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CSJ - SP24531(04-05-2006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24531(04-05-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 77 Casación sistema acusatorio n. 24.531 Cartos Alberto Gamica Guevara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta n.42 Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil seis La Corte resuelve el recurso extraordinario de casaciónpresentado por I'a defensa del procesado IC_ARLOS'ALBERTO GARNICA GUEVÁR_A, contra la sentencia cíe segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 29 de junio de 2005; mediante la cual confirmó la que el 31 de l mayo dél mismo añó profirió el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, condenándolo a las penas de 44 meses de brísíón, multa equivalente a 16' salarios mínimos legales mensuales, Keriblica de Colambia Página 2 de 77 | . - Casación sistema acusatorio n. 24 531y 4 ¡_¡'¡_ Carlos Alberto Garnica Guevara Y ¡ Chento %áwmx de Ñeticia suspensión por 44 meses en el ejercicio de la conducción de vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de homicidio culposo, agravado, en concurso homogéneo; en la misma sentencia se declaró que GARNICA GUEVARA no tiene derecho a la suspensióñ de la ejecubión de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria.

HECHOS Hacia las 5:30 de la mañana del 10 de enero de 2005, CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA al volante del vehíc'u|v0Mazda con matrícula BJO — 266, se despla_zaba con exceso de velqci_dad por la carrera 7 de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 109 atropeiló a jós miembros de la Policía Nacioná¡ Steven Marín Martínez y Jairo Martínez García, quienes se movilizaban | en una motocíoletá de la institución y que perdieron la vida a consecuencia de las lesiones que sufrieron en el acto. GARNICA GUEVARA no au$<ilíó a las víctimas y huyó del lugar. Hizo presencia ante las autoridades al dfa siguiente de ocurrido el

SUCESO.

Casáción sistema acusatorio n." 24.53 -' Carlos Alberto Gamica Guevara y ACTUACIÓN PROCESAL Luego de la 'presentacíón de GARNICA GUEVARA, la Fiscal 22 Seccional so|i¿ító audiencia para formulación de imputación y medida de aseguramiénto, la cual realizó.el Juez 27 Penal Municipal con_funciones de control de garantías el 13 de enero de

2005. Eñ tal diligencia se le formularon cárgos por las conductas punibles de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la Ihbertad de conformidad con los artículos 307,B-3-5-8, 308 y 315 de la Ley 906. El imputado, deb¡damente as:st¡do por su defensor,

aceptó los cargos de manera voluntaria, libre e informada. Al constatar que la referida aceptación de la imputación se hizo con arreglo a los parámetros señálados en los artículos 289 y 293 de¡l Código de Procedimiento Penal, el juez de control de garantías aceptó la formulación de la imputación y conminó a la fiscal para que presentara el allánamiento a los cargos como escrito de acusación ante el juez de conocimiento. Kpúblicad e Colombia | — _ Págma 4de 77 s Casación sistema acusatorio n. 24,531 uí¡ (/ . Carlos Alberto Garnica Guevara ! - De esa forma, el 19 de enero de 2005 la fiscalía presentó el escrito de acusación al que incorporó el acta que contiene el allanamiento del imputado a los cargos que se le formularon. El Juzgado 32 Penal del Circuito declaró ajustado a derecho el señalado allanamiento con auto del 24 de enero siguiente y acto seguido fijó fecha y hora para la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Llegado ese momento, 1% de febrero de 2005, el juez de conocimiento dispuso dar lectura de la sehtencia proferida en contra de CARLOS ALBERTO GARNICA GUEVARA, con la cual lo cóndenó a las penas de 44 meses de prisión, multa de 16 salarios mínimos legales mensuales, la suspensión por el mismo lapso en la activ¡dad dé conducción de vehículos y la ac¿esoria de inhabilitación pára el ejerpicidde derechos y funciones pública-por término igual al de la privativa de la libertad. El fallo fue recufrido

