CSJ - SP24537(07-12-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP24537(07-12-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
AA cá¿£á'í¡
EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA N? 095
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005). ' VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias _ surgido entre los Juzgados UÚnico Penal del CircuitoEspecializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey. ANTECEDENTES Con informe número 00284 del 17 de julio del 2004, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Gaula rural del Casanare, se dejó a disposición de la autoridad a los señores Juan Pablo Marquez Sánchez, Luis Alejandro Daza Macías, Edwin Robelo $'Godoy, Giovanny Alejandro López Roa, Luis Carlos PoloEhe Navarro y Danny Alexander Pinto Galindo, quienes m Colisión 24437 + EDWIN ROBIELO GODOY Y OTROS' fuerorr capturados en la finca Chinavita, vereda Marenao del municipio de Monterrey. Se les incautó materiaqlue lo comprometía con grupos de autodefensas, así. como armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Los retenidos fueron escuchados en indagatoria el 22 y 23 de julio del 2004. Les fue resuelta su situación jurídica el 6 de agosto, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de concierto para delinquir agravado.
Completa la investigación se ordenó su cierre el 8 de febrero del 2005. Se interpuso recurso de reposición y la fiscaliía revocó el cierre de la investigación. Recopiladas las pruebas se ordenó nuevamente el cierre el 13 de junio del 2005 en relación con los señores Luis Alejandro Daza 1Macías, Giovany Alejandro López Roa y Luis Carlos Poloche Navarro. Los demas implicados solicitaron sentencia anticipada. La fiscalía calificó el sumario el 22 de julio del 2005, y profirió resolución de acusación en contra de los implicados como coautores del delito de concierto para delinquir agravado. VZA olisrón 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. El 14 de septiembre del año en curso el juez se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso. Estas fueron sus razones: Hasta el momento, la conducta endilgada a los miembros de los grupos de autodefensa se subsumía en el tipo penal de concierto para delinquif. Con ocasión de la promulgación de la ley 975 del 25 de julio del 2005, se modificó el Código Penal en su artículo 468 para adicionario. ' N De manera que, por legalidad y favorabilidad se imponecalifi¿ar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal de concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar, financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de autodefensas. Como esta conducta es de competencia de los Jueces
Penales del Circuito, considera que perdió competencia y envía las diligencias a dichos juzgados. Propone adicionalmente colisión negativa de competencias en el evento de que no se compartan sus razonamientos. E El proceso le correspondió al Juzgado Promi'scwú'o del Circuito de Monterrey, quien no aceptó la competencia p0:r considerar que la Ley 975 del 2005, fue dictada con el fin ) otisión 24537 « EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS' déí%cíbiñceder beneficios jurídicos a aquellas personas que se acojan_»a las condiciones de desmovilización previstas en el articulado. En el artículo 29 se establece el ámbifo de aplicación e interpretación, por lo que. conciuye que no es una ley ordinaria, sino especial y sus normas se integran a una sola voluntad, la de aplicar los beneficios a personas vinculadas a grupos armados que se sometan a un procesamiento judicial y se desmovilicen. . Los procesados no cumplen con los presupuestos de la ley y por eso no pueden acceder a los beneficios. — - Se declaró incompetente, aceptó la colisión negativa de - competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema para lo pertinente. — CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de Icompetencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
Aspectos Generales p EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "/a investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos gr¿rpos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación naciona!". -artículo 2%-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación. Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias"” evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley”. .| A su vez, mediante esta norma el legislador reforfn_ó' directamente el Código Penal en el sentido de tipificar - ón 29537
EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS baf5é1 nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal
funcionamiento del orden constitucional y legal”, de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladasinterferir en el funcionamiento del orden constitucional y lega! vigente-, resulta inequívocamente típica de esta - especial modalidad de sedición. No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedi__ción se enmarca en las competencias del poder Iegíslagtivo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional', en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos imerecedores: de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar ' Corte Cunstitucional. Senlencias C-198/97 y C-746/08 MAZ Colisión 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.
