CSJ - SP24524(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24524(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página ! de 13 41 Colisión de comperencia N? 24.524 e,
MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. -%
Qorte Sup… de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENALMagistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Apróbado Acta N% 91 | Bogotá, D. C., veintidos de noviembre de dos mil cinco. VISTOS - Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgádo Penal del Circuito de Monterrey de esa misma jurisdicción, en virtud de la cual ambas dependencias se rehúsan a seguir conociendo del proceso que se sigue en contra MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR, a quien la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal acusó como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2% del Art. 340 del C. Peñal. . Página 2 de 13 g g “% Colsión de competencia N 24.524 U £ 51
MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. E Í
Cante Supwema de Juoticia
ANTECEDENTES:
1. Atendiendo a la comunicación telefónica de una persona que omitió identificarse y que dio cuenta de la presencia de un miembro activo de las Autodefensas Campesinas del Casanare
en el inmueble ubicado en la carrera 12 N 7-23 del perimetro
urbano de Monterrey, se desplazó al lugar una patrulla de la Policía Nacional, en cuyo interior encontró en uña_ de sus habitaciones, tendido sobre el piso y oculto debajod e una cama a MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. Allí, los agentes del orden incautaron una pistola 9 mm., 2 proveedores para la misma con 15 y 11 cartuchos, un teléfono celular, una goleana de uso | privativo de las FF. MM. y un panfleto en donde se explicaba los motivos que dieron orígen a que se le diera muerte violenta a dos conccidos ciudadanos de la región. Capturado el sujeto en m¿—:an_ción, admitió su militancia en la citada agrupación al margen de la ley y la pertenencia de los elementos decomisados.
2. Con fundamento en el informe del Comandante de la Estación de Policía de Monterrey por cuyo medio se dejó a disposición'de la autoridad competente al capturado, la Fiscalía Cuarta Especializada con sede enYopal abrió la investigación pertinente y ordenó, entre otras diligencias, la vinculación mediante indagatoria de ROMERO ESCOBAR, a quien luego de escuchar en descargos le resolvió su situación jurídica con ha . _ “- Página 3 de 13 El . f
Colisión de competencia N” 24.524 h_f_:“ : MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR, ” i Corte Supwdee Jmuotaici a imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, calificándose provisionalmente su
conducta como concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2 del Art. 340 del C. P., modificado pore l Art. 8”, inciso 2 de la Ley 733 de 2002, "por pertenecer y promaver grupos armados al margen de la ley (...)' — Agotada la etapa instructiva y previo cierre de la investigación, por resolución del 23 de mayo del año en curso el citado despacho calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del acriminado, deduciéndole como cargo, en calidad de coautor, el mismo que le imputara en el momento de definirie su situación jurídica provisional.
3. Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por auto del 14 de septiembre pasado se deciaró carente de competencia para dictar el fallo correspondiente y dispuso la remisión del pro¿:eso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, por estimar que ante la entrada en vigencia de la Ley 975 del 25 de julio de 2005cuyo Art. 71 al adicionar el 468 del C. Penal derogó las preceptivas normativas que le fueran contrarias, y de aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su vigenciael delito de concierto para delinquir en la modalidad que aquí se predica pasó a configurar el tipo de sedición allí descrito, siendo por lo tanto dicha categoría de jueces competentes para conocer del mismo., Págma 4 de 13
Colisión de competencia N? 24.574 MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. “ e “Por legalidad y favorabilidad -argumentó el juez proponente del
conflictose impone calificar como SEDICIÓN la acción que se venía encasillando en el tipo penal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad de promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las orQan¡zaciones de autodefensas, que por interpretación jurisprudencial se entendió como conformar; toda vez que la pena resulta más benévola y se le otorgará la calidad del delito política (...Y De no acogerse su criterio, propuso colisión de competencia.
4. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, también rehusó conocer del proceso aduciendo que la ley 975 de 2005 no es de carácter ordinario sino de naturaleza especial, cuya finalidad es la de Iaplicar beneficios jurídicos a pérsonas vinculadas a grupos armados que se sometan al procesamiento en ella estipulado, con el inquebrantable propósito de desmovilizarse y de contribuir a la reconciliación nacional. Como el aquí procesado no ha demostrado pertenecer a una de dichas agrupaciones y menos su desmovilización, mal puede acceder a los beneficios que aquella ley otorga; por consecuencia, la dependencia que regenta carece de la competencia que se deriva de esa normatividad, dijo, razón suficiente que lo !levó a aceptar el conflicto propuesto y a envíar el proceso a la Corte para que dirimiera el mismo.
