CSJ - SP24528(06-04-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24528(06-04-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Casación 24,578
CARLOS CONTO SÁNCHEZ
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta % 030
Boagotá D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS CONTO
SÁNCHEZ. |
- ANTECEDENTES:
1. En relación con hechos sucedidos el 7 de marzo de 2005
en la calle 79 £111C-19 de Bogotá, de los cuales fue víctima la joven de 23 años Leidy Johanna Rozo Guerrero, el procesado CARLOS CONTO SÁNCHEZ, su padrastro, tras formulársele la iñ1putación de acto sexual violento, ser detenido preventivamente por la misma conducta y resultar acusado por igual cargo, aunque agravado en virtud de la circunstancia 2 del artículo 211 del . Casacióp 24.528 CARLOS CONTO SANCHEZ Código Penal, acordó con la Fiscalía aceptario a cambio de una rebaja de la tercera parte de la pena imponible, de conformidad con el artículo 352, inciso 2, de la ley 906 de_ 2004.
2. El 25 de mayo de 2005 el Juzgado 18 Penal del Circuito aprobó el acuerdo y lo condenó a 42 meses y 20 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas pór el mismo término. Por mediar desistimiento de la víctima no le derivó responsabilidad civil y, por último, no le otorgó la condena
condicional ni la prisión domiciliaria.
3. El defensor apeló ese pronunciamiento y en el acto de sustentación oral sostuvo que su representado no cometió el delito y que se vio apremiado a firmar el acuerdo con la Fiscalía para no perder su libertad. Solicitó, a la vez, imponerle una medida de aseguramiento que no comporte restricción de la libertad y, en subsidio, la prisión domiciliaria. En la misma diligencia el procesado admitió que perpetró el delito y que estaba arrepentido de su conducta, que atribuyó a la ingestión de licor. Y,
4. El Tríbunal Superior de Bogotá, a través del fallo | recurrido en casación, expedido el 15 de julio de 2005, confirmó en su integridad el de primera instancia, apoyado en los siguientes argumentos: e Habiéndose producido fallo de primer grado no es viable un planteamiento orientado a conseguir.la imposición de una medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad.
Casación 24.528 CARLOS CONTO SÁNCHEZ e No es procedente la prisión domiciliaria porque la pena mínima prevista para la conducta imputada (64 meses de prisión), supera el monto legal de 5 años contemplado en el artículo 38 del Código Penal. El planteamiento de que el procesado no cometió el delito riñe con lo demostrado en la actuáción y denota falta de lealtad procesal del defensor, especialmente cuando aquél ratificó su autoría en la audiencia de sustentación de la apelación.
LA DEMANDA:
Cargo único.
1. Con sustento en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimieñto Penal de 2004, señaló el caéacionista qúe las instancias dejaron de aplicar el artículo 314 ibídem y con ello se privó a su representado de la posibilidad “de acogerse a la sustitución deb la detención preventiva”, resultando así mismo transgredido el principio constitucional de igualdad.
El artículo 38 del Código Penal “decía” que la prisión domiciliaria erá procedente respecto de delitos con pena minima legal prevista de 5 años de prisión o menos. Y si se tiene en cuenta que “en la codificación vigente no aparece esbozado un quantum especiífico”, pregunta el abogado “cuál es la política criminal” actualmente aplicable para determinar esa exigencia objetiva. Casación 24.578
CARLOS CONTO SÁNCHEZ
2. El principio de favorabilidad también fue objeto de vulneración porque en la sentencia impugnada se optó “por aplicar la medida de aseguramiento que comporta detención en establecimiento de reclusión artículo 307 del C. de P.P. nurmeral 1% y no la del artículo 314 sustitución de la detención preventiva”.
Se le cercenó al procesado, en fin, la posibilidad “de estar cobijado por una norma más favorable a su situación” y de cumplir la pena en su domicilio, para lo cual se satisfacen las. condiciones subjetivas. Casar la sentencia y “acceder a la sustitución de la detención preventiva consagrada en el artículo 314 de la ley 906 de agosto 31 de 2004”, es la solicitud del defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La causal de casación invocada, que _corresponde a la violación directa de la ley sustancial de los Códigos de Procedimiento Penal previos a la ley 906 de 2004, procede cuando en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, legal o del bloque de constitucionalidad, |Iamada¡ a regular el caso, resultan afectados derechos o garantías fundamentales En cualquiera de esas hipótesis la incorrección judicial no proviene de errores vinculados a la producción o apreciación de
Casación 24.528 CARLOS CONTO SÁNCHEZ la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y ello significa que éólo es viable controvertir en el marco de la causal 1 del artículo 181 dél Código de Procedimiento Penal de 2004 las consecuencias jurídicas derivadas por el juzgador del supuesto fáctico que declaró probado, el -cual —junto con la apreciación probatoria— el-recurrente está en el deber de respetar.
2. En el presente caso, pese a que el abogado de la defensa no transgredió tal límite, no consiguió acreditar ningún error.jurídico del juzgador.
