CSJ - SP24523(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24523(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República ¿le Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE;:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 091
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Puzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso adelantado en contra de JHON JAIRO CASSIANI GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de pertenecer a grupos armados al-margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000).
República: de Colombia
Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al.proceso penal adelantado en contra de JHON JAIRO CASSIANI GARCÍA, fueron precisados por el fiscal instructor en la calificación del sumario en los siguientes términos: Se sabe en las presentes diligencias que el día 21 de febrero de 2004 en el municipio de Tauramena se produjo la captura de JHON JAIRO CASSINA!
GARCÍA sindicado de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare, en desarrrollo de la operación adelantada por las fuerzas militares, Batallón de Infantería N. 44, patrulla Bóxer 2, para diluir el enfrentamiento armado que en la vereda de Cariballona del municipio de
Villanueva se presentaba entre miembros de las autodefensas Campesinas del Casanare y miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá desde las seis de la mañana; la patrulla del ejército entró en el combate a las dos de la tarde hasta las cuatro y media hora en la que cesa el fuego dejando 32 personas caídas en combate dentro de las cuales 10 pertenecian a las tropas del batallón de infantería. Terminado el enfrentamiento, el ejército realiza la inspección a la zona de combate y logra la recuperación de los cadáveres de los soldados y la captura de tres integrantes del grupo de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Oscar Andrés Ayala, Luis Ramón Gute Meléndez y Jhon - Jairo Cassiani quienes se encontraban heridos por lo que fueron trasladados a centros asistenciales y dejados a disposición de la Fiscalía . General de la Nación donde fueron vinculados a Ia presente investigación mediante indagatoria. Oscar Anarés Ayala, Luis Ramón Gute Meléndez y Jhon Jairo Cassiani en sus injuradas aceptan pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y relatan que salieron de la -Guaicaramo 114 hombres con la pretensión de obtener el dominio territorial de la vereda de Cariballona que estaba siendo dominada por los “Buitragueños” pero se encontraron que éstos tenían 700 hombres y empezó en (sic) combate donde ellos resultaron heridos y se replegaron hacía el río donde se ocultaron hasta que llegó el ejército y cuando terminó el enfrentamiento, se
entregaron. República de Colombia u, E ad Corte Suprema de Justicia Colisión 24752 JHON JAIRO CASSIAN ocultaron hasta que llegó el ejército y cuando terminó el enfrentamiento, se - entregaron.
2. Durante la investigación, Luis Ramón Gute Meléndez y Oscar Andrés Ayala se acogieron a sentencia anticipada. 3.Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 30 de marzo dé 2005, la Fiscalía Tercera Especializada con sede en Yopal, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado¡Unico_ Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a JHON JAIRO CASSIANI GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos al margén de la ley
(artículo 340-2 del C.P.), preciuyéndose en su favor la investigación por los delitos de homicidio agravado.
3. Asumida la causa por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el. 31 de agosto de 2005, JHON JAIRO CASSIANI GARCÍA aceptó los cargos formulados para la terminación del proceso por sentencia anticipada.
El Juzgado Especializado, mediante providencia del 14 de — septiembre de 2005, se abstuvo de proferir sentencia anticipada y propuso colisión negatiúa de competencia al Juzgado Proñ1íscuo del Circuito de Monterrey, aduciendo que el concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, en virtud del artículo 71 de la
Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso segundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, pfevisión legal más favorable al procesado frente a la imputación hecha con base en el artículo 340 del Estatuto Penal, variación que tiene efectos en la competencia (artículo 77.1, lit. b del C.P.P.). ha Corte Suprema de Justicia Colisió 23
JHON JAIRO CASSI CIA.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey en providencia del 23 de septiembre de 2005 aceptó el conflicto de competencias propuesto y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la conducta típica del concierto para delinquir agravado no había sido modificada por la Ley 975 de 2005, pues para ser destinatario de ésta última normatividad en mención se requiere la desmovilización y contribuir a la reconciliación nacional, supuestos que no se dan en el caso del procesado en este asunto, más en este caso que no se ha demostrado la pertenencia al grupo y en la indagatoria no se aceptó esta circunstancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE | 1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etaba del juicio, entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Yopal.