por la defensa y el agente del Ministerio Públicoé Lievada a cabo la audiencia de sustentación, el tribunal -convocó a la de lectura de la decisión, que tuvo lugar el 16 de febrero del citado año. AII: comunicó a los su1etos procesales la Págma 5 de 77 ¡ Casación sistema acusatorio n.” 24.531,. Carlos Alberto Garnica Guevara Cente Arema de Jtcia determinación de decretar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la decisión de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia. - -EI ad quem adoptó la drástica medida por - hallar Írregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, consistentes en que- (i) el juez de conocimiento omitió el trámite señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; al | no permitir la íhtervención de la fiscalía y la defensa sobre los aspectos señalados en la norma, bajo el entendimiento que la acéptación de los cargos deterrñinados en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo; (ii) fué omitida la intervención de las víctimas en órden a obtener el restablecimiento de sus derechos. Para acatar ese pronunciamiento, el juez de conocimieñto tramitó el incidente de reparación; tras dos audiencias en las que no fue posible lograr una conciliación, en la llevada a cabo el 16 de mayo de 2005 condenó a GARNICA GUEVARA a pagar 120 salarios mínimos legales mensuales como daño material y 30 salarios mínimos legales mensuales como daño moral a favor de

las víctimas de uno de los occisos, y 75 salarios mínimos Deriblicad e Colombia Página 6 de 77 ) Casación sistema acusatorío n. 24.531 º ! Carlos Alberto Garnica Guevara Y mensuales legales por los materiales y 30 por los morales, a favor - del otro grupo de víctimas. En esa oportunidad anunció que esta decisión se incorporaba a la sentencia a proferir con posterioridad. En efecto, en la audiencia de individualización de pena y falio |Iévada_a cabo el 31 de mayo de 2005, después de oír a los sujetosi procesales sobre los tópicos cjuewechó de menos el tribunal, profirió sentencia condenatoria eñ términos idénticos a los contenidos en la que fue declarada nula. La defensa del imputado interpuso recurso de apelación. Después de realizar la audiencia de sustentación del recurso interpuesto — 22 de junio de 2005-, el tribunal convocó para la de lectura de fallo el 29 de junio siguiente, momento en el cual se dio lectura al que confirmó integramente el de primera instancia. Dentro del término oportuno el defensor presentó demanda de casación, rñotivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Corte. Por encontrarse -que el demandante desarrolló de manera adecuada los cargos, se admitió y se fijó fecha para la práctica de Ia audiencia de sustentación. De modo adicional fueron convocados los intervinientes para que se pronunciaran Olpúblicad e Culembia Página 7 de 7 ¡ Casac¡ón sistema acusatorio n.” 24. 531 Carlos Alberto Gamica Guevara

Cn QMJ aá_%&m sobre la incidencia en la estructura del proceso el hecho de que se presentara el escrito de acusación luego de la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, sin que se plasmara el acuerdo a que se refiere el artículo 351, inciso 19, de la Ley 906 de 2004.

DEMANDA DE CASACIÓN .

El recurrente presenta tres cargos, así: En el primero, con fundamento en la causal 2, acusa la sentencia por desconocimiento al debido proceso porque . considera que hubo afectación sustancial de su estructura por ausencia de motivación de la sentencia. El juez de primera instancia no estableció las razones para dejar de aplicar la proporción máxima de rebaja que consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pof haberse allanado el imputado a los cargos desde el mismo momento de la audiencia de formulación de la imputación. El tribunal no se pronunció sobre el punto, pese a ser uno de los aspectós de inconformidad al momento de sustentarse la apelación. r Página 8 de 77 Casación sistema acusatorio n,” 24531 Carlos Alberto Garnica Guevara - La consideración del a quo que o llevó a reducir de la pena deducida por el concurso de homicidios culposos, una cantidad de 24 meses, equivalente a un poco más de la tercera parte, a juicio del recu'frente es inmotivada, porque el artículo 59 de la Ley 599 impone una fundamentación cualitativa y cuantitativa, orientada por los criterios del artículo 61 ibidem. Entre tales criterios.no aparece la personalidad del agente, luego ésta no podía ser factor de ponderación al dosificar la pena.

