CSJ - SP24536(22-11-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP24536(22-11-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
,£/EN/?/%.
COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: ,
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 091. Bogotá D.C., noviembre veíntidós de dos mil cinco (2005) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado WILSON ACEVEDO SERRANO. HECHOS Y ANTECEDENTES Aproximadamente a las doce horas del 2 de octubre de 2004, en el sitlo denominado El Tropezón perteneciente al municipio de Villanueva, miembros del Departamento de Policía del Casanare aprehendieron a WILSON ACEVEDO SERRANO, cuando conocía un camión que transportaba un tractor que había sido hurtado el 10 de junio anterior por 2 COLISIÓN DE 00M¿5%em 24536 WILSON ACEYEDO SERRANO personas que se identificaron como miembros de un grupo de autodefensa. El aprehendido fue reconocido por Miguel Angel Romero — Villa como integrante activo de las Autodefensas Campesinas del Casanare. La Fiscalia Especializada de Yopal deciaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a ACEVDO SERRANO y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisiona! como posible autor del delito de concierto
para delinguir agravado por pertenecer y promover grupos al margen de la ley. Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 7 de julio de 2005 con resolución de acusación contra el incriminado, como presunto autor, tanto del delito que -- — sustentó la medida de aseguramiento, como del ilícito de hurto calificado. Remitidas las diligencias a! Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para que se surtiera la etapa de — juzgamiento, éste decidió mediante auto del 31 de agosto de 2005 declarar que carecía de competencia para conocer del asunto'y por tanto, envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Monterrey. 3 COLISIÓN DE co¡í¡%íñmm 24536
WILSON ACEYEDO SERRANO
RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Penal del Circuito Especializado Yopal estima que la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del estatuto penal en el sentido de crear un comportamiento que recoge la conducta aquí investigada, cuya competencia radica en los — jueces penales del circuito y por tanto, remite el expediente al referido despacho judicial de Monterrey por el factor ternitorial, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos. A su tumo, el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey considera mediante providencia del pasado 22 de septiembre que carece de competencia, pues en su criterio la Ley 975 de 2005 se ocupa de “la investigación, el procesamiento, la sanción y la aplicación de beneficios jurídicos de las personas vinculadas a grupos al margen de la ley, como autores o
partícipes, de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a dichos grupos, que hayan decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional, condiciones que no reúne el procesado en este asunto. Con base en lo anterior, dispone la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.
4 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el -cual se procede a ' acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
1. Aspectos generales, La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concemniente a “/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas Ivincu!adas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos dprante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" — artículo 2%-, lo que de entrada plantea Un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.
Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en
cita fue incluida en el capítulo XII relativo a “vigencia y disposiciones complementarias” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de —1 á—55,££. 1º¡¿%g hi e e | . 5 COLISIÓNNDE COMPM4535 — ' | WILSON ACEVEDO SERRANO 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados “grupos armados organizados al margen de la ley”. En efecto, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal.en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen ohagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, como quiera que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar' uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas - interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente —, resulta ineguivocamente típica de esta especial modalidad de sedición. Por su parte, no cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias
del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir 1 Corte Constitucional, Sentencias C-198/97. M.P. Fabio Morón Diaz y C-746/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
6 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO las leyes, es de 'su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductás capabes de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado,en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración, potestad que encuentra como límite el respeto a los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Carta, en especial aquéllos que 'plasman derechos y garantías fundamentales y con sujeción a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad. En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 _ de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede festringirse' en su aplicación a quienes hagan dejacíón de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los “beneficios” regulad'os en ese
cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma — conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben 7 <. COLISIÓN DE COJ%NC¡A 24536 WILSON ACEVEDO SERRANO orientar su. definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. . 7En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la que viene haciéndose referencia, plantea un segundo problema por definir, consistente en determinar si esa norma modificó o derogó el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar. que las modalidades de concierto para delinquir recogidas en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, tiene antecedente en el Decreto 180 de 1988, artículo 7, expedido al amparo de la declaratoria del Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, norma que prescribió una pena de diez (10) quince (15) años para aquellos que acordaran cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar grupos de sicarios o de organizaciones terroristas, pena aumentada en una tercera parte respecto de sus promotores o cabecillas. Igualmente, por la misma época y en virtud de la grave alteración del orden público, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto 1194 de 1989, que contempló un tipo penal especial para sancionar con pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a quienes promovieran, financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutaran actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas. a grupos armados de los
