CSJ - SP24527(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24527(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
. R“1:anr ee %'¿wmú'” Página 1 de 14 |y $ y Y : Col Li UsS ZAi ón Á Nd Ge Ec Lo Am pe Gt Oen Nc Zi Aa] Ls EZNo . DÁ24 V. I5 L2 A7 Yu | I-rff 6%,0”'MW de ZMM(!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 91 Bogotá D. C., veintidós de noviembre de dos mil cinco. YISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopai y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada. DRpusllica de Colondia l ºa Págna 2 de 14 g y Colinón de competencias No. 24.527
LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DAVILA ?»rfr ('1f¡rrmn dle, ZÁ-¡¡¡—M
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, Teodoro Villamarin Espinosa, desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Casanare, delató a LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA como miembro de la
misma organización armada al margen de la ley, quien fue capturada el 15 de septiembre de 2003 en posesión de dos aparatos de comunicación.
2. La investigación se asumió por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, despacho que luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 15 de junio de 2005, prof¡fió resolución acusatoria contra la citada LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA, como presunta coautora del delito de concierto para delinquir agravado.
3. Ejecutoriada la acúsación, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, gritlica e Cd mbia Pagi3 nde a14 - -| IẠ.
CT;)Es Z i ón A Nd Ge Ec Lo Am pe Gt Oen Nc Zi Áa[ Ls EZNo . D2 Á4 V I55 L2 A7 ; [ ajú”mn AP, í:lº-.?¡r&'n j hallándose pendiente del señalamiento de fecha para la audiencia preparatoría. No obstante, en auto del 30 de agosto de 2005 el Juez Especializado consideró que el delito de concierto para delínquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición. Así, con fundamento en el concepto de lo que se entiende por grupo armado organizado al margen de la
ley, señaló que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cualconcluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar —por legalidad y favorabilidadde sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza. Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito de ñ|)-'7th: de mmú'a Págin4 ad e 14 “) ? ¡ 7 Colisión de competencias No. 24.527 E LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA ?—r-ñ'f 6%;/:rrma f/f¡_ñ¿-j/úfd Monterrey, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no aceptara sus razonamientos.
4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, en auto del 22 de septiembre del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que el artículo 2 de ley 975 de 2005 determina su ámbito de aplicación, por lo que “no es una ley ordinaria sino especial y todas sus normas integran una sola voluntad, cual es la de aplicar beneficios jurídicos a personas cuya vinculación a grupos armados que se sometan a procesamiento judicial habiendo demostrado su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional”.
Como en este caso, los procesados no han probado
su pertenencia a un grupo armado que haya manifestado su voluntad de desmovilizarse, no puede aplicárseles la ley en cuestión. Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida. | PrMN: de Cntembra | Pagin5 ad e 14 « IÁ& Col Li Us Zi ón Á Nde G Ec Lo Am pe Gt Oen Nc Zi Aa Ls EZNo . D2 Á4 V. I5 L2 A7 a r éjylw—ma ee %é-¡/dn CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA, quien se encuentra acusada por su presunta coautoria en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley (artículo 340, inciso 29 del Código Penal) no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute la militancia de la procesada en la organización de las llamadas Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo armado al margen de la ley. La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta imputada, en la medida en que el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Yopal considera que tal acontecer, del cual derivaba su competencia por estar ff¡?;mw.—n de %¿w¡¿rh N u Pagina 6 de 14 Colisión de competencias No. 24.527 . LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA %fh'r Wrrnm de j&]¡?v&: hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 definido como concierto para delinquir agravado, ahora se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios: mientras que el Promiscuo del Circuito de Monterrey sostiene que persiste la calificación de concierto para delinguir en tanto la citada ley resulta en su concepto inaplicable a este asunto, pues los procesados no son desmovilizados de las autodefensas, por lo que no se dan las exigencias previstas en la misma para acceder a los beneficios en ella consagrados. Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y lega!”. Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del pasado 18 de octubre del año en curso, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24¿222, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, entre otras decisiones DVM?V! de %»Á— b Página 7 de 14
é"'! Col Li Us Zi ón A Nd Ge Ec Lo Am pe Gl Oen Nc Zi Áa Ls EZNo . D2 Á4 V. I5 L2 A7 ' " G%r/>rrmn e, ¡'7:.;Jfpfa de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 20051, independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envio del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalia General de la Nación (artículo 10 de la Ley 975 de 2005). Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen ! Publicada en el diario oficial 45 980 del 25 de julio de 2005 .'6?¡3MMM de %b/( mbia Página 8 de 14: ¿ea O
Colisión de competencias No. 24.171 ' LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DAVAQ ,Zwrir Ó%fuw;m e, í¿—?fi"!?! ' de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como “sedición” la conducta de quienes “conformen o hagan|; parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden_h constitucional y legal”, descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el confiicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra la procesada LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA — está relacionada unicamente con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, _ sin que se le haya comprobado su participación en otros hechos delictivos, la w E He ar 4 %M-ml.'fh Col Li Us Zi ón A Nde G Ec Lo Am pe Gt Oen Nc Zi
Áp aá Lsg Ein ZNe o . D9 A24d V e I 5 L21 A74 ¿( “ : ' P Gy:rmm le jM/dn c a Jo h uom erp za e t Pe a rn t oc r mi i iba u s i cd uap a or aa del lo sc o Cn j it rui cen ucu iea tsr o o dc r eo d in n M oar ns iu to es r, rj eu yez n ,g am e di st ee e sn pto ac ca hs ooe stá e al l que se remitirá el expediente. Cuestión adicional En la Sala se debatió si la !'ey 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente Se desechó tal hipótesis con fundamento en -los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que $e ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reggll as con las superiio res 2, de modo que la presunción de connsstittiutcuic ionali' dad que las ampara quede desvirtuada ? l osC fr d, o, s Co er xt te r emCo on ss M t Si H r i kN 'C :A : ”…' sentencia. T 1290 de 2000, en la cual Ó?;&¡¿¿w: r <8fc—¿v2a