1 Página 3 de 13 . Colisión de competencia N” 24.524 I-$ _f MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. 1;“—_;'¡=“ =u Corte Suprdee mJusatic ia
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo estipulado en el Art.18 transitorio, inciso 2% del C. de P. Penal, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse respecto del conflicto trabado en los anteriores términos entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Montérrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigué contra MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR, quien se encuentra acusado por su presunta coautoría en el delito de concierto para delinguir en la modalidad de óonformar grupos armados al margén de la ley (artículo 340, inciso 2%, del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia del procesado en la organización i¡¡legal armada denominada ' Autodefensas Campesinas del Casanare. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta. imputáda, en la medida en que el Juez Penal del .a OEP AA ,¡$_í_;—— Página 6 de 13 k Colisión de competencia N? 24.524 « ag[= MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. ES ETAA i ';l i Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto pafa delinquir
agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los Jueces Penales del Circuito; mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que persiste la calificación de concierto para delinguir, en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto, pues los procesados no son desmovilizados de las autodefensas, por lo que no se dan las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tíene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parfe de grupos guerilleros o de autodefensas ícuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición intreducida al artículo 468 del Código. Penal se aplica desde la Página 7 de 13 Colisión de competencia N? 24.524 MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR, E N S E -vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y
juzgamiento, competentes para conocer de los prócesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados qué decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación -artículo 10% de la Ley 975 de 2005-. | Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal — funcionamiento del orden - constitucional y legaf, 1 Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 Página 8 de 1351,E .E 4 … Colisión de competencia N 24.524 ?¿í A MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. Í descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas qúe estando incursas en
el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al márgen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra el procesado MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR está relacionada únicamente con su militancia en la ofganizacíón delictiva denominada Autodefensas Campesinas del Casanare, sin que se le haya comprobado su participación en otroé hechos al margen de la ley, la competencia para continuar con su juzgamiento está ahora atribuida a los jueces ordinarios, en 'este caso el Juez Promiscuo del _Cirbuito de Monterrey, funcionario al que se remitirá el expediente. CUESTIÓN ADICIONAL Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar pr¡ncipios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de . sus disposiciones, pero " Página 9 de 13 —é Á Colisión de competencia N? 24.524 Y Á MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR : mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4 de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles
con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores 2, de - Modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especíifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional! encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. 'Ahora," tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el ? Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismro entre - los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo siuperfiza cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en tales casos, si 10 hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resmelva con efectos ergn omnes el juez de constitucionalidad, segiín las reghis exprestas.” juicio de constitucionalidaqude un mecanismo excepcional como
el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios - de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: “el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la minima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de — sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jun'sd¡cción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.” | 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1230 de 2000. Anto del 18 de junio de 2002, colisión de conpetencias, radicado 1951 6. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julto de 2002, radicado 19517. W¿7j¿íó¿ff€/.¿ de %¿á=má¿a Página 11 de 13
Colisión de competencia N” 24.524 Q_ ;
MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR.
Corte iprema aé_%d/¡fc¿a - De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no'pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expédída con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presentaen la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, ¡o cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante Ias -consideraciones anteriores, conviene aclarar que un 'sector de la Sala encontró precisamente esa Página 12 de 13 ¿3 T E Colisión de competencia N? 24.524 Q&_A
MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR.
ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR radica en el Juzgado Promiscudoel Circuito de Monterrey, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su información.
Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN y Página 13 de 13 £ f Colisión de competencia N” 24.524 /f f
MANUEL GREGORIO ROMERO ESCOBAR. Y -- — O¡D
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO s
ÁLVARO ORLA NDO-P _-¿_íñf(_ QANTERO MA 1ES YESID RAMÍREZ BASTIDA ; - —
— FEREMA RUIZ NUÑEZ Secreétaria Página 1 de 10 Colisión de competencias No. 24.524 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido resple_to por las decisiones de la rhayoría, aclaro mi voto respecto de un áspecto puntúal consignado en el aparte dedicado a la “cuestión adicional”, especificamente en lo que hace relación con é| criterio de un sector de la Sala que ináplicó—el artículo 70 de la ley de justicia y pai, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la
oportunidad de manifestarlo en los casos concretos”, estimo que a diho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zan_j-aría, en mi concepto, el Iproblem'a planteado frente a esa falta de unidad dé materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los f Página 2 de 10 Colisión de competencias No. 24.524 delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta. Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año:en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. . Por lo.tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con é| objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe festringirée la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos ' Rads. 17.089 y 24.196.
