CSJ - SP2454-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2454-2025 Radicación n.º 66278
CUI: 11001600010220180032302
Aprobado acta n.º 340 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, su defensor y la fiscalía contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. A través de esta decisión se condenó al procesado por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. HECHOS 1.- Como antecedente relevante conviene indicar que LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO en calidad de gobernadorSegunda instancia Radicado n.° 66278
CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO del departamento de Cesar1 y LUIS E NRIQUE G ARCÍA DE BRIGARD, Viceministro de Educación Nacional, celebraron el Convenio Interadministrativo No. 842 con el propósito de
«AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS
PARA IMPLEMENTAR EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE
ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS ANEXOS A ESTE CONVENIO Y CON LOS TÉRMINOS Y ALCANCE ESTABLECIDOS EN EL MISMO» , por una cuantía equivalente a
ANEXOS A ESTE CONVENIO Y CON LOS TÉRMINOS Y ALCANCE ESTABLECIDOS EN EL MISMO» , por una cuantía equivalente a $11.329.548.468. 2.- En la cláusula tercera se acordaron como obligaciones de la Entidad Territorial Certificada -ETC-, concretamente, «en relación con los recursos del PAE», que aquella, a través de su representante legal, solicitaría ante la Asamblea Departamental las «autorizaciones para comprometer vigencias futuras con fundamento en los recursos propios destinados a la ejecución del programa, así como con los recursos que aportará EL MINISTERIO en cumplimiento del presente convenio». 3.- Ello, en aras de aprovisionar los recursos necesarios para garantizar la prestación del PAE durante toda la vigencia escolar del año 2015. 4.- De acuerdo con la acusación, el exmandatario no acató la obligación asumida en el marco del aludido convenio ni gestionó el respaldo presupuestal necesario para cumplir con la provisión alimenticia durante el aludido año escolar, con lo cual auspició un fraccionamiento contractual que dio como resultado la celebración de dos negocios jurídicos i) el 1 Durante el periodo constitucional del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 2Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO contrato de suministro No. 2015-02-0041 del 15 de enero de
2015. 2Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO contrato de suministro No. 2015-02-0041 del 15 de enero de 2015, por 81 días y ii) el contrato de suministro No. 2015-021178. 5.- El último contrato mencionado, objeto de análisis en la presente actuación, fue celebrado el 21 de agosto 2015 por el delegado del gobernador, JORGE L UIS F UENTES PUMAREJO, quien para la época fungía como Secretario General, y el CONSORCIO A LIMENTACIÓN E SCOLAR A S ALVO 20152, cuyo objeto fue la «prestación del servicio de alimentación escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana del departamento del Cesar, acorde a los lineamientos técnicos, administrativos y estándares del programa de alimentación escolar PAE», por valor de $17.145.105.000, con un plazo de ejecución de 59 días calendario. 6.- Así, se atribuyó a LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO no haber ejercido los deberes de vigilancia y control que le asistían como titular de la función contractual y, en consecuencia, haber avalado que frente a dicho acuerdo de voluntades se incurriera en sustanciales anomalías durante sus fases de tramitación, celebración y liquidación que, en esencia, apuntan a la indebida elaboración de los estudios previos y del sector por falta de justificación de la necesidad contractual, indeterminación de la población a beneficiar, deficiente estructuración del presupuesto que, por una parte,
esencia, apuntan a la indebida elaboración de los estudios previos y del sector por falta de justificación de la necesidad contractual, indeterminación de la población a beneficiar, deficiente estructuración del presupuesto que, por una parte, implicó ausencia de claridad de los factores3 que lo 2 Representado por MARÍA ANGÉLICA ARAÚJO NOGUERA y conformado por la FUNDACIÓN KABALA y la ASOCIACIÓN DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS DE CESAR, representada por IVIS DEL CARMEN ROSADO ROBLES. 3 A saber, i) materia prima, ii) administración, iii) inclusión del IPC, iv) estimación de la carga impositiva derivada del gravamen de estampillas y v) imprevistos. 3Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO integraron y, por otra, evidenció sobrecostos en las raciones para los complementos alimenticios de la jornada de la mañana y del almuerzo, con lo cual se trasgredieron los principios de planeación, transparencia y economía. 7.- A su vez, se desconoció el postulado de selección objetiva al prever como requisito habilitante una experiencia general restrictiva, alusiva a la presentación de 5 certificaciones de contratos terminados en los últimos 5 años que sumaran una cuantía igual o superior al doble del presupuesto expresado en salarios, así como la exigencia de capacidad real instalada , relativa a contar con una bodega al momento de la presentación de la oferta, presupuestos que sólo pudo acreditar el consorcio contratista, el cual venía