La norma que a su juicio se dejó de aplicar fue el artículo 314 de la ley 906 de 2004, deduciéndose de su propuesta —que no es así de clara— que la díéposición, donde aparecen relacionados los eventos en los que procede sustituir la detención preventiva carcelaria por la domiciliaria, eliminó la frontera
punitiva hasta la cual “permitía” el artículo 38 del Código Penal de 2000 la concesión de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la carcelaria. Y como'no es manifiesto que así haya sucedido, para acreditar el error denunciado le resultada imprescindible expresar los argumentos de derecho orientados a persuadir a la Corte sobrela validez de la tesis. Especialmente por qué razón un precepto vinculado a la regulación de las medidas de aseguramiento en el proceso penal y en concreto referido al tema de la detención en el lugar de residencia del sindicado —como mecanismo sustitutivo de la detención preventiva en establecimiento carcelario—, significó modificación o subrogación | de la figura de la prisión domiciliaria, que tiene que ver con la 7 Casación 24.528 CARLOS CONTO SANCHEZ ejecución de la pená privativa de la libertad y responde a unas finalidades completamente distintas de aquellas que cumplen las medidas de aseguramiento en general y la detención domiciliaria en particular. | Así las cosas, incumplióe l recurrente con el deber de sustentación del cargo, sin que haya lugar a superar ese defecto y a convocar a la audiencia de' sustentación pertinente, pues ninguno de los fines del recurso extraordinario necesita en este caso realizarse. En consecuencia, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, .
RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre
del procesado CARLOS CONTO SÁNCHEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 ;de la Iey1
906 de 2004, el demandante - puede presentar petición de ' insistencia en los términos precisados por la Sala en el auto de casación del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MRTE PORTILLA
Casación 24.528
CARLOS CONTO SÁNCHEZ
SIGIFRE?Í_¿£ E PÉREZ. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ada< Y Á |
ÉDGAM LOMBANA TRUJILLO
/ 77
MARINA PULIDO DE BARÓN
2 | '/1 PERMISO ZAYES+D RAMIREZBASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ Página 1 de5 ¿s Casación sistema acusatorio N 24.528 á ¡ CARLOS CONTO SÁNCHEZ í€,¡ Aclaración de voto Y k " ACLARACIÓN DE VOTO | Con el respeto que siempre profeso por la posición de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer 'Io$ motivos por los cuales aclaro mi vóto, los mismos que ya tuve ócasión de hacer conocer dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora reitero. Allí advertí que. aunque estaba de acuerdo con la decisión que culminó en la inadmisión de la demanda de casación Ipresentada por el recurrente extraordinario con ocasión de este asunto, sin embargo era mi parecer que el recurso de insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige no tiene cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en la nueva codificación procesal! penal como recurso ordinario o extraordinario -artículos 176 a 198-,
criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia materia de esta aclaración. %¡ófíó/¿c'cz le Cctembia - __ Página 2 de 5 TRACasación sistema acusatorio N 24.528 A CARLOS CONTO SÁNCHEZ Aclaración de voto re Q%f&a¡(¿— //?¿%í&?k¿á En aguella oportunidad, 'fepíto, sostuve, y aún lo sígo_ hacíendo, que el legislador partiendo de lo dispuesto pára tal efecto -la insistenciaen el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para Iá revisión de las sentencias de tutela por parte de los magistrado$ de la Corte Constitucional que no intervinieron en el proceso de selección pertinente, introdujo un tal mecanismo en el trámite casacional sin echar de ver Ia' disimilitud del procedimiento que impera en uno y otro evento, pues a diferencia de lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto, bien cabe advertir que cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado que no comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto 0 a aclararlo, lo cual consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o magistrados disidentes se obliga la Sala a r_evisar los argumentos planteados en los respectivos salvamentos y/o aclaraciones. Empero, además, los recursos en derecho procesal y en la teoría qgeneral del proceso son mecanismos de impugnación que el legislador reserva a las partes y sujetos A 7i M Página 3 de 5 - Casación sistema acusatorio N 24.528 J
Á / - .e H ; CARLOS CONTO SÁNCHEZ Aclaración de voto Cr QWM de Jtticia procesales con capacidad de intervención en el debate, para hacer operante el derecho de contradicción, situación que no compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el que interponga el denominado recurso de insistencia. En efecto,l si la determinación de no seleccionar una demanda de casación debe ser tomada en autormotivado por los integrantes d'e la Sala, no se concibe cómo a uno 0a algunos de sus miembros les asista la atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción hubieron de tomar parte en la discusión pertinente. Dicho canon establece: “Artículo 184. Admisión. . (.) “No será seleccionada, por auto debidamente motivado - -que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes %/¡í¿á'e¿& de Colambia e 1A _ Página 4 de 5£ P — | ea Casación sistema acusatorio N? 24.528 y REE CARLOS CONTO SÁNCHEZ Y-1/ | Aclaración de voto — ( 3M¿º %á/á7)//¿— dá_)%í??¿º¿'d» supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación oi cuando de su contexto
se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. ZA Ahora, para lo que interesa al cáso presenfe, no se puede olvidar. que la norma en rñenc¡ón Vtambién faculta al Ministerio Público para interponer el llamado re¿urso de insistencia, en tratándose de uno cuálduiera de los supuestos que impiden la selección de la correspondiente demanda de. casación. Allí, es precisamente donde se alude al Ministerio Público con interés para el recurso de insistencia,. lo cual, . como se dijo antes, no tiene cabida toda vez que éstos Álos recursosestán definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5%, Capítulo 8%, artículo 176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado el de insistencia. Página 5 de' 5 Casación sistema acusatorio N 24.528 CARLOS CONTO SÁNCHEZAclaración de voto Certo Aprema d Seuicio Surge, entonces, -el interrogante: ¿Si no está consagrado el recurso de insistencia como uno de los ordinarios establecidos en el Código, será que se trata de uno de los extraordinarios que tampoco está establecido como tal? Señores Magistrados,
SIGIFREDS&
! Magistrado Fecha ut supra.