ANLAISA AE
SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADA
PONENTQ
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado: Acta No. 095
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). Coautor de la conducta agravada de Concierto para artículo Ir, 8e pre d ev ist la a e Ln e y lo 7s 33a rti dc elu los 2 003 24 ,0 , y mo 3d 4i 7f ic da ed lo Cp óo dr i goel Penal.
ANTECEDENTES Z Colmon de compl: ! < 24?
SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA
1. A las 10:00 horas del 29 de septiembre del 2004, miembrqs de la Policia Nacional capturaron a Sanderi Alonso (Arias) Ortega, quien se encontraba en <el1 puente que de Monterrey conduce a Yopal (Casanare) ,¡I fue señalado por varios “reinsertados” de pertenecer a las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare, ACC, grupo para el cual cumplía funciones de “Mmensajer» y conductor”.
2. Adelantada la investigación, el 20 de junio del 2005 '3 fiscalía acusó al procesado como coautor de la conducta descrita.
3. El expediente correspondió al Juzgado Penal dolí Circuito Especializadode Yopal, despacho que aprehend¡ól el conocimiento el 28 de julio del 2005. ¡
1
4. El 30 de agosto siguiente el juez especializado remmo las diligencias al reparto de los Juzgados Penales drºl¿ Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento, investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de loa;1 últimos funcionarios.
CLONSIÓN de COMPEIENCIAs Za .1
SANDER ALONSO ARIAS GORTEGA
S. El 22 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey aceptó la colisión y rechazó la competencia:.
Afirmó que la Ley 975 solo es aplicable a los procesados que decidan acogerse a ella, siguiendo los lineamientos allí previstos.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
De conformidad con el inciso 2% del artículo 18 transitori. de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de :1 Corte Suprema de Justicia corresponde resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntcs de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, evidente deviene que la resolución de acusación a través de la cual la Fiscalía formuló los cargos contra el procesado, fechada el 20 de junio del 2005, se celebró en
(£ Coltsión de o¿£;'denaas 24521 SANDER ALONSO ARIAS ORTEC A momeéntos en que todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada le y establecíó que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación", acto que, haciéndose consistir en '14 publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 42 de 1913, se produjo con el diario oficial 45,980 del ?5 ce julio siguiente.
3. Consecuentemente ha de analizarse S: por virtud del tránsito legislativo ea cuestas la conducta imputada al procesado puede entenderse e mo recogida por la especi-.l modalidad de sedición prevesta en la Ley 975 de 2005, para lo cual bienlesta acudir a los lineamientos ya trazados por esta Sala en prowvidencias del pasado 18 de octubre', adoptadas en asuntos de idénticas caracterisLA tic“ as, ast:' I Aspectos Generales La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo comcemviente a "la investigaciór, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de les personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de heches ——]— — Radicados No 24226 y 24 2':'.'í.,H Colisión de competencias 24521
SANDER ALONSO ARLAS ORTECA delictivos cometidos durante y con ocasión de 1a
pertenencia a esos grupos, que Hhubieren decidic?> desmovilizarse y xcontribuir decisivamente a t'a reconciliación nacional” -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma e cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vígencia v disposiciones complementarias", evento que permite, concluir razonablemente que fue voluntad del legistadcr que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al marge» de la ley", A su vez, mediante esta norma el legislador reform ¿ directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrílleros 0O 02 autodefensa cuyo accionar interfiera con el norm. funcionamiento del orden constitucional y legar”, áe donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre.el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo | ANC Colimón de competancias 24 524 SANDER ALONSO ARIAS ORTECA 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la |mputaci-ón fáctica contra un sindicado se haga consistir¡
en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional v l'egal vigente-, resulta ineguivocamente típica de esta especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nuev. modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes y jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar la Consecuencias de cada una de tales especies v determinar los procedimiertos para su Juzgamientc tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en Cuya concepción y diseño se recnnoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración. —] — — Corte Consttucional Sentencias C-198/07 y C.746/08 SAN[ D ERE NEN A Lm Oy NSD Oi Al R IAS ORTEGA En desarrollo de tales competencias se visualiza ¡ia modificación introducida al Código Penal a través de ¡a Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha Connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los
acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en "ese cuerpo normativ o para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del Cual resulta |mpensable que una misma conducta ontológicamente considerada' pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que debe1 orientar su definición como deiito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalida+d de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que vien2 haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar sí esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el art¡culo 340, incisos 2 y 3, del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el mc¡so 2º del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que AE Colmsión de competencias 24.5. 1 SANDER ALONSO ARIAS ORTECA con?e"rhplaron una especial modalidad de asociación delictiva_ para quienes 1promovieran, — financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actes tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comuúnment: escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominado: paramilitares, a T
como para quienes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometan en ejercicio de esa finalidac!, incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 0e febrero de 1997. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sól-. tipo penal, la conducta consistente en “pertenecer” 3 U grupo de justicia privada, se reputó tipica del delito de concierto para delinquir recogido en las disposiciones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005 presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sarcionar la “pertenencia”