'¿Agrega que la falta de motivación se detecta en que el a quo no hizo el menor ejeróicio para establecer la incidencia que dos circunstancias de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales y la prése'ntación' voluntaria después de ocurrido el hecho, habrían tenido en la rebaja de la peña imponible entre una tercera parte y un día hasta la mitad. El tribunal, pesé a que entendió que la inconformidad buscaba que se ajustara la rebája en la mitad al aducirse la concurrencia de esá circunstancia de menor punibilidad, guardó silencio, con lo que vulneró la garantía de motivación de la sentencia como 'ma_nifestacíón del debido proceso y del derecho de contradicción. DPorúlicad e Colombia Cásación sistema acusatorio n. 24.53KX Carlos Alberto Gamica Guevara Cnte gW¡¡¿& c?áj&f?f¿e2 Insiste que en primera instancia hubo precaria y deficiente argumentación .cuando se concedió una'rebaja por debajo del tope más favorable contemplado enr el artículo 351 de la Ley 906, mientras que en segunda instancia no existe, con lo cual el procesado no supo las razones para 1deducír ese áspecto específico de la punibilídad y quedó ante la imposibilidadde atacar de manera eficaz lo resuelto. Esa falta de motivación inóídió en que no se materializó la pretensión de acceder a la máxima rebaja, Ia_ mitad, que éuponía una pena rñenor a la que finalrñenfe se Ig impuso, es decir, de 68 meses de prisión que se tasaron habría correspondido una rebajá

de 34 meses, lo que habría implicado, además, la posibilidad de un pronunciamieñto sobre la suspensión condiciona_l de la ejecución de la pena y abría el escenario' para controvertir unaeventual négativa por el factor subjetivo. Solicita, por esas razones, la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. En el segundo cargo, con apoyo en la causal 1%, ataca la sentencia por considerar que violó de manera directa la ley Pepútdle iCoclomabi a Página 10 de 77 / Casación sistema acusatorio n. 24.531 n Carlos Alberto Garnica Guevara y sustancial, por interpretación errónea de los artículos 61 del Código Pénal y 351 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que este último precepto se québrantó porque se reconoció una rebaja inferior a la que se debió conceder. GÁRNICA se presentó voluntariamente a las autoridades y aceptó la ifnpufación en la audiencia de su formulación, lo que evitó despliegue investigafivo y desgaste a los investigadores, por esa razón la rebaja debió ser la máxima prevista en la ley. Comenta que los juzgadores determinaron la proporción de larebaja señalada en el citadp artículo 351, al ¡nterpretarde modo erróneo el artículol 61 del Código Penal, porque cónsideraron que “la personalidad def agente" es factor o criterio de ponderación al momento de establecer el monto de rebaja de pena sobre la “ impuesta. Aunque la norma no precisa criterios de ponderación a la hora de determinarla reducción prevista en el artículo 351, sí crea

un margen de movilidad que puede ir desde una tercera parte y un día hasta Iaw mitad, pero sin que haya discrecionalidad absoluta sino reglada por remisión a los parámetros del artículo 61 del Heriblica de Colombia Página 11 de 77 Casación sistema acusatorio n. 24.53 Carlos Alberto Garnica Guevára Código Penal, entre los cuales no se hailla la personalidad del agente. El a quo, fijó la pena en 40 meses y la adicionó en 28 por razón del concurso, para un total de 68 meses, Ssobre los cuales aplicó una -rebaja, por el allanamiento a la imputación, de 24 meses, equivalentes a poco fnás-de la tercera parte, cuando debió conceder una reducción mayor. Destaca quépara esa rebaja tuvo en cuenta el juez aspectos relacionados c-on la personalidad del agente, que no existe como criterio de ponderación. Agrega que tampoco se podía hacer con base en el criterio | de la natúraleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, porque la de huida del lugar de los hechos es una específica de agraváción prevista en el artículo 110 del Código Penal, que fue deducida al momento-de fijar la pena, por lo que Ino se puede imputar de nuevo, pues las circunstancias de mayor punibilidad sólo operan siempre que no hayan sido previstas de otra manera. De haber sido interpretados correctamente los artículos 61 del Código Pena! y 351 de la Ley 906, habría óperado una a Página 12 de 77 y Casación sistema acusatorio n. 24.53TWy