Pf Página 3 de 10 Colisión de competencias No. 24.524 í3 áÁ“¡2= armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado qúe esa . condición los hace destinatariog directos de su objeto. De.tal manera, se garantiza la ígualdad'entre los miembros del los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagradós en la Ley 975 de 2005 y aquellos 'que estando cond¡enadoé no puedan, por cuallduier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pená aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas”, con las excepciones citadas en la misma normatividad: Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Cort_e Constitucional Página 4 de-10 Colisión de competencias No. 24.524 Q¿ concluyó que cuando una_rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), -sino a una “gr_ac¡a”, ello “equivale a una suerte de indulto”, cáso en el'cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carfa, arfsaber:.¡) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros.de ambas cámaras; 1) quei se otorgue túúnicamente
respecto de delitos políticos; y, ¡ii) que existan graves motivos de conveniencia pública. que lo - hagan aconsejable. Véase cómo dentro de ese contexto, los artículoé 70 y 71 del capítulo XIl de la Ley 975 de 2005, se cómplementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por e.stos “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte J i Pagina 5 de 10 'ºía _ 1 Colisión de competencias No. 24.524 úr£ f ; 7 E 1 Corte Supudee mJusatici a significativa e integral de los mismos COfñ0 b!óques, fentes u ofras modalidades de esas mismas brganizaciones, de las que trate la Ley 782 de 200?”, que para la fecha de su vigencia cumplan lpeenas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que 7Ia inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilteros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y Iegal”,' viabiliza la aplicación de una rebaja de pená general, que, como se afirmó, “equivale a una suerte de indulto”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos. La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que toda el texto de la ley se _refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la leydentro de la defin¡c¡óñque ella misma trae-, y-qu-e por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además Página 6 de 10 m 9 Colisión de competencias No. 24.524 x%,:'…uj “ E _ j ileva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo. que en el Iénguaje | parlamentario se conoce como “un mico, para destacar así -una disposición aislada, que ninguna relación tjéne con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados. Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos eseñciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y páz, a saber: a) el buen corñportamiento del cóndenado; b) su c:omp_rorñiso de no repetición deactos delictivos; c) su 'cooperación conl a justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que -debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al_ concepto de “víctima”, como frentea las acciones de reparación que allí contempla. | Página 7 de 10 < £ fColisión de competencias No. 24.524 844| : Corte Suprema de Juoticia “ Así, de acuerdo con el artículo 5% de la referida normatividad, se entiende por víctima: “(...) la persona que individual o colectivamente haya s-ufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psígquica y/o sensorial (visual y/o. auditiva), sufrimiento emacional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentates. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley(...)” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley, 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos ármádos al margen de lá ¡Iey, entendiendo por estos “el/ grupo de guertilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que Página 8 de 10 ,5 Colisión de competencias No. 24.524 í… Y — de trate la Ley 782 de 200?”, en los términos del inciso 2 del artículo 1% de la misma normatividad que se analiza. Por Io—mismo, no puede equipararse el concepto de | “víctima” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el-cual, “son víctimas: “las personas naturales y juríd¡cás y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente lhayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”. De állí que a la luz de la Ley 975 de 2005, ño calífica
dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta — ilícita ejecutadá al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefengas O guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. i | Página 9 de 10| Colisión de competencias No. 24.524 — Cote S…dejmhaa Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquellas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, - entre las cualés se entienden como actos de reparación “los deberes de restitución, ¡ndemn¡zación, rehabilitación y -sat¡sfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad $ólo son compatibles pa'ra las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para lás víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley. En consecuenóía, para salvar el problema planteado trente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesafip asumir una interpretacíón racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los Página 10 de 1 Colisión de competencias No. 24.52 demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición
carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la: misma. -Con todo respeto,
SIGIFREDO|ESPINOSA PÉREZ agistrado
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.524
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado MANUEL GREGORIO ESCOBAR radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y no en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos en el Departamento de Casanare. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia'. l Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina
el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmíscuirse en la verificación de la existencia material del ilício ni en la Auto de 10 de septiembre de 2002. Rad. 21.343. M.P. DR. ÁLYARO ORLANDO PÉREZ ?INZÓN,
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.524Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO responsabilidad que pudiere corresponder al pmcesado"º En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinguir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinguir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir;
tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parie de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con Auto de 19 de mayo de 2006. Rad. 22103. M.P. DR. EBGAR LOMBANA TRUJILLO. 2
¡ SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD.24.524
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO él normal funcionamiento del orden constitucional y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “es un delito que afecta el bien jurídico segundad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes 4c—ometer delitos — 5e colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento juridicamente reconocido, sino a la sociedad.”” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, Se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir trans
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