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CSJ - SP24538(07-12-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP24538(07-12-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Rad. 24.538 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponénte

JORGE LUIS QUINTERB MILANÉS Aprobado acta N 095

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos m¡lc¡nco (2005). VISTOS | Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializadcí: de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casánare), para el conocimiento de la causa adelantada contra HÉCTOR MPJN[€EL MARTÍNEZ ALFONSO. ANTECEDENTES 1.- El día 9 de agosto de 2004, ante Iá Fis¿alia 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Espec¡al¡zados de Yopal profirió resolución de acusación contra el procesado HE('TOR MANUEL MARTÍNEZ ALFONSO. f | E í Rad. 24.538 Colisión de competenciasRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia En dicha providencia, al citado sindicado se le imputó la comisiódnel delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en razón a su pertenencia a Iaé autodefensas campeáihas de la región del Casanare, toda vez que en — labores de requisa efectuadas por el Ejército Nacional le fue encontrado un équipo de comunicaciones, un celular y "tarjetas operacionales de

combate", cuando se desplazaba en una motocicleta sobre la vía Vista Hermosa - la Ururia. 2.- Verificado lo anterior, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para el tramite de la fase del juicio, despacho que convocó a audiencia preparatoria, en la cual el acusado aceptó los cargos, motivo por el cualpasarón al despacho las diligencias para el fallo anticipado. Fallo que se profirió por el Juzgado Especializado de Yopal el 31 de mayo de 2005. En desarrollo de la notificación de la sentencia, mediante auto del 9 de septiembre de 2005 decidió remitirlas al Juzgado de Monterrey (Casanare) por razón del factor territorial. Argumentó el despacho de Yopal que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse 2 7 Rad. 24.538 Colisión de competencias República de Colombia Corte Supremá de Justicia En dicha providencia,a l citado sindicado se e:imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata 'e| inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de Á 000) en razón a su pertenencia a las autodefensas campesinas de la región: del Casanare, toda vez que en labores de requisa efectuadas por el Ejércitc3 Nacional le fue encontrado un equipo de comunicaciones, un celular 'y¿t"" arjetas operacionales de

combate", cuando se desplazabaen una móotocicieta sobre la vía Vista Hermosa - la Ururia. ¡ 2.- Verificado lo anterior, se asignaron las; diigencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para ¿el Etrámite de la fase del juicio, despacho que convocó a audiencia prepafatbria, en la cual el acusado -aceptó los cargos, motivo por el cual pasarpnE al despacho las diligencias para el fallo anticipado. | - 1 , Fallo que se profirió por el Juzgado Especiálizádo de Yopal el 31 de mayo de 2005, — | | En desarrollo de la notificación de.la senten¿ia, mediante auto del 9 de septiembre de 2005 decidió remitirlas (al| Juzgado de Monterrey (Casanare) por razón del factor territorial. — ! | + Argumentó el despacho de Yopal que con lí1 expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo V1 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado $ n'el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse 2 % t Rad. 24.538 Colisión de competencias = República de Colombia y= BOO N E Corte Suprema de Justicia preferentemente, lo que conlieva a un cambio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Monterrey, razón por la cual propone colisión negativa de competencias. 3.-- Por auto del pasado 23 de septiembre, el Juez Promiscuo delCircuito de Monterrey acepta el conflicto y envía las díiigeñciás a esta

Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna pude colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló él cargo que finalmente aceptó el sindicado. Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 7 Rad. 24.538 Colisión de competencias Repub|¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia | … —2.- Para una adecuada solución del confiicto es preciso, ante todo, tener . - , . N , en cuenta que la Sala, med¡ante_plura£lesi decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005', resolvió dirimir varios de los confiictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a Sintetizarse de la siguiente | manera. 3.- Con relación al contenido normativo de a'wrticulo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro

que el legislador introdujo una modificación gl… ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor: | “También incurrirán en el delito de sed¡c¡on quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal func¡onam:qnto del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la n1wsma prevista para el delito de rebelión. o Mantendrá plena vigencia el numerál 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Un¡das Contra el Tráfico llícito de Estupefacientes y sustancias Ps¡cotrop:cas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e :ncorporádo a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”. | E l Aceptado lo anterior y recordada la doctrinaly la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, ademas de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacibngl, la Sala dejó en claro uno ' Entre otras las producidas en los procesos de cambio de radicacir?n números 24.312, 24.222 y 24219 1a1 | Rad. 24.538 Colisión de competencias = República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el sigú'iente: “Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad

fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer Hhomicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada — justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reítera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados. ”. Además, en la misma decisión se dijo: “Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la fey. Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerileros y las autodefensas, - reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipíficala sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.227 Rad. 24.538 Colisión de competencias E". E— 4 " —ZE ]el