1Carlos Alberto Gamica Guevara ( Conto Aprema de Jlstcio reducción de la pena en la mitad, superior a la que finalmente se reconoció, la que quedaría por debajo de 36 meses y abriría la posibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. - Por esas razones solicita casar la sentencia para que en la de reemplazo se considere la posibilidad de conceder la suspensión condición de la ejecución de la pena. En el tercer y último cargo, subsidiario, acusa la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 38 del Código Penal, 308, 314 y 461. de la - Ley 906. Fueron interpretados de manera equivocada los artículos que tratan de la prisión domiciliaria. Afirma que esas dispósic¡ones proyecían_ un específióo' alcance y finalidad para la prisión dqmicilí_aria: que la comunidad esté a salvo y que se asegure que el condenado no evadirá el cumplimiento de la pena, criterios que no se deben construir desde una peligrosidad en abstracto, é¡no a partir de la especie delictual por la que se condenó. Horblica de Colombia Casación sistema acusatorio n. 24.5314 | , Carlos Alberto Gamica Guevaray Observa, entonces, que la sentencia se profirió por la comisión de un homicidio causado por la conducción imprudente de un automotor, momento en que'se desvaloró la conducta y el resultado para imponerse una pena de prisión por 44 meses y la prohibición de conducir vehículos por ese mismó lapso, con lo

cual la protección a la comunidad quedaba garantizada. La misma pfotecc¡ón subsistiría si hubiese sido concedida la prisión domiciliaria, pues ésta implica la prohibición Ide, de3plazárse fuera derl lugar de hábitación y la ímposibilidad dei conducir vehículo alguno. La interpretación de los juzgadores fue errónea porque para negar la prisión domiciliaria acudieron a circunstancias fácticas y jurídicas desvaloradas Va| determinar la pena y a una valoración abstracta del peligró a la comunidad. No tuvieron reparo en utilizar la huida injustificada para deducir la causal de agravación específica al fijar la pena y para medir, en absfracto, la peligrosidad que representa para la comunidad, con el fin de negar el sustituto. Casación sistema acusatorio n. 24.53 N Carlos Alberto Gamica Guevará Una conclusión como la de los juzgadores debe extractarse -de los datos que aparezcan en la actuación, pero no sobre especulaciones o hechos futuros sin base demostrable. El procesado es un joven con buena conducta anterior, sin antecedentes penales, que se presentó de forma voluntaria ante la autofídad, que aceptó su responsabilidád desde la primera actuación, que a pesar de no haber sido objeto de medida U-restrictiva de la libertad, estuvo atento de todo el procéso. Incluso, “una vez enterado de lá decisión del juez de primera instancia de negarle la prisión dbm¡ciliaria, no tuvo reparo en asistir a la lectura del fallo de segunda instancia que conoció la apelación y confirmó

tal negativa. Esa es una información cierta de la que se derivan _ motivos para descartar cualquier pel¡gro para la comunidad y además da garantía del cumplimiento de la pena, es decir, satisfacía los presupuestos de las normas que ¡nterpfetaron de modo erróneo los falladores. Afirma que en virtud de la Ley 906, el alcance de las normas sobre sustitución de la prisión domiciliaria está fundamentado en la Constitución, por lo que el factor objetivq ya no es determinante, ni la mera gravedad del hecho por sí misma es Derpitlicad e Colombia | " - — Página 15de 77 / Casación sistema acusatorio n.” 24.531%. Carlos Alberto Gamica Guevára “a " obstáculo para concederla, porque sus requisitos se deben ponderar en cada caso concreto, dejando al margen juicios de peligrosidad en abstracto. Por último, copia un segmento de la aclaracíónde voto suscrita por uno de los magistrados que integró la sala de decisión del tribunal, en el que expuso las razones por las qué se mostró en desacuerdo con la negativa de conceder el sustituto, y termina el cargo señalando que de haberse reconocido la prisión domiciliaria, las condiciones de reclusión habrían variado de manera sustancial, pues se cumplirían en un medio más pr0picio_ para.su reinserción social que una cárcel 0 casa— cárcel. Por las anteriores razones solicita se case la sentencia en lo que tiene que ver con la negativa de la prisión domiciliaria para que se disponga que el cumplimiento de la pena se verifique en su lugar de residencia.

- AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

En referencia a la temática propuesta por la Corte, el demandante sostiene que a su modo de ver, en efecto, la Página 16 de 77 Casación sistema acusatorio n. 24.531 Caros Alberto Gamica Guevaracircunstancia de haberse omitido la presentación de un acuerdo con posterioridad a la aceptación de la imputación que la fiscálía hizo en la audiencia de formulación de cargos, constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Entiende el defensor que el artículo 351 del Código de Procedifn¡en_to Penal tiene dos elemeñtos, el referido a la aceptación junílateral de la imputación y el de la negociación o a'cuerdo con la fiscalía para determinar el monto de la pena. Cuando el tribunal de¿retó la nulidad lo hizo sobre la base, precisamente, de la falta de agotamiento del acuerdo. Ante esto, la defensa envío comunicación a la fiscalía para que se reunieran a fin de ha¿er el preacuerdo sobre los términos de la punibilidad, lo mismo que al juéz de conocimiento haciéndole ver que no se había agotado el trámite. Ambos funcionarios guardaron silencio. El allanamiento a la imputación es una modalidad de preacuerdo y tanto es así, que de esa forma lo reconoció la Corte en un pronunciamiento del 23 de agosto de 2005. A su modp de -ver, en la citada normativa del artículo 351 puede existir un vacio respecto a lo que sucede cuando hay Reriblicad e Colombia | Página 17 de 77/ RE Casación sistema acusatorio n. 24.531WCarlos Alberto Gamica Guevara f

o Hrema de Ñdtcia allanamiento a la imputación de manera unilateral y la defensa quiere proponer el preacuerdo pero la fiscalía guarda silencio. En tal caso, se pregunta, el juez 3podría adquirir competencia para proferir sentencia sin que medie el convenio y, si esto ocurre, podría dosificar la pena acudiendo a los criterios del artículo 61 del Código Penal, o si no hay acuerdo queda a su discreción establecer la proporción de rebaja punitiva, como en este caso en que apenas reconoció una por un poco más de la tercera parte: De manera que en este caso la irreguiaridad se produjo porque no se dio lugar a que se efectuara el preacuerdo y porque el juez, unilateral y discrecionalmente, concluyó que la rebaja de pena sería apenas de una tercera parte y algo más. En virtud Ide lo anterior, solicita que la Corte décrete la nulidad de la sentencia y, si tiene competencia, dicte el fallo de reemplazo en el sentido de conceder la reducción punitiva en la mitad; en caso contrario, para que reenx)íe el proceso con el propósito de que se lleve a cabo el preacuerdo. A su turno, la fiscal comenta que la postulación del casacionista le parece contradictoria. En cuanto a la falta.de Dirriblea de Colombia Página 18 de 77 Casación sistema acusatorio n. 24.531 Q Carlos Alberto Garnica Guevara V oe Alrema de Jlticz motivación argúida por el censor, afirma que sí se observa en las sentencias de las instancias. En la de primera, señala que el juez se refiere a las condiciones de gradación punitiva, lo que le

permite manejar el correspondiente marco. En cuanto al reparo por la interpretación que se hizo del artículo 351 del Código de ProcedimientolPeña¡, por reconocerse una rebaja de pena meñor a la que se debió conceder, producto de la interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal, la fiscal sostiene que en el contexto de la Ley 906 se estuvo frente a un acuerdo o allanañ1iento. Tal allanamiento es una aceptación de cargos frente a la imputación, pero no genera obligatoriamente la figura del preacuerdo. En este caso hubo una aceptación voluntar_ia y libre de los cargos por parte del imputado, con lo se generó la renuncia Ia la etapa del juicio y a la práctica de pruebas. Tal aceptación de cargos o allanamiento no puede génerar de manera obligatoria un preacuerdo, el cuál es potestativo de la Fiscalía General de la Nación. Aquí no hubo preacuerdo sino que se trabajó sobre la base de un allanamiento, de modo que es el inciso 1yº del artículo 351 el que se debe considerar. . Apública de Colombia , ! : Página 19 de 77 4[% « Casación sistema acusatorio ni. 24.53 Carlos Alberto Garnica Guevara B Arrema de Ñatcia Según el casacionista, dice la fiscal, la interpretación equivocada del artículo 61 del Código Penal fue la que condujo a la aplicación indebida del artículó 351 del procesal. En la sentencias se siguieron los Iparámetros fiiados por aquel precepto, pues el dolo, la actitud, el comportamiento, el peligro que représenta el procesado, son elementoqsue pueden manejaráe