presupuesto expresado en salarios, así como la exigencia de capacidad real instalada , relativa a contar con una bodega al momento de la presentación de la oferta, presupuestos que sólo pudo acreditar el consorcio contratista, el cual venía prestando el servicio del PAE en virtud de negocios jurídicos precedentes, incluso el suscrito para la primera parte del año 2015. 8.- El 23 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la liquidación del contrato, cuya acta no refleja certeza sobre el porcentaje de ejecución real. Además, se avaló la liquidación bilateral cuando el contratista justificó suministros por $12.636.685.229 y la gobernación reconoció $13.492.089.354. 9.- El anterior panorama implicó una apropiación de recursos públicos por parte de LUIS A LBERTO M ONSALVO GNECCO, como ordenador del gasto, a favor del contratista en cuantía equivalente a $1.537.021.828. 4Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302
LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO
III. ANTECEDENTES PROCESALES 10.- El 7 de julio de 2021, un magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró legalmente formulada la imputación contra LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, de conformidad con los artículos 410 y 397-2, respectivamente. El procesado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento
delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, de conformidad con los artículos 410 y 397-2, respectivamente. El procesado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en su lugar de residencia. 11.- El 1° de octubre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual fue adicionado el día 22 de ese mismo mes y año. Posteriormente, el 25 de octubre siguiente, se agotó el acto complejo de los artículos 336 y siguiente de la Ley 906 de 2004 con la formulación de la acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia. 12.- La audiencia preparatoria se realizó el 29 de noviembre de 2021 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 9 de mayo, 9 de junio, 23 junio, 27 de julio, 7 y 8 de septiembre, 12 y 13 de octubre, 23 y 24 de noviembre de 2022, así como 1° y 2 de febrero, 15 y 16 de marzo de 2023. 13.- El 31 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia anunció el sentido de fallo condenatorio frente a los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por 5Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO apropiación agravado. 14.- El 20 de marzo de 2024, se dictó la sentencia
5Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO apropiación agravado. 14.- El 20 de marzo de 2024, se dictó la sentencia correspondiente, contra la cual el procesado, su defensor y la Fiscalía interpusieron y sustentaron la apelación, por su parte, el delegado del órgano de persecución penal, a su vez, intervino durante el traslado como no recurrentes.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 15.- La Sala Especial de Primera Instancia analizó in extenso cada uno de los cargos formulados contra el exgobernador LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, disertación que inició con el examen de la materialidad y responsabilidad del acusado frente a la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, luego continuó con lo atinente a la configuración del delito de peculado por apropiación agravado, como se expone a continuación: 4.1.- Del contrato sin cumplimiento de requisito legales 16.- El examen de las irregularidades indicadas en la acusación se efectuó en consideración a la correspondiente fase contractual a la que, conforme el señalamiento de la Fiscalía, habrían acaecido. 17.- i) En lo atinente al trámite precontractual se destacó que en los estudios previos de julio de 2015 no se incluyó un análisis serio sobre los específicos requerimientos
6Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302
LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO
incluyó un análisis serio sobre los específicos requerimientos 6Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO que se pretendían satisfacer con el contrato, ya que la «descripción de la necesidad» se limitó a citar el estudio realizado por el Ministerio de Educación Nacional entre los años 20022011 sobre las tasas de deserción escolar y, en general, a referir información 4 «absolutamente obsoleta para la fecha de la contratación», insuficiencia que también se evidencia en el documento denominado estudios del sector. 18.- Igualmente, se detectó una inexactitud en la cantidad de población beneficiaria y priorizada, pues aunque en los estudios previos se afirmó que el programa estaba dirigido a 146.100 niños, niñas y adolescentes del área rural y urbana registrados en el SIMAT, dicha cifra se determinó en consonancia con los datos de octubre de 2014, cuando lo procedente era remitirse a aquellos consignados en fecha más próxima a julio de 2015, esto es, cuando se elaboraron dichos estudios. 19.- Aseguró que ello no puede explicarse, como pretendió hacerlo JORGE E LIÉCER A RAÚJO G UTIÉRREZ, al sostener que tal proyección se hizo para todo el calendario escolar del 2015, toda vez que era obligatorio efectuar dicho estudio para cada uno de los contratos celebrados en ese año para el PAE. 20.- Ello, además, evidenció un fraccionamiento contractual. Al respecto, la Sala a quo destacó que la fuente
estudio para cada uno de los contratos celebrados en ese año para el PAE. 20.- Ello, además, evidenció un fraccionamiento contractual. Al respecto, la Sala a quo destacó que la fuente 4 Verbigracia, Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia 2010, así como la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad Física y Salud de mayo de 2004, divulgada por la 57ª Asamblea Mundial de Salud celebrada por la OMS y otros. 7Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO inmediata de financiación e implementación del PAE para el departamento de Cesar fue el Convenio Interadministrativo 842 del 30 de octubre de 2014, suscrito entre LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO y el Ministerio de Educación Nacional, en virtud del cual el mandatario departamental adquirió el compromiso de «reunir los recursos presupuestales necesarios para cubrir todo el año lectivo de 180 días como lo exigen los lineamientos del MEN», asegurando las partidas presupuestales y constituyendo las reservas para garantizar el año lectivo como término para la prestación del servicio. 21.- No obstante, se optó por celebrar dos acuerdos de voluntades que materialmente comportaban unidad de objeto -suministro de raciones alimenticias- , sin existir un criterio razonable para tal proceder, con lo cual terminó «favore[ciéndose] a las mismas personas jurídicas que venían contratando con el departamento».
razonable para tal proceder, con lo cual terminó «favore[ciéndose] a las mismas personas jurídicas que venían contratando con el departamento». 22.- El siguiente tema abordado fue la incorrecta estructuración del presupuesto que, a su vez, impactó el costo de la ración por alzas injustificadas en los factores correspondientes a: 1.- el precio de la materia prima, 2.- el cálculo de IPC, 3.- la carga impositiva y 4.- la estimación del número de personal manipulador de alimentos. 23.- En atención a que los estudios previos fueron elaborados en julio de 2015 y que el boletín SIPSA es de emisión semanal, la Sala Especial de Primera Instancia afirmó que debieron tenerse en cuenta los precios publicados para la última semana de junio de ese año, pues tratándose 8Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO de la fijación de los costos y gastos en que incurriría la gobernación, el cálculo respectivo tenía que «ajustarse lo máximo posible a la realidad del momento como lo demanda el principio de planeación» y no como aseguró la defensa en cuanto a que era factible aplicar, indistintamente, el boletín SIPSA de 2014 o 2015, al no existir norma que obligara a tener en cuenta el último, pues en criterio del fallador de primer grado resulta «inconcebible la elaboración de un presupuesto con precios desactualizados que no se ajusten a la realidad».
último, pues en criterio del fallador de primer grado resulta «inconcebible la elaboración de un presupuesto con precios desactualizados que no se ajusten a la realidad». 24.- También se enfatizó en que el 4.4 % contemplado en los estudios previos para el IPC está desprovisto de justificación, por cuanto para octubre de 2014 el DANE certificó un IPC acumulado de alimentos del 4.5 %, lo que confirma la deficiente planeación en la estructuración de los costos de las raciones, que no se justifica en el hecho de que la cifra seleccionada sea menor en 0.1 % ya que lo cierto es que el porcentaje aplicado, en la forma en que lo explicaron, no coincide con la fuente de información. Además, halló sentido a lo expuesto en la acusación con relación a que el monto respectivo debió ser el general reportado en el 3,66 % al finalizar el año 2014. 25.- Tal panorama se agudizó con haber previsto, al tiempo del rubro del IPC, un 5 % para riesgos previsibles derivados de la contratación. 26.- El fallador de primer grado también determinó que otro ítem sobrestimado fue el de estampillas -carga impositiva-, pues se fijó en el 5.5 %, siendo que equivalía al 4.5 %, de 9Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO acuerdo con la Ordenanza 066 del 28 de diciembre de 2012. En esa medida, desestimó el argumento defensivo atinente a que la diferencia del 1 % corresponde a un promedio del
LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO acuerdo con la Ordenanza 066 del 28 de diciembre de 2012. En esa medida, desestimó el argumento defensivo atinente a que la diferencia del 1 % corresponde a un promedio del Impuesto de Industria y Comercio, pues son gravámenes distintos, por esa razón no podía sobrentenderse que el rubro de estampillas, impuesto autónomo, a su vez comprendía el del ICA. 27.- Aseguró que tal explicación constituye un «argumento ex post facto», pues en el presupuesto no se consignó ninguna glosa al respecto. Además, «ese 1 % supera el promedio del gravamen calculado en el 0.7 % (7x1.000) en el documento Estudio del Sector». 28.- Otra inobservancia del principio de planeación está relacionada con que en los estudios previos se fijó un número de personal manipulador de alimentos igual a 1.748, por lo que el valor de dicho rubro se calculó en $3.580.261.7775, pero como el operador terminó empleando una cantidad menor, el pago fue sólo fue $2.212.060.827.60, lo que arrojó una diferencia frente a lo presupuestado de $1.368.200.949.40. 29.- Igualmente, se reprochó que no se realizara un estudio nutricional del complemento alimenticio ni se aplicara un enfoque diferencial en el caso de las comunidades étnicas, por cuanto «no se cumplió con el deber de incluir en los ciclos de menús y lista de intercambios los alimentos
aplicara un enfoque diferencial en el caso de las comunidades étnicas, por cuanto «no se cumplió con el deber de incluir en los ciclos de menús y lista de intercambios los alimentos 5 Al respecto, se explica: «un costo de $34.715.33 diario durante 8 horas por manipuladora, es decir, $60.682.403 diarios por concepto de todas las 1.748 y esto durante 59 días para un total de $3.580.261.777». 10Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO autóctonos y tradicionales de los grupos étnicos que respeten sus hábitos alimenticios y fomenten el rescate de sus tradiciones como lo exigía el ICBF». 30.- Ahora, con relación al señalamiento de la Fiscalía referido a la omisión de la consulta previa con las comunidades indígenas, la Sala de primera instancia indicó que los lineamientos técnico-administrativos de abril de 2015, a diferencia de los de 2014, no contemplan dicha exigencia para adelantar la etapa precontractual, sólo se refiere a generar consensos entre el operador y las comunidades étnicas, lo cual debe llevarse a cabo en la fase de «alistamiento del programa», comprendida entre la celebración del contrato y el inicio de la operación, «intervalo que coincide con la fase de ejecución del mismo, la cual, como se sabe, escapa del tipo penal», por ello consideró que dicha circunstancia no era relevante para el derecho penal.
del contrato y el inicio de la operación, «intervalo que coincide con la fase de ejecución del mismo, la cual, como se sabe, escapa del tipo penal», por ello consideró que dicha circunstancia no era relevante para el derecho penal. 31.- Con relación al postulado de selección objetiva, la Sala a quo aseguró su desconocimiento por cuanto para cumplir con el requisito de experiencia el proponente debía acreditar un máximo de cinco certificaciones de contratos terminados en los últimos cinco años contados a partir de la fecha de cierre del proceso de selección, los cuales tenían que sumar una cantidad igual o superior a dos veces el presupuesto oficial expresado en salarios mínimos vigentes a la fecha de su inscripción. 32.- Ese requerimiento impidió la libre participación de otras personas naturales o jurídicas, pues «sólo podían cumplir 11Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302
LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO
[con dicha exigencia] la Fundación Kabala y la Asociación de Manipuladores de Alimentos del Cesar, que venían contratando la ejecución del PAE en los departamentos del Cesar y La Guajira con el simple cambio de nombre del consorcio». 33.- Por esa misma línea, indicó que la exigencia contenida tanto en el proyecto de pliego de condiciones como en el pliego definitivo, relativa a que el proponente contara con una bodega o, en su defecto, anexara una carta de intención de arrendamiento, también violó los principios de transparencia y selección objetiva, tal como lo evidenció uno