CUNSIDN Dl VUNAENECNA 24 JZ 1
SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA a los grupos de "autodefensa", extrayéndose asi eca conducta como atentado contra el bien jurídico de 3 Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformer o hacer parte de aquellas especificas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del articulo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 del Código Penal, ni que, todo actuar de una persona que conforme o haga parte de
uno de los denominados grupos de “autodefensaconstituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordad» realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar les objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de ¡a confrontación armada que sostiene con las autoridades legitimamente constituidas o con los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que el artícu: > 1% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende per grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa = integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que Cohúnde…! SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA - trata la Ley 782 de 2002”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8%, como notas caracteristicas de tales agrupaciones, las siguientes: “Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Dereck2 Internacional Humanitario, y para los efectos de la presen:a ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realiz..r operaciones militares sostenidas y concertadas”. Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraida por el legislador de la recogida en el artículo 19 del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a
través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los, conflictos armados sin carácter internacional. En efecto, aunque de manera tradicional se consider: como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos insurgentes que por vía de las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los instrumentos internacionales para la protección de las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de V LANGUO E G GA AEA AA A SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaba1n dicha tógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no participan en las hostilidades. Es así como a través del Protocolo II adicional a las convenios de Ginebra se optó por una definición universa:, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan¡ concurrir en un conflicto armado no internaciona:, considerando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes?, Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 ca
2005, vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar > pertenecer a uno de aquellos grupos, bien seá de guerrilla O autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del térfitorio Lo) ; . eCo $ m i 16t -é 15 7. int me am da oc si ”o ,no al P ietd re o Vla e m,C ru Iz m prR eo sj oa, r a " LD ii mc ic ti ao dn aa no Ed itd oe r es,D e Br oe gc oh to á . In nt oe vr in ea nc bio r' n ea l de de 2 00l 2o ,s 11 M E27 Colmón de comperrhcias 24 5.1 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA ' se To“di5putan mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la | consecuencia ¡inmediata de ¡impedir el 1normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. En consecuencia, la única conducta que se aviene a ia nueva modalidad sediciosa es la de pertenecer a uñna organización ilega! de la que sean predicables todas las características de “grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican í3 comisión de delitos indeterminados dentro del rol asignado por el mando responsable y en dirección al desarrolio de los objetivos que trazados por éste. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados ¿
las directrices que imparta el mando responsabie en 'l escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos, criterio prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiones respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión pasan a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilega!, casos en los cuales se ha precisado que puede PE
LUNMUN UE LUNDEIÉNLIAS 2421
SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: . "si los miembros de un grupo subversivo realizan accione s contra algún sector de la población en desarrollo ve directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebeRón, sino que habrán de concurir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos.comunes. Por el contrario, si los diversos comportamientos so; escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos ér1 beneficio puramente individual, egoista, sin ningún nexo ecca la militancia política, y otros, ejecutados por esas mism:s personas, se matenalizan en tanto miembros de .a organización subversiva, el concurso entie el concierto para
delinquir y la rebelión surge con nitidez.” Por la misma razón, no guedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos “acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una oFda”ñizac¡ón Auto de colisión de competencia, radicado 21 639. 13 Al ACAN Colsion de aE 24 5.1 SANDER ALONSO ARIAS ORTFf A con' handos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerri!laí, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo tipica de! delito de concierto para delinquir agravado. El caso concreto De conformidad con la resolución acusatoria del 20 de junio del 2005, la fiscalía formuló cargos al procesado como coautor del "punible agravado de concierto para delinquir, inciso - artículo 340 y 342 del código penar”. N Encuentra la Sala indiscutible que tal conducta, adecuac 1 por la Fiscalía en aquel momento como tipica del delito de concierto para delinquir agravado, se aviene ahora a la especial modalidad de sedición contemplada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. En efecto, la organización armada al margen de la tey tiene todas las características que permiten ubicarla comyo
un grupo de autodefensas de los que trata la Ley 975 de 2005. Colisiónde conpalencias 27521 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA Por ello, habiéndose verificado el tránsito legislativo en momentos en que se juzga la conducta del procesado, y resultando más favorable la nueva tipicidad por aparejar una pena menor a la que resultaria de imponerle ¡: prevista para el delito de concierto para delingu.r agravado, no cabe duda que surge obligada la aplicación inmediata de la Ley 975 de 2005, artículo 71. Como la competencia para juzgar el delito de sedición está radicada en los Jueces Penales del Circuito comunes, según se desprende de la cláusula general de competencia que consagra el artículo 77, numeral 19, de la Ley 600 de 2000, el confiicto se resolverá en este caso asignando el conocimiento del asunto al Juez Penal dcl Circuito. Cuestión Final Se debatió en Sala si la Ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hjpótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se 15 Colimón de co incias 24 521 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de