En desarrollo de tales compete?1cias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puederestringirse en su aplicación a, quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno másde les "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho. En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada en la Ley 975 de 2005 a la 'c'x|ug"vriene haciéndose referencia, plantea un segundo problema ¡51f5'r_ definir, consistente en determinar si esa norma modificó b %Úfu 24337 + EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS: deFóg“0 el concierto para delinquir recogido en el artículo 340, incisos 29 y 39 del Código Penal. A este respecto, bien está recordar que el inciso 2% del artículo 340 del Código Penal, tienen antecedente en los Decretos 180 de 1988 y 1194 de 1989, codificaciones que contemplaron una especial maodalidad de asociación delictiva «para 1 quienes promovieran, — financiaran, organizaran, dirigieran, fomentaran o ejecutarán actos
tendientes a obtener la formación o ingresdde personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, así como para quienes formaran parte de tales grupos, sin — perjuicio de la sanción que les correspondiera por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad, incorporadasi como legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991 y, luego, por la Ley 365 del 21 de febrero de 1997. — | En tales condiciones, desde la expedición de la legislación de orden público y luego de su incorporación en un sólo tipo penal,l a conducta consistente en “pertenecer” a un grupo de justicia privada, se reputó típica del delito de concierto para delinguir recogido en las disposiciones antes referidas. E AAAA Colisión 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS No obstante, la introducción de la nueva modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, presenta en la actualidad un diverso panorama. Ciertamente, por voluntad del legislador se creó una nueva categoría delictiva para sancionar la "pertenencia" a los grupos de "autodefensa", extrayéndose así esa conducta como atentado contra %I bien jurídico de la Seguridad Pública, para erigirla como atentatoria del Régimen Constitucional y Legal, de suerte que conformar O hacer -parte de aquéllas específicas agrupaciones es ahora delito de sedición, en los precisos términos déí artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Con todo, no comporta lo anterior que a través del
artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 29 y 39 del artículo 340 de| Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “"autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las accionés al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los > objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de la confrontación armada que sostiene con las auS tans o ridades — legitimamente constituidas o con los grupos guerrilleros.” - /M/¿/Sf Calisión 245 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS Nó&%%ra conclusión se extrae cuando quiera que en el artículo 19% de la Ley 975 de 2005, precisa que "se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones de las que trata la Ley 782 de 2002", codificación que, a su turno, recoge en el artículo 8% como notas características de tales agrupaciones, las siguientes: "Parágrafo 1%. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para fos efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones m=rilitares
sostenidas y concertadas. ". 1 Ahora bien, habrá de recordarse que la anterior definición fue extraida por el legislador de la recogida en e'| artícuio 1% del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, suscrito en 1977, a través del cual se desarrolló el artículo 3 común y se introdujeron normas tendientes a la protección de las víctimas de los conflictos armados sincarácter internacional. 10 , á%9€25 Colisión 2437 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS En efe cto, aunque de manera tradicional se considera como ¿ actores de un conflicto armado no internacional a los mié mbros de movimientos insurgentes que por vía de las ar mas pretenden' el derrocamiento del régimen vigenté h en el desarrollo de los instrumentos s interna cionales para la protección de las víctimas de las confror itaciones armadas y ante nuevas realidades que eviden ciaron enfrentamientos interños entre diversidad de grupos , nO necesariamente insurgentes, que desbordaban dicha| Ógica, el Derecho Internacional Humanitario se dio a la tarea de involucrar en los instrumentos 'de_¿: human ización de la guerra a todos los posibles actores de un co Mflicto armado internacional o interno y las de minimo respeto a quienes no participan en las hostilia ades, Es as como a través del Protocolo II adicional a los conver ¡ios de Ginebra se optó por una definición universali, Imprensiva de los diferentes actores que puedan omnicd concun fir en un conflicto armado no internacionai,