? ¿e < Página 10 de 14 , Colisión de competencias No. 24.527 LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA r&f—h'f %¡w:.w f4j¿—.i'¡rúf pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 3, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar 3 Corte Constitucional, sentencias C 600 ee 1998 y T-1230 de 2000. Iin¡£w: e ?&-Íz»m/írf Pagina 11 de 1; [á O" <:(f'us vi zó n Á Nd Ge Ec Lo Am pe Gt Oen Nc Zi Áa Ls EZNo . D2 Á4 V. I5 L2 Ar' ayrrrmn de Jerdivio que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, €s que: “(...) el quebranto objetivo de la norma const¿tucíonal sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentaria; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la junisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” 4 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición." De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse Anto del 18 de junio de 2002. . colisión de competencias, s, mdi radicado 19516. Cfr, ' L ' anto del 2 de julio de 2002, radicado 19517 a CJ eel menes «nti Rejuitlica de Eotrmbia - Página 12 de 14 Colisión de competencias No. 24.527
LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA
— ;
-_n %-n'r %rmwr f¿-_ Y¡¿Mf?ía tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes. '%¡”ÍNJ de %-Áw:á?: Página 13 de 14 ? p Colisión de competencias No. 24527 : LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA . e Ó%¡/;rrwm de íº¿]r?-¡h No obstante las consideraciones -anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de
justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para seguir juzgando la conducta punible imputada en este caso a LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su información.
Comuníquese y Cúmplase £ ñ&n¡f“&w le mm/t'u T fL ; Página 14 de 14 _ ' Colisión de compelancias No. 24 577 LUZ AÁNGELA GONZÁLEZ DÁYILA Conte %mwa de Justicia A PAN
MARINA PULIDO DE BARÓN
N E Í…D ha Ou SIGIFRE PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO o¿mfq h ¡ L E —:| — ) — AR LOMBANA TRUJILLO — ÁLVARO ORLANDO PEREZPÍNZÓN N __.../ L¡',—._ s 2 N L/ =2 NDa é A A
.""EZ MILANES — YESID RAMIRÉZ BASTIDAS
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SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.527
Ma.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoria, me
permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de la procesada LUZ ÁNGELA GONZÁLEZ DÁVILA radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y no en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ambos en el Departamento de Casanare. Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer delasunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia!'. Sólo “en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito n en la ' Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. DR ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO responsabilidad que pudiere corresponder al procesado”. En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la
Fiscalla hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el articulo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir. Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó a la procesada el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado. Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el articulo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir, tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con E Auto de 19 de mayod e 2004. Rad. 22103. M.P. DR EDGAR LOMBANA TRUJILTO. le de
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO el normal funcionamiento del orden constituciona! y legal. No puede perderse de vista que el concierto para delinquir "es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egolstas, individuales; la finalidad de los integrantes —cometer delitos — se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.? En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos “. No tiene, entonces, por finalidad afectar a la poblaciónCivil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, tavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública,
Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antiunidicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance. Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubteren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresióng material. No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica,
cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el Cfr. Comentarios a Ia Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón Garcia Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1539.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAO. 24.527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guermillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal. A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esciarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por la procesada y cual la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en matena probatoria (art. 401 de la
Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corteº, pues, como allí se indicó, “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación ¡urídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con mla_ción a ellas”.
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24,527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Á esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al profenr el pliego de cargos, O por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente. la adecuación tipica del comportamiento se modificó en la nueva ley”.
En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457 M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA. 6
SALVAMENTO DE VOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no
se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una Cosa es el trámite procesal, y otra.distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien si la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural. Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto 7 r
SALVAMENTO DE YOTO
COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24.527
Ms.Ps. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podria resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto
medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta. (7— OVARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. ública de Colombia Pagina 1 de 107 _ Coldie csompietenócians No. 24.52 e L Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en el aparte dedicado a la cuestión adicional”, especificamente en lo que hace relación con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues como tuve la oportunidad de manifestario en los casos concretos', estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma. En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada noma cobija a todos los Repúlbtica de Colombia págin2 ad e 1o:] Y ¿le y Colisión de competencias No. 24.527 Corte Suprema de Justicia delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además
desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado. Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de | valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos “ Rads. 17.0y 284.9796 . — Pági3n 0ea 10 FP“'5¿““' de Estombia Coldse ciompóetenncia s No. 24.527 oBue Suprdee mJuoatic ia armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado q
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