2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia competencia para dirimir colisiones én la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de “la jurisdicción - penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”, como en este caso ocurre. | 3. Los colisionantes, se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Penal del Circuito Especializado con sede en Yopal, que el Repúblicade Colombia Corte Suprema de Justicia concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al márgen de la ley, en virtud del articúlo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el inciso ségundo del artículo 468 del C.P., pasó a ser delito de sedición, y, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey), sugiere que las normas llamadas a resolver el asunto son las relacionadas con la conducta típica.del concierto para delinquir agravado, pues el procesado JHON JAIRO CASSIANI GARCÍA no puede juzgarsele conforme a la Ley 975 de 2005, por cuanto qúe no se trata de un desmovilizado que haya contribuido a la reconciliación naciona!.
4. En principio, la controversia sobre la competencia para conocer o no de un asunto sólo puede plantearse en torno a los factoresterritorial, subjetivo, objetivo, funcional y por conexidad, premisas sobre las cuales se estructura en estricto sentido la colisión, por lo cual a dicho instituto le resultan ajenos temas diferentes. “ Sin embargo, en algunos casos, se hace indispensable
hacer valoraciones acerca de la tipicidad o de alguno de los elementos de la conducta típica, pues de tal hermenéutica se derivan las razones para dirimir el conflicto,- eso sí, sin que ello implique análisis que conduzca a hacer declaraciones relacionadas con la existencia del delito o la responsabilidad penal que en el proceso se le atribuya al incriminado, asuntos que corresponden a la Órbita funcional de los funcionarios llamados a decidir de fondo el asunto. Este es uno de esos casos en el que para definir la competencia debe la Sala hacer análisis de la legalidad y tipicidad de la “conducta atribuida al procesado, lo que sé hará en los términos referidos en los acápites siguientes. Repúblicazde Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión 2737
JHON JAIRO CASSIA CÍA.
5. En este caso, el articulo 71 de la Ley 975 de 2005 textualmente reza: “Adicionase al artículo 468 del Códigoi Penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con — el normal funcionamiento del orden constitucional y legal..En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”, Según el artículo 340 del C.P.(Ley 599 de 2000), “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por'esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, conducta que corresponde al concierto para delinquir, agravándose la sanción
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión¡o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salaros minimos mensuales legales vigentes”. La gramática del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es indicativa de haber adicionado el artículo 468 del C.P., disposición que debe preferirse en su aplicación a la descripción contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000, madificado por el inciso ? el artículo 8 de la ley 733 de 2002, por principio de especialidad, cuando la modalidad de la conducta sea organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley con fines políticos (interferir el orden constitucional y legal). Repúblicade Colombia X Ne Corte Supema de Justicia Colisigg 24223
JHON JAIRO CASSIA: CÍA, | 6. En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares", dándole el carácter de sediciosa a su conducta, cnterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 ídem ante el
Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, si cumplen los propósitos señalados anteriormente. l La aplicación de la Ley 975 ídem no-es de caracter absoluto, no puede generalizarse para todas las eventualidades del concierto agravado, como se examinará en el siguiente numeral, pues no comprende las situaciones en que los grupos al margen de la ley-no obran con la finalidad de interfenr el orden constituciona! y legal. |
7. Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delinquir, se obtienen argumentos de apoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que lanormativa aprobada por el b_ongreso y que se examina en esta provideñcia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. 7.1. El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las Iegislacionesbitadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 idem c'orresbonde al articulo 340-2, tipo pena! en el cual se adecuó la conducta imputada en este proceso a JHON JAIRO-CASSIANI GARCÍA.