Corte Suprema de Justicia | W 1 esgrimfdas para el bando contrario, garaátizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal. | - - 1 Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato má% Óenévo!o para los autores de crimenes que no clasifican como de lnazuraleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los gruposade las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política. ! Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo ab'arca las situaciones en que los . grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interterir e¿¡- orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operativic'íad de los poderes púiblicos, como por ejemplo, cuando no permita¡ír Iá realización de una jormada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos: comportamientos a ataques directos contra las personas inemes, ajenfas al confiicto. En tales casos, la pertenencia a grupos ármados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, %orheter delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la de$cripc¡ón del artículo 340-2 del . Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por

supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto.” lo | . Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que , o . -podría pregonarse se encuentra acompapada de actos de barbarie, terrorismo, infracción la derecho internacional humanitario, narcotráfico, - s i , entre otros, ya no se trata de la sedición de'.l que trata el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo erl delito de concierto para delinguir. " i 1 Rad. 24.538 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al efecto, se concretó: "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho infernacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguenconfigurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal.' . Para ilustrar aún más la situación normativa generada por la expedición de la Ley 975 de 2005, luego de referir a los antecedentes parlamentarios como presupuesto histórico en la confecciónde la misma, la Sala, igualmente, en pronunciamiento de la misma fecha dijo: “En este caso, no cabe duda que, en los debates del Congreso, se postuló por los ponentes del proyecto aprobado el propósito de

equiparar a delito político el proceder de los “paramilitares”, dándole el carácter de sediciosa a su conducta, criterio que finalmente la mayoría prohijó en las ponencia complementaria para resolver la apelación del artículo 64 idem ante el Senado, ahora artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pero tal equiparación no es de carácter absoluto, —no fue generalizada a todas las eventualidades del concierto agravado, pues no se hace extensiva a las situaciones en que los grupos al margen de la ley no obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal. 5.3. Un análisis necesario para desentrañar el sentido del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 debe comprender su examen sistemático de 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad 24.219 Rad. 24.538 Colisión de competencias% Corte Suprema de Justicia cara a los mandatos constitucionales; lop principios rectores de la ley penal sustancial y los artículos 468 y 340 del C. P. (Ley 599 de 2000) y sus normas complementarias, acu&¡éhdose para ello a la jerarquía interpretativa indicada por los principios ( de especialidad, subsunción y derogatoria expresa y tácita. | Del parangón entre los tipos penales de sedición y concierto para delínquir, se obtienen argumentos de adoyo a la decisión que la Sala adopta en esta providencia, dado que la normativa aprobada por el

congreso y que se examina en esta providencia es congruente con los principios que estructuran la dogmática de la sedición. 1 -Para la consumación de la sedición en los términos previstos en el -artículo 468 del C.P., adicionado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se requiere conformar o hacer p%¡rte de grupos guerrilleros o de autodefensa y mediante el empleo de las armas interferir o impedir el libre funcionamiento del orden cons¿itu[cional en sus aspectos no fundamentales o en el ordenamiento ¡égal vigente, en otras palabras, no pretender el cambio violento del régimen constitucional o legal, ni desconocer al Estado y sus poderes. | | En consecuencia, en la sedición las pfrsonas se organizan para interferir por vía de las armas el orden constitucional o legal. . El concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 alude a varias modalidades, debiéndose hacer referencia concreta a la que concita la colisión que se resuelve, esto es, la de . organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, ilicitud comprendida en las legislaciones citadas en el párrafo anterior y que en la Ley 599 de 2000%0rresponde al artículo 340-2, | La conducta tal y como está prevista en el artículo 340-2 idem, debe ejecutarla un colectivo criminal para —brganizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea el motivo que los reúna en la empresa criminal. Así por ejemplo, a esta descripción típica correspondería el proceder de las “autodefensas”