en el pliego definitivo, relativa a que el proponente contara con una bodega o, en su defecto, anexara una carta de intención de arrendamiento, también violó los principios de transparencia y selección objetiva, tal como lo evidenció uno de los oferentes DANIEL CASTILLÓN RODRÍGUEZ, quien en la fase de observaciones destacó que ello sólo podía garantizarlo el consorcio que ya venía prestando el servicio. Además, se indicó que tal exigencia sólo resultaba razonable para la fase de operación. 34.- En vista de que la Fiscalía al abordar el pliego de condiciones volvió a hacer referencia a la exigencia de la experiencia, el fallador de primer grado se abstuvo de emitir un nuevo juicio sobre el tema, so pena de «constitu[ir] una doble imputación violatoria de la prohibición de doble juzgamiento (non bis in idem)». 35.- Por otra parte, aseguró que de acuerdo con el artículo 30-4 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 220 del Decreto-Ley 019 de 2012, la no asistencia del futuro contratista a la audiencia de asignación de riesgos llevada a cabo el 28 de julio de 2015 no constituyó irregularidad sustancial, pues dicha intervención es un derecho y no una 12Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO obligación de cuyo incumplimiento pueda derivarse el rechazo de la oferta o que se impida su presentación. 36.- En similar sentido, aseguró que la asistencia de los proponentes a la audiencia de cierre y entrega de
rechazo de la oferta o que se impida su presentación. 36.- En similar sentido, aseguró que la asistencia de los proponentes a la audiencia de cierre y entrega de propuestas es facultativa, por esta razón determinó que la comparecencia de EDER ENRIQUE CASTRO PÁEZ «en nombre del consorcio favorecido, sin que mediara poder especial que autorizara su representación, en nada afecta la legalidad de la audiencia así adelantada, máxime que no ejerció ninguna actuación». 37.- Así, enfatizó en que para la configuración del tipo penal previsto en el artículo 410 no basta «cualquier inobservancia o falta de verificación en el cumplimiento de las formalidades de leyes aplicables a la contratación estatal», ello sólo se predica de aquellas de carácter sustancial, «cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual». 38.- Con ese norte, calificó como insustancial la «omisión del proponente de diligenciar el espacio del literal K de la carta de presentación de la propuesta, referido al número de folios» , pues lo cierto es que en el acta de cierre y entrega de propuestas se dejó constancia que la oferta presentada contenía 2.017 páginas en total, de modo que no indicarlo en el formulario carece de trascendencia penal. 39.- A esa misma conclusión arribó con relación a que la publicación en el SECOP I del informe de evaluación de la propuesta no se realizara el 10 de agosto de 2015 como se tenía previsto en el cronograma, pues en todo caso se terminó
39.- A esa misma conclusión arribó con relación a que la publicación en el SECOP I del informe de evaluación de la propuesta no se realizara el 10 de agosto de 2015 como se tenía previsto en el cronograma, pues en todo caso se terminó por dar a conocer la convocatoria con el fin de que los 13Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO interesados formularan observaciones y se garantizara la igualdad. 40.- En cuanto al supuesto parentesco entre IVIS DEL CARMEN R OSADO, representante legal de la ASOCIACIÓN DE MANIPULADORES DE A LIMENTOS DE C ESAR, integrante del CONSORCIO ALIMENTACIÓN ESCOLAR A S ALVO 2015 , con JUAN DAVID D ANGOND R OSADO y FABIÁN L EONARDO D ANGOND ROSADO, mayores proveedores del operador y, por ende, el presunto favorecimiento al negocio familiar, la Sala a quo indicó que «en caso de probarse, [ello] no tipific[a] la conducta del 410 y, de otro lado, la Fiscalía no demostró legalmente el parentesco como corresponde, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento, prueba idónea para tal efecto, por lo que no puede prosperar el cargo». 41.- ii) En cuanto a las incorrecciones presentadas en la fase de celebración en el fallo recurrido se explicó que no se emitiría otro pronunciamiento frente a la aplicación simultánea de los lineamientos técnico-administrativos de los años 2014 y 2015 porque ese tema ya había sido
se emitiría otro pronunciamiento frente a la aplicación simultánea de los lineamientos técnico-administrativos de los años 2014 y 2015 porque ese tema ya había sido estudiado como irregularidad respecto del pliego de condiciones, todo con el propósito de evitar infringir la prohibición de doble juzgamiento. 42.- También aseguró que el incumplimiento de la entrega de las pólizas de garantía que, según lo pactado, debió ocurrir dentro de los tres días siguientes a la suscripción y publicación del contrato, corresponde a un asunto atinente a la fase de ejecución que escapa a la tipicidad objetiva del contrato sin cumplimiento de requisitos 14Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO legales. 43.- iii) Con relación a la fase de liquidación se indicó que en la respectiva acta, suscrita el 23 de diciembre de 2015, se consignó que la prestación del contrato se dio hasta el 24 de noviembre de ese año, lo que representó una ejecución del 68.44 %, faltando un 31.56 %. 44.- Sin embargo, de forma confusa, en el acápite denominado «avance de la ejecución» se consignó que para esa fecha el operador presentó facturación por $15.388.164.580, equivalente al 89.75 % de la cuantía total del contrato,