Repúblicad e Colombia Corte Supfe_ma de Justicia Coli JHON JAIRO CASSI La conducta, en vigencia exclusiva del articulo 340-2 idem,
debe ejecutarla un colectivo criminal para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en -la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el - proceder de las “autodefensas” que interfieran el orden constitucional o legal ilícitamente, como incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad - militar o de policia su competencia para restablecer o mantener el orden y la seguridad en un territorio, comó cuando combaten a quienes agreden al Estado . para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, 0 compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos “ejemplos, y, también, correspondeá dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o . D.I.H., entre otros. 7.2. Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer parte de Qrupos guerrilleros o de autodefensa y -mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre tuncionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o en
el ordenamiento legal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. Repúblicajde Colombia Corte Subrema de Justicia En consecuencia, en la sedición las personas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal y este propósito es el que permite la adecuación de la conducta en dicho tipo penal más no el solo hecho de hacer parte de los denominados “grupos de autodefensa”. | | 7.3. Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el restablecimiento de la paz, así como para la reincorporacióna la — Civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes. obran de consuno para interferir el régimen constítuciohal o legal vigente, de quienesse conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H.-Los primeros tienen - fines políticos, en tanto que éstos último carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas de los paramilitares se sancionaban conforme al . artículo 340 del C.P. Ahora, en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad inmersa en la descripción dei articulo 340 del C.P., para darle tratamiento de sedición, a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos
sean de orden diferente al acabado de señalar, o las conductas ilícitas de los pafamilitares o guerrilleros que no correspondan a la noción de delito político, persiste la adecuación típica como concierto para delinguir concurrente con las demás ilicitudes que por su naturaleza excluyen la sedición, según el caso. RepúblicaídeColombia . Corte Suprema de Justicia Colisid 1323 JHON JAIRO CASSIA REÍA. 7.4. Queda claro entonces, que para la adecuación de la conducta en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, lo que imp'orta es la finalidad - específica a que se viene haciendo referencia, esto es, que el que se concierte para formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, obre para interferir el régimen constitucional o legal. En el sentido señalado, hay que admitir que se ha dado una modificación al artículo 340 del C.P., pues el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para llevarla a otro precepto, que por su especificidad comprende mejor la citada conducta, la que más que agredir la seguridad pública bajo la forma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegido en el Título XXVIII, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”. V 8. Es evidente, que la resolución de acusación proferida
por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal y la formulación de cargos para sentencia anticipada realizada en la causa el 31 de agosto de 2005, no acusaron a JHON JAIRO CASSIANI GARCÍA por concertarse para cometer terrorismo, támpoco le endilgan el fin de ejecutar ilícitos de narcotráfico, secuestro extorsivo o extorsión, ni se le tacha de conformar escuadrones de la muerte o bandas de sicarios, tampoco de cometer delitos atroces ni de vulnerar los D.H ni el D.I.H. La imputación se hizo consistir en formar parte de las autodefensas y haber participado en un operativo armado con el propósito de obtener el dominio territorial.de la vereda "Cariballona" del municipio de Villanueva, actos que 10 República '-de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisió JHON JAIRO CASSIA a participadoen un operativo armado con el -propósito de obtener el dominio territorial de la vereda “Cariballona” del municipio de -Villanueva, actos que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legítimamente constituidas, en este caso específico al Batallón de Infantería Número 44. En ese orden de ideas, la imputación jurídica hecha a JHON JAIRO CASSIAN! GARCÍA, por las razones señaladas en los anteriores. acápites, como concierto para delinquir agravado, corresponde ahora a la sedición de que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición que resulta aplicable por favorabilidad, en virtud de que la pena prevista es inferior a
la consagrada para la modalidad delictiva subrogada. En este caso, la variación del nomen íuris se ha presentado por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2004, legislación que no regía para la fecha en que se profirió la resolución de acusación, por lo que no es dable acudir a la variación de la calificación jurídica porque el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación no se afecta, en la medida en quese respeta el supuesto fáctico y se mantienen los elementos estructurales de la conducta típica, la nueva legislación acomodó la figura delictiva bajo otro bien jurídico que a su vez estaba involucrado en la tipicidad anterior, en razón a que la acción corresponde a comportamientos punibles pluriofensivos.
9. No obstante que en este caso, por razón de los cargos formulados, se procede Únicamente por el delito de sedición, el que de conformidad con el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, es de conocimiento de los jueces penales del circuito donde se hubiere consumado la conducta punible, el asunto se aéigna al Juez Penal del Circuito Especializado,
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia el proceso, para dictar sentencia anticipada por los cargos aceptados por el incriminado, lo que no afecta las garantías procesales del incriminado.