constitu¿ionalidad que las ampara quede desvirtuade, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos ínter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional, encargada de definir por vía generail y con efectos erga omnes el ajuste de ul: precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley suí generis, que regula un tema muy puntual en matería de penas en el contexto de una justicia transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradioción entre los preceptos en ella contenidos'y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acaendo a criterios de conveniencia. > Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1200 «e 2080 en la cual se expresó que el antagonismo entre los dos extremos de la proposacabe ha de ser tan ostensible que salte aa vista del intérprete, haciendo superfica cualquear elaboranón jurídica que busque eslablecer o demostrar que existe De lo cual se concivpe que an tales casos, $i nO hay una >posicion flagrante con los mandetos de la Carta, habra de estarse a lo que resuelva con efectos er:ja gmnes el juez de constiucionalidad. según lan saglas expuestas ”
Corte Constrtucional, sentencias C-600 de 1998 y T-1290 de 2000 YH Colgon de comeetencias 24521 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesarnio para dar tugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constituciona!l sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no s= requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo qu: de suyo deslegitima al juez colisionante á nacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para elle como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales”? (resaltado fuera de texto). Además, en dicho pronunciamiento la Sala concluyó que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “Inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilida 1 de la comentada disposición”. De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las ” Auto del 18 de junio de 2002. cokdes coimpeótenncia s, radicado 19 516 M P herman Gatón Castelanos. Cfr, en el mismo sentido, auto del ? de julio de 2002, radicado 19517, M
P Caros Mejla Escobar 17 %¿ú » Cohsión de competencias 24 521 SANDER ALONSO ARIAS ORTECA singñía%idades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre Iosconceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derechoa alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta e la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetria con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio que la Sa:2 pueda tener en cuanto a la conveniencia o inconvenienc:a de las d¡sposicionestontenidas en la ley de justicia y pa”, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y pa”, 1n Colisión de compétencias 27 5:4 SANDER ALONSO ARIAS ORTEGA fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Sander Alonso (Arias) Ortega al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).,
2. Comunicar esta decisión al Juez Penal del Circuito
Especializado de Yopal. Cúmplase. ,
MARINA PULIDO DE BARÓN
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PÉREZ — ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
“ 19 VA DLC Ade d Colsión de ..anpetencias 24 .6..11 1
SANDER ALONSO ARIAS ORTELA = CA 2 | > OGAR LOMAANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Con salvamento de voto £ A £, Á¿Águ¡¿g<&,// ad
JOR RO MILANÉS YESI bas N , .
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RUIZNÚUÑEZ ¡ Secretafia LMWÁM ¿» …m¿º'a Pagina 1 de 10 Tul Colisión de competencias NP 24.521 : M.P. Dra. Marnina Pulido de Barón i e Wn-ma rÁ!,_%WG ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual c,onsignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado especificamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto
debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas gor delitos Págin2 ad e 10 CalMi.sPi.ó n Dd re a, c Mo am rp ie nt ae n Pc ui la is d o N d e 2 B4 a, r5 ó21 n Corte %ámwa á-£v£w diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa tos núcleos temáticos de la ley y la finalidad contermda en SU título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos
armados al margen de la ley de que trata la misma ! Rads. 17.089 y 24.196. EN Juéblica de Onlombia Página 3 de 10 TR Colisión de competencias N 24.521M.P. Dra. Marina Pulidod e Barón aufe %óm de Ée normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto. De tal manera, se garantiza la iguáldad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón pof la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Canstitucional conciuyó que cuando una rebaja de pena general no W…ú… Página 4 de 10 Sy Col Mi Es Pi .ó n Dd re a . co Mm erp ie nt ae nc Pi ula is d o N" d e 24 B. a5 r2 ó1 n - Y obedece a una determinada politica crimina! (que en los antecedentes de la nomna aquí anz_i¡zada jamás se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los rgquisitos
que estabiece ei ertécubo 450-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras: úñ) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, i) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el grupo de guemilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, Wiopiblica de Urlamda a 5det0 Colisión de competencias N 24.521 N S MP. Dra. Marina Pulido de Barón . . . .: Brrte Hyprema de Jasticia frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, ql;e la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guemilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirnó, "equivale a una suerte de indulto”, que sólo
puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohija la rebaja de pena paralos delincuentes comunes, no sólo desconoce que tadoa el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo %v%u de Cntombia Pagina 6 de 10 Y . Colisión de competencias N" 24.521
- M.P. Dre. Merina Pulido de Barón .
Corto %bnma ¿_ÁWZ?: 70 configura lo que en el lenguae paramentario se conoce como “un mico”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna rei;uún tiene con la materia de la ley, como bien se conciuyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis dei cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no | repetición de actos delictivos: c) su cooperación con la | justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto | de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “víctima”, como frente a las acciones de repa
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