dentro de ese ámbito. Como se estuvo frente a un allanamiento a los cargos, el artículo 61 ofrece esa serie dé criterios qué permite determinar la necesidad de la pena. Afirma, en ese orden dejdeas, que si bien el referido inciso 1 del artículo 351 señala que la pena se podrá reducir hasta lá mitad, no es obligatorio que la rebaja sea en esa proporción, lo que ocurre es que se establece un marco referencial para la rebaja que puede ser hasta la mitad. De tal manera, entonces, los falladores se movieron dentro de esos márgenés de gradac¡ón punitiva. En tomo al tercer cargo, enfocado en la interpretación errónea de los artículo 38 de la Ley 599, 308, 314 y 461 de la Ley 906, por haberse negado la prisión domiciliaria, la fiscal subraya que en las sentencias se encuentra un tema de prevención Keriblica de Colombia Página 20 de 77 Casación sistema acusatorino.” 24.531 n Carlos Alberto Gamica Guevara especial, que estima razonada, explicada y ponderada, que es suficiente para negar la pretensión casacional. Además, opina que la interpretación errada no se puede dar respecto de una función de pena sino sobre una norma en concreto. Añade la fiscal que debe apegarse a las disposiciones procesales y restringirse al estudio de la relación entre las éentenCias con la p95túlación de los cargos, motivo por el cual considera que la adición qué_ se hizo para ser tratada en la audiencia significa una extralimitación frente a la interposición del recurso, _pu'es la necesidad. de realizar el preacuerdo nunca fue

planteada en la demanda de casación. Por esas razones, solicita a la Corte que no se case la sentencia demandada. El señor ágente del Ministerio Público, por su parte, respecto del cargo por nulidad, fincado en la deficiente motivación de la sentencia de primera instancia y la ausencia, aduce que si bien en la Constitución no se consagra de.manera expresa tal principio, EN Página 21 de 77 h Casación sistema acusatorio n. 24.5;31 Carlos Alberto Gamica Guevara . %M:º %ÁW¿& ¿á;/%º/á éste surge del de publicidad de la actuación procesal, consagrado en sus artículos 29 y 228. La motivación de la sentencia es consustancial al Estado social de derecho y factor legitimante de la actividad judicial. Por tanto, la ausencia de motivación o la ambivalencia u oscuridad, puede generar nulidad de la actuación. Después de recordar un precedente de la Corte en punto de la causal de nulidad por ausencia o deficiencia de motivación, el . Prócuradór cita las consideraciones del a quo para rebajar la pena en la conocida proporción, para señalar que no se puede decir que no se conocieron las razones para poder cuestionar la | decisión. Tanto es así, que fue apelada y en la sustentación se 'atacarontanto la base de Ía que se partió para tasar la pena como lo relacionado con el monto de lá rebaja, aspirando a que fuera por la mitad. El tribunal, señala el Delegado, sí se refirió a esos aspectos y conciuyó que la dosificación de la pena llevada a cabo por el juez

de conocimiento no reportaba arbitrariedad alguna, por manera que existe un principio de fundamentáción. Cuando el actor señala que no se explicó la metodología ni las razones por las cuales no aplicaba la máxima rebaja, lo hace por entender de as de Golombia Página 22 de 77 ¡E4 Casación sistema acusatorio n.? 24.531£ Carlos Alberto Garnica Guevara manera equivocada que los -factores a tener en cuenta para el efecto son los del artículo 61 del Código Penal. En todo caso, en las sentencias se aprecia, en virtud de que constituyen unidad jurídica, suficiente motivación. Como el censor no comparte esos criterios, planteó el segundo cargo por violación directa del artículo 351 de la Ley 906 debido a su interpretación errada. Al respecto, el Delegado expresa que esa norma ha tenido problemas de íntefpretación en su corta vigencia. Destaca que cuando el tribunal decretó la nulidad, no consideró que debía haber un acuerdoen cuanto a la proporción de la rebaja por el allanamiento al cargo, sino que el acuerdo que se consignará en el escrito de acusación estaba referido exclusivamente al acuerdo sobre la imputación misma mas no sobre la rebaja de pena. En tomo a esa visión del ad qúem, cita un proñunciamiento de la Corte en el cual se dejá sentado que luego del allanamiento a la imputación sigue el acto del acuerdo entre fiscal e imputado respecto a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 citado. Según tal jurisprudencia, la disminución de pena es fruto de un Qgóríéá<&¿¿& %0/om¿¿&