consid erando por tales a todas las fuerzas organizadas, colocad las bajo un mando responsable de la conducta de sus su bordinados y sometidos a un rég¡meñ de disciplina , Cuyos miembros se consideran combatientes”. interna AN.1 ? Comité nternacional de la Cruz Roja, "Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados" , Pietro Verni, Impresora Limitada Editores, Bogota, noviembre de 2002, - pág. 16-17 PA ZEA Colisión 24537 a EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS' PE?á%“”amente esa definición fue la recogida por la legislación interna a travésde la Ley 782 de 2002. Y ú.|tímam-ente, por virtud del artículo 72 de la Ley 975 de 2005 vino a considerarse como conducta típica del delito de sedición la que se hace consistir en militar o pertenecer a uno de aquellos grupos, bien sea de guerrilla o autodefensas, bajo el entendido que ellos ciertamente ejercen control territorial sobre una parte del territorio o se lo disputa mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen constitucional! y legal. En consecuencia, la Única conducta que se aviene a la nueva meodalidad sediciosa, es la de pertenecer a una organización ilegale de la que sean predicables todas las características de 1I:"grupo armado al margen de la ley”, con la consecuencia de obedecer órdenes que implican la comisión de delitos indeterminados dentro del rol
asignado por el mando responsable y en dirección al desarrollo de los objetivos que trazados por este. Por lo mismo, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las M Colisión 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podían catalogarse de sediciosos, criterip prohijado por esta Corporación en anteriores ocasiohes, respecto de personas que estando incursas en el dellto de rebelión pasan a constituirse en células aisladds cuyas acciones no obedecen al logro de las finalidades perseguidas por la organización armada ilegal, casos | en los cuales se ha í3redsado que puede presentarse un concurso entre el delito de rebelión y el de conciefto para delinquir. Sobre el particular tiene dicho la Sala”: ; sí los miembros de un grupo subversivo realizan aftciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus lideres, los actos afroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la| medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, sdran catalogados como delitos comunes. Par el contrario, si los diversos comportamientos son excindibles, de manera que algunos de ellos son reelizados por varias personas concertadas para cdmeter delitos en beneficio puramente individual, edgoista, sin ningún nexo con la militancia política, y
otros, ejecutados por esas mismas personas, se meterializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para dejinquir y la rebelión surge con nitidez.” , ... - .=$— - Auto de ediisión de competencia, radicado 21639 Cotisión 24537
EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS .
. Por 1a misma razón, no quedan incluidos en la nueva categoría de sedición quienes hacen parte de bandas o pandillasí o quienes conforman grupos de justicia privada o de sicarios, pues no obstante que ellos acuden a la utilización de las armas, pueden llegar a ejercer cierto control territorial y asumen la forma de una organización con mandos definidos, sus acciones no se enmarcan en la lucha que pretende el derrocamiento del régimenguerrilla-, ni tampoco se encamina a la eliminación de dicha disidencia por vía de las armas -autodefensasde suerte que la sola pertenencia a ellos sigue siendo típica del delito de concierto para delinquir agravado.
2. El asunto objeto de estudio.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales en punto de la Ley 975 de 2005, procede la Sala a acometer el estudio del asunto en concreto, como sigue. 2.1. La resolución de acusación. La decisión de acusar a los procesados como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al margen de la ley fue adoptada por la Fiscalía 3% Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal el 22
de julio de 2005, es decir, con anterioridad a la vigencia .- M77 Colistón 243537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS de la referida Ley de Justicia y Paz, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 975 de 2005, esta entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, acto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42 de 1913 se produjo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. Por tanto, sin dificultad advierte la Sala que la calificación jurídica provisional de las conductas por las que se procede en este asunto no fue errada, ni tampoco ha s¡dor la práctica o aducción de un medio probatorio novedoso posterior a la acusación lo que impondría su variación. Como puede observarse, se trata simple y llanamente de una meodificación de la ley penal sustancial en puntó de la variación del nomen iuris del mismo supuesto fáctico, introducida por el órgano que constitucionalmente tiene la facultad reglada, exclusiva y excluyente para hacerlo, esto es, el Congreso de la República, al cual le asiste, dentro de su libertad de configuración normativa, la posibilidad de elevar a la categoría de delito determinados compoftamientos O fusionar otros - como ocurre en este asunto, según más adelante se verá —-, siempre que lo encúent_re indispensable para asegurar la convivencia de Iw'o-<,-s. miembros de la sociedad, con sujeción a los fines Colisión 24337
EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS esé%&?áles del Estado, los valores, principios y derechos proc|amad_os y reconocidos en la Constitución Política. Entonces, si en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el legislador incluyó bajo la denominación jurídica de “sedición” el comportamiénto de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, no hay duda que dicho “ cambio normativo viene a recoger en el precepto: la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tratarse de la organización de grupos al rñargen de la ley, según las consideraciones que a continuación se “ exponen. El inciso 29 del articulo 340 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas, sancí¿na con pena de seis (6) a doce (12) años a quienes se concierten con el fin de organizar “grupos armados al margen de la ley”, condición que ostentan las Autodefensas Campesinas del Casanare, al cual se dice en la resolución de acusación pertenecíian los procesados, quienes operaban en el municipio de Monterrey. Si el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tipifica bajo la denominación de sedición la conducta de 16 ME Colisión 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS conformar grupos de autodefensa encaminados a interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, se advierte lo siguiente: i) €Pese a que en el artículo 29 de la aludida legislación
Se expresa que fue expedida con la finalidad de regular “lo concerniente a la ¡nvest¡gac¡ón, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de /és personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de Hhechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grup'05¿€ que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”, lo cierto es: que si modificó el artículo 468 del Código Penal, sus efectos no quedan circunscritos a quienes se encuentren en tales circunstancias, sino a todo aquél que a partir de su entrada en vigencia le sea imputada la conducta de conformar o hacer parte “de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constituciona! y lega!”. li) Dicho artículo (71 de la Ley 975 de 2005) contiene, entre otros, el supuesto de hecho establecido en el inciso 20 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, la conformación de grupos armados al margen de la ley - (autodefensa). K Colisión 243537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS Asi Tas cosas, advierte la Sala que en virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el legislador dentro de su libertad de configuración normativa subrogó las conductas contenidas en el inciso 20 del artículo 340. 2.3. Variación de la calificación jurídica. El principio de congruencia que debe mediar entre la acusación y el fallo está instituido para garantizar,
además del derecho de defensa y la lealtad procesal, la estructura lógica y jurídica del proceso, pues por regla general, quien es acusado por determinada conducta delictiva, debe ser absuelto o condenado por la misma. m Tal principio, como ya lo ha expuesto la Sala, no debe ser entendido como “una exigencia de perfecta armonía e identidad entre Io; juicios de acusación y el fallo, sino como una garantí$ de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible y por ello, el fallador en la sentencia puede dentro de ciertos límites degradar la responsabilidad, sin que se altere el referido principio. Ahora bien, cuando se presentan errores en la calificación jurídica provisional señalada en la resolución de - “ Sentencia del 29 de julio de 1998. Rad. 10827. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, " MZ Colisión 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS acusación,l su enmienda puede realizarse de dos maneras: La primera, con fundamento en el artículo de la Ley 600 de 2000, según el cual, la “variación de la calificación juridica provisional de la conducta punible” — no de la imputación fáctica o de hechos que resulta invariable - puede efectuarse en razón del advenimiento de prueba sobreviniente a la acusación o por error de los funcionarios judiciales al efec¡'tuar el proceso de adecuación típica del comportamiento.