10. Finalmente, cabe precisar que se debatió en Sala si la — ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero
mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 1, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un confiictoespecífico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 2, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general 'y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en| materia de penas en el contexto de una justicia 1 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de| ser lan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfiua cualquier elaboración juridica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición ñagtante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que reslelva con efectos erga omnes el juez de consix[uc¡onal¡dad según las reglas expuestas "
2 Corte Consiitucional, sentencias C% 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 12
Repúblic: aj de Colombia Corte Suprema de Justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa ablerta y evidente cóntradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicío de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.
Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 3 (resaltado fuera de texto) Ademas, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición. ”
De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no 3 Auto del 18 de jj unio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516 M.P. Herman Galán Castellanos. Cir, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517, M.P. Carlos Mejia Escobar. 13 República de Colombia Corte Supfema de Justicia pueden estudiarse tal co¡mo Si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las s¡ngularidades% de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión q%1een este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por ¡¡0 mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría | - con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedaddel injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, . .. .. se sujetan a otros valores, según se indicó. | Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala - ! puede en cuanto a la :conveníencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de j&stícia Y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decis?iones del tipo de aquella a que se alude en párrafos
precedentes. — | ' ' | No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector Ijde la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norfma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamjeñtalmente por violación al principio de la unidad de . e materia. ' Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, - | | N 14 República'de Colombia Corte Suprema de Justicia . - . “ Colisi
JHON JAIRO CASSIAN
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Comuníquese y cúmplase. 77
MARINA PULIDO DE BARÓN | X… & ob
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
N
. E EDGARZOMBANA TRUJILLO — ÁLVARJO. PÉREZ PINZÓN — la= l <l auc
15 Repúbdle iColcomabi a Colisió JHON JAIRO CASSIA £7 Ebaaa el vata RE RUIZ NÚÑEZ acretaria 16 Y » %XÚM¿Z'& de %Ía¿amó¿a iZ p.E Página 1 de 10 £ PA T 20 Colisión de competencias N” 24.523aíí fgº ¡ff
»e j M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz __s” Conte uprema a¿ejí¿&?z¿a S o ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicafnente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de jústicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos Q%ÓI/Z/2(J& de Colembia r Página 2 de 10 <f N E - - Colisión de competencias N” 24.5231 : TE M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz - i5 ; %¿—¡-1fa QÍ;ÓMWML (/6%MC¿¿& diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición
jurídica se hizo un amplio análisis en lá colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. - Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, prinbipios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entraren vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la -misma ' Rads, 17.089 y 24.196. %fíó¿fbá& de Colomtia ' N _- — Página3de 10 a Colisión de competencias N 24.523' £ M.P. Dr. Javier Zapata OrtizE P . 'i - l Conte %r¿maráz halicia normatividad (guerrillay autodefensas), dado que esa - condición los hace destinatarios directos de su objeto. .. De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los benefi_cios consagrados en la .Ley 975 de 2005 y aquell.o qsue - estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebája_dg pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citgdas
-en la misma normatividad. Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional conciluyó .que cuando una rebaja de pena general no Ropública de Colombia | Página 4 de 10 . Colisión de competencias N 24.523 ; $ ¿£ M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz E 2 Burte Aprema de Jrsticia obedece a una determinada política -criminal (queen los antecedentes de la norma aquí analizada jamás :se mencionó), sino a una “gracia”, ello “equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos | que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos.de los miembro.sde ambas cámaras, ¡) que se otorgue ún¡camehte respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motix)os de conveniencia pública que lo hagan aconsejable) Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XI! de la Ley 975 de 2005, se complémentarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “el “ grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, República de Cclambia " . J £ — “_ Página 5 de 10¿¡ Colisión de competencias N? 24. 523ñ
M.P. Dr. Javier Zapata Ort: z A %br¿e Q&rem aÁ/9L%A[¿an frentes u - otras - modalidádes de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecuforiadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyoaccionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal', viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.
La interpretación que prohija la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que tado el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembrosde los grupos armados al margen de la Ieydentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el óbjeto de la misma, 1sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en
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