8 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO - denominados comúnmente escuadrones de la muerte; bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramil¡tares, y de diez (10) a quince (15) años para quiénes formaran parte de tales grupos, sin perjuicio de la sanción que les ¿:orre5pondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad. Las referidas modalidades de concierto para delinquir, fueron incorporadas como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero . de 1997, codificación última que integró el artículos 186' del Código Penál de 1980, el artículo 7 del Decretó 180 de 1988 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1194 de 1989, en los siguientes términos: Artículo 8”. El artículo 186 del Código Penal quedará así: ARTÍCULO 186: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión _. de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será
prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
g COLISIÓN DE C%FENC!2A45 36
Ae WILSON ACEVEDO SERRANO .La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinguir.". - Posteriormente, a través de la Ley 589 de 2000, artículo 4%. se introdujo como modalidad de concierto para delinguir aquella dirigida a cometer delitos de homicidio, para, finalmente, incluirse todas las anteriores categorías en el inciso 2 del artículo 340 del actual código penal, que hizo extensiva la figura a otros comportamientos en que el 'acuerdo se establece para llevar a cabo delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y desplazamiento forzado, previéndose igualmente agravación de la pena para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen o financien tales tipos de concierto. En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público atrás referida y luego de su incorporación en un sólo tipo penal, la conducta consistente en "pertenecer” a un
grupo de justicia privada, en cualquiera de sus modalidades, se reputo t¡p¡ca del delito de concierto para de|¡nqu¡r recogido en las d|sp05|0|ones antes referidas. No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la “pertenencia” a los grupos de “autodefensa”, extrayéndose así esa conducta como
10 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO — atentado contra el bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar o hacer parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior qué a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2 y 3 - del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona qué conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa" constituya automáticamente delito de sedición, como quiera que para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestacíones claramente dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que | sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con
los grupos guerrilleros. No otra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 1 de la Ley 975 de 2005, precisa que “se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 200?”, codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: M7
11 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO . Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Intemacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al - margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. — Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraída por el legislador de la recogida en el artículo 1 del Protocolo I| adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3% común y se introdujeron normas tendientes a.la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Aunque de manera tradicional se considera como actores de un conflicto armado no internacional a los miembros de movimientos.insurgentes que por víade las armas pretenden el derrocamiento del régimen vigente, en el desarrollo de los
| instrumentos internacionales para la protección é:le las víctimas de las confrontaciones armadas y ante nuevas realidades que evidenciaron enfrentamientos internos entre diversidad de grupos, no necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha lógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos de humanización de la guerra a todos los posibles actores de un conflicto armado internacional o interno y las de mínimo respeto a quienes no _participan en las hostilidades. Posteriormente, en punto.a la reglamentación de los conflictos internos, con la expedición del Protocolo I! adicional a
12 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO los convenios de Ginebra, a través del cual se desarrolló y complemento el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, - se abandonó el sistema de categorías, optándose por una definición universal, omnicomprensiva de los diferentes actores que puedan concurrir en un conflicto armado no internacional, considerando como tales a todas las fuerzas organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados y sometidos a un régimen de disciplina interno, cuyos miembros se consideran combatientes”. Precisamente esa definición fue la recogida por la legislación interna a través de la Ley 782 de 2002. Y últimamente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino ha considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo
el entendido que éllos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal. No obstante lo anterior, no cabe duda que si en ese mismo escenario un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos desligados de la lucha armada, o lo que es igual, de las causas que han llevado a sostener un conflicto que enfrenta. a las fuerzas regulares del Estado con las irregulares, o a estas ? Comité Intemacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internaciona! de los Confiictos Armados" , Pietro Veri, Impresora Limitada Editores, Bogotá, noviembre de 2002, páginas 16 —17. 13 — “COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536 WILSON ACEVEDO SERRANO entre. sí, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, así se alegue la condición de miembro de un grupo de autofensas o de uno guerrillero, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo. A este respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha prohijado el anterior criterio respecto de personas que estando incursas en el delito de rebelión, desbordan los objetivos pretendidos por la organización subversiva a la cual pertenecen, pasando a constituirse en células aisladas cuyas acciones no obedecen al logro de la finalidad política, eventos en los cuales se ha precisado que puede presentarse un
concurso entre el delito de rebelión y el de .concierto para delinguir. Sobre el particular tiene dicho la Sala: - “siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo,, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.