Página 23 de 77 /| F Casación sistema acusatorio n. 24.531 Ñ Cartos Alberto Garnica Guevara $. X.. acuerdo entre las partes, sometido a control jurisdiccional sobre su legalidad. Tanto el casacionista como el tribunal tienen un criterio diverso, porque sostienen que la norma en cuestión en su inciso 19 debe armonizarse con el artículo 61 del Código Penal. VAI respecto, opina que esa no es la perspectiva acertada¡, porque ¡á reducción de pena en tal caso debe centrarse en el mérito procesal. dejando al margen cualquier consideración sobre el delito o la personalidad de su autor. El legislador creo un marco lflexible en el Ique_fiscal y procesado pueden acordar la rebaja de pena, la que syería dependiente de circunstancias posdelictuales acreditadas, como el ahorro del estado en la persecución del -delito, la .c_oñtríbución del procesado a la solución del caso, el manifiesto propósito de éste por reparar los' perjuicios ocasionados. Tales factores, entonces, no se pueden confundir con los criterios estabieóídos para dosíñ¿ar la pena imponible. En la demanda se hace rñención a ese compoftamíento meritorio, pues se subraya la presentación voluntaria del imputado a la autoridad y su sometimiento desde la misma audiencia preliminar, con lo que se ahorró cualquier despliegue investigativo, con base en lo Peribblicad e Colombia | | | Página 24 de 77 A”. Casación sistema acusatorio n. 24.531 y Carlos Alberto Gamica Guevara

cual se pretende que la reducción de pena sea .mayor, aplicándose además los criterios del artículo 61 del Código Penal. Observa que la rebaja de pena es el principal incentivo para que el imputado y la fiscalía lleQuen a un"acue.rdo. Por eso, es incoherente , dentro de esa lógica premial, QUe el incentivo tuviera como medida los mismos criterios para la imposición de pena; Puede decirse, también, que el acuerdo está subordinadoa la discusión sobre algún subrogado penal, lo que es coherente en un sistema procesal de partes, en el que los sujetos procesales tienen el dominio de la pretensión punitiva. Si la. justicia premial es parte de la estructura del nuevo modelo procesal, se puede incurrir en irregularidad sustancial, porque el juez queda Qinculado a lo que acuerden las pártes y no puede imponer pena distinta en especie o cantidad der la convenida o acordada por ellos, sin perjuicio del principio de legalidad, por manera que no puede rechazar un acuerdo simplemente porque no comparta sus términos. Entonces, no son las razones invocadas en la demanda lo que daría lugar a la posible.invalidez de la actuación por el - Página 25 de 77 Casación sistema acusatorio n.” 24.531 Carlos Alberíto Garnica Guevara Y ! - azr.£9 Q;ÁW aá%dá¿/a quebrantamiento de las formas propias del juicio, sino porque, según la doctrina de la Corte, se incumplió con la exigencia del acuerdo entre fiscal e imputado, lo que vino a determinar que el juez, motu proprio estableciera la proporción de la rebaja.

Otra solución sería que por el carácter residual de las nulidadeé, se reconociera el máximo de la febaja, es decir, la mitad, como única forma de poner a salvo el frámite procesal, en el entendido de que si la fiscalía no se allana a discutir ese aspecto, queda-impedidá para objetar que el reconocimiento de la rebaja sea hasta la mitad y no en una tercera par1é. De otrápar1e, en cuanto al cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por interpretación errada de los artículo 308, 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, pone de presente algunas inconsistencias técnicas del alegato, porque el cé_nsor deb.ió postular la f_alta de aplicación de l

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