que interfieran el orden constitucion%! o legal ilícitamente, como ; | Rad. 24.538 Colisión de competencias “ República de Colombia Corte Suprema de Justicía incidir en la postulación de una persona a una corporación pública o cargo de elección a nivel local, o disputar ilegalmente a la autoridad militar o de policía su competencia para restablecer o mantener el —orden y la seguridad en un territorio, como cuando combaten a quienes agreden al Estado para derrocar al gobierno o modificar sustancialmente el régimen constitucional, o compartir con el grupo armado información para interferir la acción de las autoridades de policía o militares, por citar algunos ejemplos, y, también, corresponde a dicha ilicitud la conformación de grupos que obraran por motivos diferentes, diversos a los políticos, que no tengan por objeto interferir el monopolio del Estado en lo relacionado con el . régimen constitucional y legal, como por ejemplo las bandas de sicarios o los que convienen la comisión de - delitos atroces, de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o violaciones al D.H o D.IL.H, entre otros. - | Resulta de interés primordial para el Estado, para su seguridad y el — restablecimiento de la paz, así como para la reincorporación a la “civilidad de grupos armados, diferenciar entre quienes obran de consuno para interferir el régimen constitucional o legal vigente, de quienes se conciertan para operar como grupos armados para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H. Los primeros tienen

fines políticos, en tanto que éstos últimos carecen de ese propósito, sin embargo, ambas modalidades delictivas estaban consagradas en el artículo 340 del C.P. En virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se escinde la modalidad política que estaba inmersa en la descripción del artículo 340 del C. P., para darle tratamiento de sedición a las acciones que impiden el libre funcionamiento del orden. constitucional en sus aspectos no fundamentales o al ordenamiento legal vigente y, en los demás casos, las organizaciones armadas cuyos motivos sean de orden diferente al acabado de señalar, persiste la adecuación típica como concierto para delinquir agravado. Rad. 24.538 Colisión de competencias Republlca deC o|omb¡a TEl 2 trantmato | Corte Suprema de Justicia b — La finalidad descrita en el artículo 71 dla la Ley 975 de 2005 para la modalidad delictiva a que se viene hacrendo referencia es específica, para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y siempre que el acuerdo sea para interferir el régimen constitucional o legal, pues como lo subrayó la ponencia comp!ementarra citada en esta provrdencra en los tiempos que . corren, “no existe en la práctica razop a!guna que permita mantener esa diferenciación” en el tratamiento punitivo para los miembros de la guerrilla y de las autodefensas, cuaqdo su obrar se enmarca en el campo de la citada interferencia constitticional o legal. De ahí que el — legislador, para zanjar drscrepancras en torno a la tipicidad del

comportamiento se refirió a la guern!!a y a las autodefensas como - sujetos activos calificados de dicho compoñamrento En e! sentido sena!ado hay que admrtrr que se ha dado una subrogación parcial, pues el arfrcu!3 71 de la Ley 975 de 2005 reacomodó la tipicidad del concierto para delinquir agravado a que se ha hecho referencia, en la modalidad casurstrca citada, enriquecida .en sus elementos, de organizar, promover armar o financiar grupos — armados al margen de la ley, si el acuerdo es para interferir el régimen constitucional o legal, para !Ievqrla a ofro precepto, que por su especificidad comprende mejor la c!tada conducta, la que mas que agredir la seguridad pública bajo la f0rma de concierto para delinquir ocasiona lesión al bien jurídico protegrdo en el Título XX VII, Capítulo . Único del Libro Segundo del Código Pena! bajo la denominación de "De los Delitos contra el Régimen Constrtucrona! y Legal”. 5.4, La finalidad de la Ley 975 de 200á es la “de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civíl de miembros de grupos armados al margg¡n de la ley”. La aplicación textual debe ceder si conduce a fines contrarios a los _valores a proteger, a los objetivos con€emp0raneos situación que no se presenta en este caso. Aplicados Ios test de ponderación concreta y razonabilidad al artículo 71 de Ia Ley 975 de 2005, surge igualmente la conclusión de que su desorrpcron reubicó el concierto

para organizar, promover, armar o fnancrar grupos armados al margen de la ley, cuando sus actos están encaminados a interferir el | ' 10 Rad. 24.538 Colisión de competencias -, República de Colombia Corte Suprema de Justicia + régimen constitucional o'legal, bajo la protección del bien jurídico de los “Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal”, de que trata el Libro II, Título XVIII, Capítulo único del C.P. 5.5. La aplicación de todos los criterios de interpretación al artículo 7 de la Ley 975 de 2005 conducen indiscutiblemente a la subrogación — parcial que con esta disposición se hizo de la modalidad específica - del concierto para delinquir de grupos armados al margen de la ley - para interferir el orden constitucional y legal vigente para asumirlo como sedición, pero sólo respecto de las conductas que pueda predicarse dicha finalidad, pues en ausencia de ese propósito, la - conducta se mantendrá en el ámbito del concierto para delinquir agravado y concurrirá con los demás tipos penales en donde sea — adecuable la conducta.” - Por último, de una de las varias decisiones de esta Corporación señaladas anteriormentes, se' desprende que cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del circuito especializado ad portas de proferir el fallo que corresponda, es decir que se encuentre a punto de dictarse la sentencia bien sea por virtud de qúe se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos con miras a sentencia anticipada o donde se haya terminado la audiencia pública de juzgamiento, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, debe el