Y la segunda, mediante el planteamiento por parte 'd%l juez de un incidente de colisión de competencia (artículo 402 Ley 600 de 2000) al establecer que ha existido un yverro en la calificación jurídica provisional de la conducta y que ello determina que la competencia para conocer del asunto radica en un funcionario de la misma categoría (juez penal del circuito y juez penal del circuito especializado) o superior (juez penal municipal y juez penal del circuito), pues si se trata de un despacho de inferior jerarquía es claro que opera la figura de la prórroga de competencia, según lo dispone el artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En tal caso, la Sala se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con la única f¡nalidád de establecer el factor objetivo de competencia Colislón 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS « def$Fr%inante para dirimir la colisión trabada, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la resbonsabilidad del procesado. Pese a lo expuesto, cuando la Fiscalía advierte que la calificación jurídica provisional es diversa de la señalada en la acusación, bien porque se erró sobre ella o porque 'un medio de prueba practicado o aducido de manera ulterior así lo impone, pero también. establece que la correcta calificación corresponde a un delito de menor gravedad, que se debe reconocer una circunstancia específica de atenuación punitiva o que, en suma, impera degradar la responsabilidad del procesado, no debe
_ introducir la variación de la calificación jurídica, pues le basta alegar tal situación en el momento oportuno, a fin de que. se a ponderada por el fallador cuando profiere la sentencia, sin que con e|¡ó se altere de manera alguna el principio de congruencia entre acusación y fallo. En cuanto comporta que una nueva ley modifique ia denominación jurídica o nomen ¡uris — de un comportamiento sobre el cual se impartió la calificación: jurídica provisional en vigencia de una legislación anterior, como ocurre en el asunto objeto de estudio, ha precisado la Sala que “no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y 20 P 0— VU “Colísión 24%37 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley”, sin que, entonces, se produzca afectación al “principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación¿ jurídica de la anterior legislación y la sentencia se di¿ta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad””. ¿P. Estima la Sala que en este asunto la Fiscalía en su momento impartió una calificación jurídica acorde con les hechos y con las normas para entonces vigentes. No obstante, si a.través de la Ley 975 de 2005, las
conductas de concierto para delinguir con el fin de formar grupos al margen de la ley fueron integradas en un solo precepto que corresponde al delito de sedición, es decir, sólo varió su denominación jurídica o nomen ¡urís, una tal circunstancia, según se puntualizó en precedencia, mo impone la variación de la calificación jurídica provisional, en cuanto no se incurrió en yerro alguno en la resolución de acusación ni obra prueba sobreviniente que así lo imponga, dado lque_ la calificación fue impartida correctamente de acuerdo a la Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457. M,P. Dr, Jorge Córdoba Poveda, 2aColisión 24537 . EDWIN ROBELO GODOY Y OTR()S " Ieg<í£%fáf:iónvigente para cuando fue proferida y fue el legislador quien dispuso de conformidad con la Ley 975 de 2000 la,subrogacíón de los referidos comportamientos objeto de acusación. En tal caso, no se afecta el principio de congruencia, la estructura del proceso o el derecho de defensa de los acusados si las conductas fueron calificadas de conformidad con la Ley 599 de 2000 y la sentencia (absolutoria o condenatoria) se profiere de conformidad con la denominación jurídica de la Ley 975 de 2005, más aún, cuando con ello se está dando aplicación al principio de favorabilidad. Lo anterior es así, dado que: a) No hay variación del supuesto fáctico; b) La conducta, tanto antes como ahora, tiene los mismos elementos estructurales; c) Sólo se trata
de un cambio en I'ga denominación jurídica 0 nomen ¡uris de los comportamientos, ahora fusionados en un solo precepto; d) El legislador le dio prevalencia al bien jurídico que protege el régimen constitucional y legal, sobre el de la seguridad pública, habida cuenta que se trata de conductas pluriofensivas. Entonces, puede concluirse que si se procede únicamente por el delito de sedición, cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito en razón de la ciláusula 777 /;//!//////g7 Colisión 24537 EDWIN ROBELO GODOY Y OTROS = general de competencia establecida en el numeral 19 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000,l a decisión que se impone adoptar no es otra que la de diri_mir la presente colisión negativa de competencia, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ES necesario destacar que no pr6cede en este asunto la prórroga de competencia en cabeza del juzgado penal del circuito especializado, en atención al estado en el qúe se encuentra actualmente el proceso, esto es, porque ya se -inició la etapa de juzgamiento y por tanto, la citada prórroga conllevaría maodificaciones sustanciales en--el trámite, como por ejemplo, la duplicación del término para que los procesados tuvieran derecho a su libertad provisional de acuerdo con lo establecido en el numeral 59 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 15 transitorio del mismo ordenamiento. Obviamente, dado que la Fiscalía aún no ha intervenido
dentro de la audiencia pública, le corresponde en su momento poner de presente la referida situación en punto del cambio en el nomen iuris de las conductas por las que fueron acusados los proce5a_ºos, las cuales, como ya se dijo, quedan compreñdí¿las__ de manera unitaria en el delito de sedición establecido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, situ
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