14 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. —
Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinguir y la rebelión surge con nitidez. En consecuencia, ampliado como fue por el legislador el marco de los delitos que atentan contra el Rég'imen Constitucional y Legal, para incluir en ellos a los miembros de agrupaciones ilegales que responden a una estructura militar, que desarrollan acciones de tal naturaleza en parte del territorio enfrentando a las fuerzas reguilares del Estado, o enfrentándose enfre'sí, llámense guerrilla o autodefensas, la imputaóión del delito político es posible sólo si el rol delictivo acordado y desarroliado apunta a desarrollar las estrategias previstas por el mando responsable en el escenario de tal confrontación. Desde luego, no quedan incluidos en esa categoría quienes hacen parte de bandas o pandillas, o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no 3 Auto del 26 de noviembre de 2003. Rad 21639. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. as - , 158:. COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536 | WILSON ACEVEDO SERRANO . Obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar-.a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de — Una Organización con mandos definidos, sus acciones no se
enmarcan en la luchá que - pretende el derrocamiento del régimen — guerrilla —, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas — autodefensas — de suerte quel a sola pertenencia a ellos.sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores prebisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1.- La resolución de acusación. La decisión de acusar a WILSON ACEVEDO SERRANO como presunto autor del concurso de delitos de concierto para delinguir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley y hurto calificado, fue adoptada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal el 7 de julio de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de - conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, -acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio del año en curso.
DE_r - _ _ 16 COLISI WÓ IN
L SODE N
C AO CM EP VE ET DE ON CI SA
E
RR2 A45 N3 O6
De acuerdo con lo anterior, sin dificultad advierte la Sala que una tal calificación jurídica no fue errada,n i tampoco ha sido la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Entonces, puede observarse que se trata simple y llanamente de una modificación de la ley penal sustancial en punto de la variación del nomen ¡uris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados comportamientos o fusionar otros, siempre que lo encuentre indispensable para asegurar la convivencia de los miembros de la sociedad,j con sujeción a los fines esenciales del Estado, los valores, principios y derechos proclamados y reconocidos en la Constitución Política. Respecto del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó al incriminado se impone precisar que el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sanciona con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostenta el Bloque Oriental de Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual se dice en la resolución de acusación pertenecía el procesado. 17. +:COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO SERRANO . .Pese a que en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005 se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “/o concemiente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacionaf,l o cierto es que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a . partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf'... Por ello, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiento de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legaf, no hay duda que dicho cambio normativo viene a recoger — por vía de la subrogación parcial — la conducta punible de concierto para delinguir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley. En cuanto dice relación con el delito de hurto calificado por el cual fue también acusado WILSON ACEVEDO, se impone precisar que tal comportamiento tiene la condición de
conexo con el de sedición, sin que, desde luego, haga parte - 18 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536 WILSON ACEVEDO SERRANO integrante de este o tenga la condición de hecho típico . acompañante, . motivo por el cual continúa conservando su entidad independiente. . Es decir, se procede en este asunto por un concurso material efectivo, no aparente, de delitos de sedición y hurto calificado, pues sólo el punible de concierto para delinquir agravado fue modificado en su nomen iuris y punibilidad por la Ley 975 de 2005, Así las cosás, concluye la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó parcialménte la conducta contenida en el inciso ? del artículo 340. Además de ello, por tratarse de una conducta pluriofensiva, la ubicó en uniwsolo precepto dentro de la sistémica penal en el conjunto de delitos que se ocupan de proteger el bien jurídico del régirñen constitucional y legal y no, la seguridad pública. 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar, además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura Iógjica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado - por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma.
Cono Aprema de J: ustici: a --T - 19 _ COLISI WÓ IN L SD OE N C AO CM EP VE ET DE ON CI SA E RR2 A4 N53 O6
| | | Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe sér entendido como -una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico — jurídico que le sirve como marco -y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible” y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errofes en la calificación jurídica provisiona! señalada en la resolución de acusación, su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, .con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible” — no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable — puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o porerror de los funcionarios judiciales al efectuar el proceso de adecuación típica del comportamiento. Y la segunda, mediante el planteámiento por parte del juez de un incidénte de colisión de combetencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yerro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar.
20 COLISIÓN DE COMPETENCIA 24536
WILSON ACEVEDO _SERRANO y juez penal del circuito especializado) o superior .(juez penal - municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho-de inferior jerarquía es claro que opera la figúfa de la prórroga de competéncia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos qure integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única finalidad de establecer el factor objetivo de competencia determinante para - dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pe'ro también establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, — impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe ' introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que sea ponderáda por el fallador cuando profiere la sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.