fuñcionario proferir Iá respectiva sentencia como quiera que su competenciá queda prorrogada, dejándose en claro que para los casos en que así se proceda no se excluye la aplicación del principio de 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del dieciocho de octubre de dos mil cinco. Rad. 24.312 11 — 7 Rad. 24.538 Colisión de competencias República de Colombia — .. ... . Corte Suprema de Justicia _favorabi,lidad que se advierta en, el evento de hue sólo concurra el.delito de sedición de que trata el articulo71 de la Ley'975 de 2005. Al respecto se consignó en la misma determinación: i “Ahora bien: en este caso es ¡mprescmd:ble determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal “ dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrdgahva de variar la calificación - jurídica provisional de los hechos, :mputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando d:Sponga de los elementos de juicio necesarios, posición que uede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: | | "1 0. Frente al fenomeno de !a sucesron de !eyes en el tiempo, — si la conducta sigue siendo de!:to en la nueva legislación, pero cambia el nomen ¡uris, no es necesano variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí

la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, s:mplemente la adecuación fípica del componºam¡ento se modificó en la nueva ley. Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se dahf icó, en la resolución de acusación, con la denom¡nac¡on jurídica de la anterior legislación y la sentencia se d¡cta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad.”” 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación No, 18.437. . 12 i Rad. 24.538 Colisión de competenciasRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia 'Ademas, se hace necesario anotar que se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar' principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: “No obstante que el artículo 4% de la Carta Política permite 'inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores”, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desví_ftuáda, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ócurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las

personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición Cf, Corte Constitucional, sentencia Y 1290 de 2000, en la cual se expresó que “el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superfTua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual se concluye que, en toles casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, segtn las reglas expuestas.” Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. 13 | “ % ¡ Rad.24.538 Colisión de competencias República de Colombia — +-.'+ 1 « o 1 Corte Suprema de Justicia indispensable para realizar el juicio…c?e constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de

conveniencia. - | | l Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de — la Sala en tomo al tema, al precisar que pre$upuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de lós Preceptos Superiores, es que: | - | — | el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción| facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República en ejercicio de las facultades constitucionales” (resaltado fuera de texto) | | f Además, en dicho pronunciamiento la Salá concluyó, que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “iuncbnveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para. juzgar la inexequibilidad de la comentada d|sposm¡on l y De otra parte, el _ valor justic¡a y |o¿ 'principios de igualdad y D proporcionalidad, en orden a juzgar la const¡;uc¡onahdad de una norma, no o % Auto del 18 de junio de 2002, colisión de competencias, rad¡ca 10 I 95 16. Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. lá | Rad. 24.538 Colisión de competencias . República de Colombia

Corte Suprema de Justicia “ pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de Iá que ahora se añ"aliza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivei mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurid¡coé, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala puede'en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante.para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 4.- En conclusión: — | , Recontados los anteriores pronunciamientos, se pueden advertir las siguientes situaciones: 15 L Rad. 24.538 Colisión de competencias ;

República de Colombia | S ,í - N NZ q . - + Corte Suprema de Justicia 4.1.- Cuando el asunto está asociado a éstos comportamientos que no se quedan en la simple sedición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir no son simples actos de interferencia del orden constitucional y legal vigente, sino que se vinculan a actos de terr'ori_smo, narcotráfico, secuestro, extorsión, conformación de escuadrones de la muerte¿ o de sicarios, delitos atroces, enriquecimiento ilícito, violaciones al D.H y D.I.H., por ejemplo, la competencia radica en todo caso en los jueces penales del circuito espeóializádos, pues el concierto para delinquir, qu'e sería el predicable por tipicidad, hace prevalecer su competencia. | | 42.- ;Cúando el delito de concierto para d?elinquir quede absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley — 975 de 2005, dada la realidad factica de Ila acusación y de los hechos, en | tanto _que la coriducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas y por esa condición se le procesa, se aplica el artículo 71 de la Ley 975 de 200_5 y por ende la competencia se encuentra en el juez penal del circuito común. . Pero esta regla tiene una excepc¡on y es cuando la actuación procesal se encuentre ante un juzgado penal del c¡rcu¡to especializado ad portas de . | proferir el fallo que corresponda, es decir q ue se encuentre a punto de

dictarse la sentencia bien sea por virtud de que se haya celebrado audiencia de aceptación de cargos= con miras a sentencia anticipada o donde se haya iniciado la audie

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