denominado «avance de la ejecución» se consignó que para esa fecha el operador presentó facturación por $15.388.164.580, equivalente al 89.75 % de la cuantía total del contrato, quedando un valor no ejecutado de $1.756.940.420 que representaba el 10.25 %. 45.- Lo anterior implicó que un mes después de terminado el contrato se suscribió el acta de liquidación sin establecerse un porcentaje real de ejecución. Además, en el «análisis financiero» se aceptó como «valor facturado noviembre ASA000005» la suma de $3.639.715.570, lo que significa que se pagó la facturación correspondiente al mes de noviembre sin tener el informe final de ese mes por parte del operador ni los soportes contables correspondientes, lo que constituye una grave irregularidad en la medida en que se gestionó y finiquitó el acta sin contar con la información completa. 46.- También advirtió que existe una diferencia entre el valor de las facturas presentadas por el consorcio y los pagos efectuados por la gobernación. En efecto, por causaciones se reportó un valor de $12.636.685.229 y por pagos el ente 15Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO territorial registró $13.492.089.354, lo que arroja una cifra pagada de más de $855.404.125. 47.- Por otra parte, se «rechazó» el señalamiento de la Fiscalía con relación a que sólo 10 proveedores acumularon el 89.37 % de la contratación y que, concretamente SION Y
pagada de más de $855.404.125. 47.- Por otra parte, se «rechazó» el señalamiento de la Fiscalía con relación a que sólo 10 proveedores acumularon el 89.37 % de la contratación y que, concretamente SION Y SION SUMINISTROS, propiedad de un supuesto pariente de IVIS DEL C ARMEN R OSADO, proveyó el 54.27 %, todo bajo el argumento de que tal situación no correspondía a un aspecto que debía sopesarse en la liquidación. 48.- También dijo que contrario a lo sostenido por la Fiscalía, en el acta de liquidación sí fueron tenidas en cuenta las deficiencias en el suministro de alimentos y en general en la prestación del servicio, pues precisamente en el ordinal 6° del acta de liquidación se dejó constancia que como resultado de las visitas practicadas por la interventoría y revisión documental del 27 de agosto al 24 de noviembre de 2015, se realizaron descuentos por $127.276.703, con ocasión del incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, específicamente, de los parámetros establecidos para los comedores escolares y los alimentos, a saber, estado, gramaje, aporte de macronutrientes, entre otros aspectos, por lo que desestimó tal señalamiento. 49.- Por último, se examinó el reproche efectuado en la adición del escrito de acusación, atinente a las presuntas inconsistencias en las planillas de reporte de suministros alimenticios del operador durante los meses de septiembre a noviembre de 2015, hallazgos puestos de presente en el 16Segunda instancia
adición del escrito de acusación, atinente a las presuntas inconsistencias en las planillas de reporte de suministros alimenticios del operador durante los meses de septiembre a noviembre de 2015, hallazgos puestos de presente en el 16Segunda instancia Radicado n.° 66278 CUI 11001600010220180032302 LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO informe de policía judicial IC0006802899 del 20 de octubre de 2021, según el cual existieron «actividades anómalas» en cuantía total de $1.843.510, así: i) septiembre por $612.660, ii) noviembre por $430.120 y por $800.730. 50.- Al respecto, la Sala indicó que dicho cargo no resultaba sólido, debido a que la información reportada por la contadora de la Fiscalía evidenció ostensibles deficiencias. 51.- Efectuado el anterior análisis, se indicó que aun cuando las fases de tramitación y suscripción fueron delegadas en el secretario general y la liquidación estuvo a cargo del secretario de educación, no operó el principio de confianza, contrario a los sostenido por la defensa. En síntesis, en el fallo recurrido se indicó que la conducta era atribuible jurídicamente al acusado por «despreciar los distintos mecanismos de asesoría que tenía a su disposición para ejercer seguimiento, vigilancia y control del proceso de contratación con el fin de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que se ajustara a la legalidad» el proceso contractual. 52.- Específicamente, se reprochó que LUIS A LBERTO
seguimiento, vigilancia y control del proceso de contratación con el fin de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que se ajustara a la legalidad» el proceso contractual. 52.- Específicamente, se reprochó que LUIS A LBERTO MONSALVO G